SU- de 2016
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Ancizar Ciro Toro·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Con la aplicación de la tesis “más amplia” desconoce precedente constitucional
- No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo
- Se omitió análisis del impacto fiscal al reconocer derecho pensional
- No se debió acceder a pensión de invalidez por vulneración directa de la Constitución, por cuanto no se cumplían todos los requisitos
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
- Diferencias
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- Aplicación de la tesis “más amplia” según la cual no existe límite temporal para determinar la norma pensional
- Alcance
- Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, una persona que tiene más de 70 años de edad y que enfrenta una discapacidad que le impide trabajar, solicita al juez constitucional que ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumple con la densidad de aportes exigida en la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, pero sí con la prevista en la norma anterior dentro de cuya vigencia estuvo afiliado al Sistema, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La acción de tutela como mecanismo subsidiario para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Reiteración de jurisprudencia. 2º.
Diferencia entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
La Corte concluye que la entidad vulneró el derecho fundamental del actor a la aplicación de la condición más beneficiosa en material de seguridad social, al negarle la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber cumplido oportunamente la condición prevista para el efecto en el Decreto 758 de 1990.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. Levantar la suspension de terminos.
- Segundo. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirmo la sentencia de primera instancia del Juzgado
- Quinto. Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre del mismo ano, en la que se nego el amparo del senor Jose Ancizar Ciro Toro. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Jose Ancizar Ciro Toro a la seguridad social y al minimo vital.
- Tercero. ORDENAR a Colpensiones que en el plazo de quince (15) dias habiles contados a partir de la notificacion de la presente Sentencia, le reconozca a Jose Ancizar Ciro Toro la pension de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el presente fallo, y proceda a pagarle las mesadas pensionales respectivas, incluyendo aquellas causadas despues del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por ser ese el momento en que se estructuro su invalidez y adquirio el derecho pensional.
- Cuarto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.