T-167 de 2011
Ponente Juan Carlos Henao Pérez
✓Demandante Carmen Lucia Agamez Saltarin En Representacion De Maria Del Socorro Rebolledo Machacon Y Otros·Demandado Pasivo Pensional De Puertos De Colombia Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Protección constitucional
- Pago retroactivo
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Procedencia excepcional
- Reglas y subreglas
- Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años
- Definición y finalidad
- Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante
- Sólo debe ser aplicado cuando resulte más favorable para el grupo de beneficiarios del docente
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital.
Acumulación de procesos por unidad de materia.
En el presente asunto se demanda al Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, al Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Sahagún Cordoba, por situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes.
En dos acciones de tutela presentadas de manera aislada, tanto la cónyuge supérstite como la compañera del titular de la prestación reclaman la pensión de sobrevivientes, siendo reconocido el derecho sólo a la esposa y exigiendo para la compañera, la comparecencia ante la jurisdicción ordinaria, por no existir elementos probatorios suficientes que acreditaran la convivencia simultánea.
En el tercer caso se reclama mediante derecho de petición, la pensión sustitutiva a favor de la esposa y los menores hijos del causante, la que se negó bajo el argumento de no contar el fallecido con el tiempo exigido en el Decreto 224 de 1972, para que sus beneficiarios gozaran de tal prestación, en un equivalente al 75% de la asignación mensual devengada por el titular al tiempo de su muerte. .
La Sala estudia la siguiente temática: 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión sustitutiva. 2º.
Jurisprudencia constitucional sobre el hecho superado por carencia actual de objeto. 3º.
El elemento de la convivencia para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero (a) supérstite. 4º.
Jurisprudencia sobre la aplicación general a los sectores que hacen parte del régimen especial y 5º.
Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen general en materia de pensión de sobrevivientes a los maestros.
Se decide otorgar la pensión sustitutiva a la compañera permanente del causante, en los términos previstos en la sentencia C-1035/08 y la prestación de los servicios médicos que esta decisión conlleva.
En cuanto al reconocimiento de la pensión a la cónyuge supérstite, se declara la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, al estar ya reconocido el derecho en un 50%.
Se ordena la inclusión en nómina y el restablecimiento de los servicios médicos.
Con respecto al tercer caso, se concede el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a la luz del régimen de la ley 100 de 1993. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 2 de agosto de 2010, mediante la cual denego las solicitudes de la actora. En su lugar, se ordena CONCEDER la accion de tutela interpuesta y proteger los derechos fundamentales de la senora Maria del Socorro Rebolledo. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Proteccion Social - Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia que le otorgue la pension sustitutiva, en los terminos de la sentencia C-1035 de 2008, esto es en proporcion al tiempo de convivencia con el fallecido, desde el momento de la muerte del senor Manuel Alberto Marrugo Marrugo y que se le presten los servicios medicos que esta decision conlleva.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTO, parcialmente, las Resoluciones No 352 del 25 de marzo de 2010 y la No 775 del 1 de junio del mismo ano, en lo que tiene que ver con la negacion de las pretensiones de la senora Maria del Socorro Rebolledo. En consecuencia, ORDENAR la inclusion en nomina de la accionante, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificacion de esta providencia, y que se le pague las mesadas que le corresponden, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la inclusion en nomina, y desde el momento en que fallecio el senor Manuel Alberto Marrugo Marrugo.
- Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar, CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de marzo de 2010 que concedio el amparo a la senora Rita Maria Jimenez Ayola. DECLARAR la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
- Cuarto. DEJAR EN FIRME parcialmente las resoluciones No 352 del 25 de marzo de 2010 y la No 777 del 1 de junio del mismo ano, en lo ateniente al reconocimiento de la pension de sustitucion a la senora Rita Maria Jimenez Ayola, en calidad de conyuge, y en el restablecimiento de sus servicios medicos. En consecuencia, ORDENAR la inclusion en nomina de la accionante, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificacion de esta providencia, y que se le pague las mesadas que le corresponden, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la inclusion en nomina, y desde el momento en que fallecio su esposo descontando las mesadas asignadas con antelacion.
- Quinto. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagun, Cordoba, en segunda instancia el 4 de agosto de 2010 que tutelo el derecho de peticion de los accionantes pero no analizo el fondo del asunto pensional sometido a su analisis. En su lugar, CONCEDER el amparo a la senora Maria Eugenia Medrano Ortega, Rocio Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano, contada a partir de la muerte del senor Ariel Antonio Calle Ruiz.
- Sexto. ORDENAR a la Secretaria de Educacion de Sahagun, Departamento de Cordoba y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, diez (10) dias habiles contados a partir de la notificacion de esta sentencia, reconozca y pague la pension de sobreviviente a la luz del regimen general de la ley 100 de 1993, y disposiciones reformatorias y complementarias de dicha ley, en la proporcion que corresponde favor de la senora Maria Eugenia Medrano Ortega, Rocio Milena Calle Medrano, Ariel Antonio Calle Medrano y de los demas beneficiarios de dicha pension que conforme a la constancia que obra a folio 47 hayan acreditado su derecho, contada a partir de la muerte del senor Ariel Antonio Calle Ruiz.
- Septimo. ADVERTIR a la Secretaria de Educacion de Sahagun, Departamento de Cordoba y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que la nueva resolucion que se profiera debe incluir tambien como sustitutos de la pension de sobrevivientes a todos los legitimos beneficiarios que hayan acreditado su derecho en calidad de conyuge, companera permanente o hijos en la proporcion que corresponde.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.