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SU.442/16
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.442/1618 de agosto de 2016

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Unificacion De Jurisprudencia En Materia De Condicion Mas Beneficiosa Aplicada A Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU442 16MP. MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Con la aplicación de la tesis “más amplia” desconoce precedente constitucional (Salvamento de voto)Estimo que la definición del concepto de condición más beneficiosa trazada en sede de control abstracto fue alterada por parte de una sentencia de unificación, puesto que en su acepción original dicha garantía busca proteger las expectativas legitimas de quien estaba por adquirir un derecho en determinado régimen pensional y que no se vieran afectadas por el cambio o derogatoria de su norma pensional. La Corte desde un comienzo comprendió que esta teoría legal se manifestaba en la Constitución como una derivación del principio de favorabilidad, y en ese sentido procura la salvaguarda del régimen inmediatamente anterior al cambio legislativo y así lo especificó en la sentencia C-168 de 1995, precisamente al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atinente al régimen de transición creado para el Sistema General de Pensiones; en esa oportunidad se definió con efectos erga omnes el concepto de la condición más beneficiosaPRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se debió acceder a pensión de invalidez por vulneración directa de la Constitución, por cuanto no se cumplían todos los requisitos (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se omitió análisis del impacto fiscal al reconocer derecho pensional (Salvamento de voto)La sentencia de unificación de la cual disiento, estudió el caso de un ciudadano al que le fue negada la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, con fundamento en la ley pensional aplicable al momento de la estructuración de la invalidez, es decir, la administradora constató que el accionante el 17 de octubre de 2013 sufrió una PCL del 50.21%, por lo que la norma en la que se causó el derecho es la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, exigiendo como mínimo 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la causa invalidante, y al acreditar 46 semanas, le fue negado el reconocimiento. El fundamento jurídico empleado en la sentencia SU-442 de 2016 se centró en la aplicación de la tesis “más amplia” de la condición más beneficiosa, la cual consiste en aplicar sin límite de tiempo una norma pensional distinta a la inmediatamente anterior al momento en el que se causó el derecho a la pensión de invalidez. Las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria se fundamentan en que (i) la tesis denominada como “más amplia” desconoció el precedente constitucional que definió el concepto de la condición más beneficiosa; (ii) contravino abiertamente los principios y reglas constitucionales que por virtud del artículo 48 Superior rigen a la seguridad social en pensiones; y (iii) omitió realizar una valoración del impacto fiscal que tiene la aplicación de dicha teoría. Desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sentencia de unificación La sentencia de unificación de la referencia en el numeral 5 y siguientes presenta las diferencias entre la jurisprudencia “dominante” de la Corte Constitucional y la reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y algunas Salas de Revisión, concluyendo que existe una diferencia objetiva entre la tesis tradicional que solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la causación del derecho y la sostenida por las mayorías en las Salas de Revisión, con base en la cual no existen límites temporales para determinar la norma pensional -Supra numeral 5.7 de la sentencia SU-442 de 2016-. Estimo que la definición del concepto de condición más beneficiosa trazada en sede de control abstracto fue alterada por parte de una sentencia de unificación, puesto que en su acepción original dicha garantía busca proteger las expectativas legitimas de quien estaba por adquirir un derecho en determinado régimen pensional y que no se vieran afectadas por el cambio o derogatoria de su norma pensional. La Corte desde un comienzo comprendió que esta teoría legal se manifestaba en la Constitución como una derivación del principio de favorabilidad, y en ese sentido procura la salvaguarda del régimen inmediatamente anterior al cambio legislativo y así lo especificó en la sentencia C-168 de 1995, precisamente al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atinente al régimen de transición creado para el Sistema General de Pensiones; en esa oportunidad se definió con efectos erga omnes el concepto de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: “El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa” (subraya fuera de texto). Posteriormente, este Tribunal Constitucional en la sentencia C-754 de 2004 al estudiar la inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 860 de 2003 reiteró dicho concepto, manifestando lo siguiente: “Un Estado social de derecho (CP art. 1º) debe proteger la seguridad jurídica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en función de los principios de confianza legítima y de interdicción a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensión no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jurídica debe existir no sólo para los inversionistas y para los agentes económicos, a fin de disminuir los costos de transacción y favorecer la inversión y el desarrollo económico, sino también, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no serán modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protección de sus derechos constitucionales. Así como es importante para que exista desarrollo económico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista también estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensionales. La protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima y el mandato de progresividad y el principio de la conservación de la condición más beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar súbitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todavía el derecho a la pensión, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto” (todo lo subrayado fuera de texto).De lo que se concluye que la interpretación de que solo se puede emplear el régimen anterior no obedece a una visión “tradicional” o retrograda como lo expresa la sentencia que deba ser cambiada por una tesis “amplia” o moderna, toda vez que existen finalidades constitucionales y legales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otras, que no pueden ser menoscabadas para privilegiar posiciones de simple empatía con el afiliado que no cumple los requisitos para acceder a la pensión, dejando a un lado la delicada estructura del sistema pensional financiada en parte con las cotizaciones de sus afiliados y por otra con el subsidio del fondo de solidaridad, el cual, acorde con el informe de la Comisión Accidental, al Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación 2016 del Presupuesto General de la Nación se asignaron aproximadamente $21,9 billones distribuidos de la siguiente forma: “PRINCIPALES ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 2016Al analizar la composición del Presupuesto por entidades ejecutoras del PGN, al igual que para la Ley del Presupuesto de 2015, la ejecución está concentrada en 5 entidades, que describiremos a continuación: EntidadPresupuestoPrincipales RubrosMinisterio de Trabajo $21,9 billonesPago de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP (incluye pensiones CAJANAL, exfuncionarios ISS, las que pagaba CAPRECOM, entre otros), de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por $20,3 billones; para proyectos de inversión, aproximadamente $1,4 billones, de los cuales para el Fondo de Solidaridad Pensional $1,2 billón; y $211 mm para subsidio a pensiones de 206.715 adultos mayores.Vulneración directa de la Constitución Al fundamentar la decisión de la sentencia SU-442 de 2016 la Corte incurrió en una contradicción insalvable entre la prevalencia de una regla expresa contendida en la Constitución frente a la aplicación de una de las teorías respecto de la condición más beneficiosa, pues el artículo 48 de la Constitución, modificado por el AL 1 de 2005 textualmente indica respecto de la consolidación del derecho pensional que “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella”; ello aunado a la remisión expresa que el propio acto legislativo hace a la ley sobre los requisitos de acceso para las pensiones de vejez, invalidez y muerte, mandatos inaplicados por la sentencia de unificación del siguiente modo: Conforme a la situación fáctica del caso, se tiene que la pensión de invalidez no se causó bajo ningún régimen, toda vez que no se cumplieron todos los requisitos para acceder a ella, sino que haciendo uso de la densidad de cotizaciones de la norma derogada y la calificación de invalidez exigida por la legislación actual, se creó una tercera modalidad pensional, pues al momento de concretarse la invalidez -17 de octubre de 2013- no se acreditaron las 50 semanas exigidas por la ley vigente -Ley 860 de 2003-; pero tampoco se acreditaron en vigencia de la norma revivida ultractivamente, ya que ésta tuvo efectos hasta el 23 de diciembre de 1993, es decir, fue derogada diecinueve (19) años y diez (10) meses antes de consolidarse la invalidez. Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto manifiesta en el numeral 6.9.3 que “en la medida que una persona haya contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo derogaron”. Constatada la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los dos regímenes, se evidencia que tampoco se cumple con el propósito de salvaguarda de las expectativas legítimas, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: Decreto 758 de 1990 (18 de abril)Derogada el 23 de diciembre de 1993Ley 100 de 1993 (23 de diciembre) Modificada parcialmente el 29 de enero de 2003Ley 797 de 2003 (29 de enero)Modificada parcialmente el 26 de diciembre de 2003Ley 860 de 2003 (26 de diciembre)Vigente a la fechaFecha de la estructuración de la invalidezARTÍCULO 6. a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,b) Haber cotizado 150 semanas dentro de los seis 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier época, con anterioridad a la invalidez.ARTÍCULO 39. a) Afiliado activo y con al menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez.b) El afiliado inactivo que hubiera aportado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la invalidez.ARTÍCULO 39. a) Afiliado activo y con al menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez.b) El afiliado inactivo que hubiera aportado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la invalidez.ARTÍCULO 39. 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración y, su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la calificación de la invalidez. Inexequible C-428 09 MP. González.17 de octubre de 2013De lo que se concluye que la expectativa legitima tutelada y considerada afectada por el “cambio abrupto de la legislación”, no fue la inmediatamente anterior contenida en la Ley 797 vigente hasta el 26 de diciembre de 2003, ni el artículo original de la Ley 100 de 1993 con efectos hasta el 29 de enero de 2003, sino la del Decreto 758 de 1990 vigente hasta el 23 de diciembre de 1993. Omisión de análisis del impacto fiscalNo comparto la observación de cumplimiento del principio de sostenibilidad fiscal efectuado por la sentencia SU-442 de 2016 en el numeral 6.9.1 con base en el cual para efectos de la pensión de invalidez la exigencia de la ley vigente de 50 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez, representa una menor financiación que las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, por las siguientes razones: a) El criterio de densidad de cotizaciones -50 vs 300- es irrelevante para el cubrimiento del riesgo de la invalidez, ya que esta prestación a diferencia de la pensión de vejez no se financia con ese escaso número de semanas, sino que es un requisito de acceso para que el Estado cubra solidariamente la pensión vitalicia, la cual, incluso puede ser sustituida a un beneficiario. Esta Corporación hace varios lustros advirtió las diferencias en el modelo de financiación para los distintos riesgos a cubrir por parte de las aseguradoras de pensiones; es por ello que en la sentencia C-617 de 2001 se indicó lo siguiente: “Así, la pensión de vejez, en el régimen de prima media, se otorga a quien ha cotizado un determinado número de semanas y ha cumplido una cierta edad. En este caso, el legislador consideró que este número de semanas unido al subsidio que otorga el fondo común de vejez era suficiente para constituir el capital indispensable para el financiamiento de la mencionada prestación. Por ello, una vez cumplidas las semanas de cotización requeridas, el derecho a la pensión no se ve afectado, aun cuando el afiliado no pueda cotizar semanas adicionales posteriormente. Por su parte, en el régimen de ahorro individual, la pensión de vejez se otorga a quien decide pensionarse porque ha acumulado en su cuenta de ahorro individual un capital que le permite financiar la pensión en el porcentaje que señala la ley.(…)En este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de seguridad social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media –a través de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro individual –a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de 1993)” (subraya fuera de texto).Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-066 de 2016 del siguiente modo: “Acorde con la teleología del Sistema General de Pensiones, su carácter social va acompañado del método de aseguramiento de las contingencias que afecten el desarrollo de la vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es por ello, que el modelo pensional se erige en la contribución a través de cotizaciones por parte del afiliado, el cual tendrá diferentes variantes dependiendo del riesgo que deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte)”. Con base en el esquema de aseguramiento o de financiación previsto por el legislador para cada tipo de pensión, la respectiva administradora de pensiones efectúa un corte anual del número de afiliados que no consolidaron el derecho a la pensión, libera las reservas, las cuales no son incluidas en los gastos actuariales de la AFP respecto de pensiones futuras, por lo que el desequilibrio viene a darse en que tiene que subsidiarse una pensión, que legalmente ya había sido descartada en las cuentas de la respectiva administradora de pensiones por no cumplir requisitos, e incluso en algunos casos habiendo entregado la indemnización sustitutiva. Lo anterior, en lo que respecta al régimen de prima media (RPM) tiene un gran impacto en el patrimonio público, puesto que por virtud del artículo 48 Superior “El Estado asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo” y en ese sentido, ya que con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales anualmente un grupo de personas son excluidas de los cálculos del sistema subsidiado, y ahora por vía jurisprudencial deberán ser reincorporadas con todas las consecuencias actuariales del caso.Así dejo expuestas las razones de mi separación respecto de la unificación de la condición más beneficiosa acorde con la llamada tesis “más amplia”. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Este caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y bajo el criterio objetivo denominado “desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional”, el cual se encuentra previsto en el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación. La Sala de Selección estuvo conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento del asunto, con el fin de unificar jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento interno de la Corporación. José Ancízar está identificado con cédula de ciudadanía No. 4.510.256 de Pereira, Risaralda, y nació el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), según copia de su cédula de ciudadanía que aportó. Folio 18 del primer cuaderno. Siempre que se cite un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno del expediente, salvo que se diga otra cosa. Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. La copia de dicho acto administrativo está disponible en los folios 26 y

27. Asimismo, las cotizaciones están sustentadas en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que profirió Colpensiones el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). La copia de este último documento está disponible en los folios 28 y

29. Por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. De acuerdo con su artículo 289, entró en vigencia desde la fecha de su publicación. Esto es, el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones. De acuerdo con su artículo 5º, entró en vigencia desde la fecha de su promulgación. Esto es, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003). El porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración fueron fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). El dictamen médico fue radicado bajo el número 4510256 y su copia se encuentra disponible en los folios 20 a

24. Antes de ese examen, el accionante fue calificado (i) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con una pérdida de capacidad laboral del cincuenta punto veintiuno por ciento (50.21%) y estructurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y (ii) por Colpensiones el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), con una pérdida de capacidad laboral del cuarenta punto cero uno por ciento (40.01%), estructurada el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Esta información se encuentra disponible en el folio

22. La historia clínica del accionante puede ser consultada en los folios 20 a

24. En el expediente de tutela no hay copia del derecho de petición, pero su existencia fue puesta de presente por Colpensiones en la referida Resolución GNR 261421, que está disponible en los folios 26 y

27. Por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. La Resolución GNR 261421 fue elaborada por John Fredy Valero Pineda y Adán Jesús Martínez Morales, y fue firmada por Zulma Constanza Guauque Becerra, gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. Su copia está disponible en los folios 26 y

27. Las declaraciones sobre la precaria situación económica del accionante fueron realizadas por él mismo y por la señora Gloria Nidia Castaño Ochoa, quien dice conocerlo desde hace catorce (14) años. Ambas se llevaron a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el once (11) de septiembre de dos mil quince como declaraciones extraproceso y se encuentran disponibles en original en los folios 30 y

31. La señora Claudia Milena Ciro Cortes. Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. De acuerdo con el artículo 6º de dicho acuerdo, el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de dos (2) condiciones: (i) que la persona haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración, o trescientas (300) semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. La respuesta fue elaborada por Jenny

L. Murillo V. y firmada por Gladys Haydee Cuervo Torres, gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones. La Sala estuvo conformada por los Magistrados Julio César Salazar Muñoz (ponente), Francisco Javier Tamayo Tabares y Ana Lucía Caicedo Calderón. Esta última salvó el voto argumentando que la decisión desconocía injustificadamente el precedente del propio Tribunal, así como el de la Corte Constitucional, toda vez que dichas corporaciones han insistido en que es posible aplicar la condición más beneficiosa para otorgar una pensión bajo los criterios fijados en un régimen anterior no sucesivo al actualmente vigente. La magistrada disidente sostuvo en su salvamento que al resolver ese asunto se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. La doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén. Por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones. Por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-206 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. Ver Sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Ver las Sentencias T-292 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-1128 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-062A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), y T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación afirmaron la naturaleza fundamental del derecho a la pensión de invalidez en casos donde personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% reclamaban la mencionada prestación social. Por ejemplo, ver sentencia T-112 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión la Corte sostuvo que si bien el agotamiento de los recursos administrativos era condición de acceso a la justicia contenciosa, su interposición no era indispensable para presentar una tutela, según el Decreto 2591 de 1991, máxime si se ha señalado en un caso que las acciones contenciosas no son eficaces en concreto: “la Sala advierte que el peticionario no hizo uso de los recursos administrativos que procedían contra la Resolución GNR 114176 del 22 de abril de 2015 [No obstante,] para instaurar la acción de tutela, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario haber interpuesto los recursos administrativos, y aunque esto no significa que se esté exento de agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para la presentación de las acciones judiciales posteriores, en esta oportunidad, la Sala evidenció que dichas vías de defensa judicial no resultaban eficaces para la protección de los derechos invocados, razón por la que no resultaría coherente que, ahora, la Corte condicionara la procedencia de la tutela al agotamiento de dichos medios administrativos, cuando estos sólo tienen como fin habilitar al peticionario para adelantar aquellos procesos judiciales que, como se dijo, resultan desprovistos de idoneidad y eficacia para la defensa de los derechos en el caso concreto”. Igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00326-01(AC). (CP Gerardo Arenas Monsalve). En esa oportunidad, el Consejo de Estado resolvía una tutela en relación con un acto administrativo, en contra del cual no se habían instaurado los recursos administrativos de reposición y apelación, y sin embargo resolvió que esto no era requisito previo para la procedencia del amparo, conforme al artículo 9 del Decreto 2591 de 1991. Señaló además que si la tutela ha de ser definitiva, porque los medios judiciales alternativos no son eficaces, no es preciso exigir en absoluto el agotamiento de los recursos. Sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Sostuvo entonces: “[…] de manera general […] la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condición que hace exigible la prestación, es decir, la fecha de estructuración de la discapacidad, declarada por la junta de calificación correspondiente (Ley 100 93. arts. 42 y 43)”. Sentencia T-1058 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencias T-062A de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-553 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-872 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-110 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-208 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-710 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-953 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-444 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-569 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-065 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). MP. Mauricio González Cuervo. AV. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-112 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo). En esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión debía estudiar si la solicitud de pensión por invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podía ser examinada conforme a normas anteriores. En tal contexto señaló que la jurisprudencia había admitido aplicar “protegido el derecho a la seguridad social de quienes, pese a no haber cumplido con las exigencias de cotización del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni con las del artículo 39 de la versión original de la Ley 100 de 1993 aunque la invalidez se estructurase bajo la vigencia del primero, sí lograron cotizar las 300 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 mientras este se mantuvo en vigor, un régimen, en efecto, de mayor antecedente y mediato en relación con la Ley 860 de 2003”. No obstante, negó la tutela: el actor solo reunía 101,29 semanas en toda su historia laboral, y no alcanzaba a reunir ni los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993, ni objetivamente los del Decreto 758 de 1990. Sentencia T-717 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo). En su salvamento de voto, el Magistrado Mauricio González Cuervo sostuvo la tesis de que el principio de condición más beneficiosa solo admitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez. Con lo cual se apartó de la posición que había adoptado en la sentencia T-062a de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), en la cual resolvió una solicitud de pensión de invalidez con base en una norma más antigua que la inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al estructurarse la invalidez –aplicó el Decreto 758 de 1990 a una pensión por invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003-. Sentencia T-953 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo). El salvamento de voto reiteró lo indicado en el salvamento del mismo Magistrado a la sentencia T-717 de 2014. Sentencia T-586 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo). El Magistrado González Cuervo salvó el voto en el sentido indicado en opinión homóloga a la sentencia T-717 de 2014. Sentencia T-886 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias T-208 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), referida en el cuerpo de esta decisión. Sentencia T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado): en esa oportunidad aplicó la condición más beneficiosa contenida en el Decreto 758 de 1990 a una situación de invalidez que se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Finalmente, sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez): en esa ocasión resolvía el caso de una persona a quien se le estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumplía. La Corte concedió el amparo, pues la persona se había forjado una expectativa legítima en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para pensionarse sí cumplía. Sentencia T-553 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso amparó los derechos conculcados por una autoridad judicial que se abstuvo de estudiar una solicitud de pensión por invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pese a haber efectuado cotizaciones superiores a 300 semanas en vigencia de este último. Sentencia T-872 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En esa ocasión concedió una tutela contra la sentencia laboral ordinaria que negó una pensión por invalidez estructurada después de entrar en vigor la Ley 860 de 2003, pero no cumplía con sus requisitos, por cuanto sí reunía la condición más beneficiosa del Decreto 758 de 1990, durante cuya vigencia había cotizado más de 300 semanas. Sentencia T-110 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad la Corte sostuvo que una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 debía examinarse de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, durante cuya vigencia hizo aportes superiores a 300 semanas. Sentencia T-444 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En lo pertinente señaló: “este es uno de aquellos casos en los que el operador judicial puede acudir al principio de condición más beneficiosa a efectos de reconocer la pensión de invalidez, no en aplicación de la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, sino con sujeción a las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que no sea la disposición inmediatamente anterior, por las razones que se esbozaron en la parte motiva de esta providencia. || Ello es así, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado y cotizando bajo dicho régimen y, además, alcanzó las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional pretendido durante el tiempo en que estuvo vigente tal disposición, como quiera que entre 1977 y 1989, cotizó 557,57”. Sentencia T-662 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Señaló: “el Decreto Reglamentario 232 de 1984 tiene como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: primero, ser declarado inválido y segundo, tener 300 semanas cotizadas en cualquier época; semanas que el señor Bedoya Escobar efectivamente cotizó en vigencia de este Decreto. Por tanto, al cotizar en ese entonces para la pensión que cubría las contingencias de vejez, invalidez y muerte, le asistía una expectativa legítima sobre esta prestación económica, que vendría a concretarse posteriormente con el certificado de incapacidad laboral y grado de invalidez emitido en el 2009”. Sentencia T-295 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En términos globales señaló entonces: “La Sala encuentra que la fecha de la estructuración de la invalidez de la accionante es el 2 de junio de 2010. Por lo tanto, en principio, la norma que rige para decidir su solicitud de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, que regía al momento en el que se presentó la discapacidad. || No obstante, en virtud de una sólida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en casos como este es posible inaplicar la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el régimen anterior, al cual se acogió en una época la accionante. || Si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994, esta Corporación ha optado por aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990 con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez”. Sentencia T-737 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Dijo al respecto: “se concluye que el accionante cumple los requisitos para que en su caso se aplique la condición más beneficiosa, en la medida en que para el año 1993 había cotizado el número de semanas que le era exigible, conforme el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990. La jurisdicción ordinaria consideró que, si bien procedía el beneficio que conlleva tal principio en el caso del señor Torres, la norma aplicable en virtud de este era el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 […] Lo anterior implica que los jueces ordinarios limitaron el alcance de la condición más beneficiosa al contraerla al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; con ello la redujeron a un ejercicio de elección entre dos normas, que subvierte la naturaleza de tal principio […] Por tanto, al haberse abstenido de aplicar la jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa en cuanto a la pensión de invalidez, los jueces ordinarios definieron el asunto litigioso planteado por el accionante bajo parámetros normativos que no le eran aplicables, incurriendo en un defecto sustantivo”. Sentencia T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En uno de los casos acumulados señaló: “la Sala encuentra que el actor acredita 731 semanas de aportes a pensiones en el período comprendido de enero de 1971 a diciembre de 2011. Y se observa con especial atención que reúne más de 300 semanas de cotización antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.En razón de este último dato sobre la cotización de más 300 semanas antes de 1994, es posible concluir que el actor tenía una expectativa legítima de obtener la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Si no hubiera cambiado el régimen legal, el señor Cataño hubiera tenido derecho a la prestación en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Entonces, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, la Sala reitera la regla jurisprudencial aplicable a este tipo de situaciones y sostiene de nuevo que aquellas personas que demuestren una cotización de 300 semanas o más al Fondo de Pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de invalidez, aunque la fecha de estructuración de su enfermedad haya ocurrido con posterioridad”. Sentencia T-668 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia T-186 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso a una solicitud por pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dispuso aplicarle la condición más beneficiosa contemplada en la norma inmediatamente anterior, en vigor la cual se habían efectuado las cotizaciones correspondientes. Igual decisión adoptó en la sentencia T-299 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Humberto Sierra Porto): el salvamento del Magistrado Sierra Porto sostenía que la solicitud pensional debía decidirse con arreglo a las normas vigentes a la fecha de estructuración, y no con anteriores. Sentencia T-826 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión se limitó a confrontar la situación de una persona con las normas vigentes al estructurarse la invalidez, pese a que en su historial de cotizaciones se advertían aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, versión original. El Magistrado Vargas Silva salvó el voto por considerar que la solicitud pensional debió examinarse con fundamento en la condición más beneficiosa prevista en la Ley 100 de 1993, versión original. Sentencia T-566 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): en uno de los casos acumulados concedió la tutela, y dispuso el reconocimiento de la pensión por invalidez estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –versión original-, con fundamento en la condición más beneficiosa prevista en la norma inmediatamente anterior. Igual decisión adoptó en lo pertinente en la sentencia T-752 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), salvo que en esta la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Sentencia T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-752 de 2014 y T-304 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). En uno de los casos, la invalidez se estructuró ya en vigencia la Ley 860 de 2003, y la Corte dispuso examinarlo con la condición más beneficiosa del Decreto 758 de 1990, pues antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 había reunido más de 300 semanas de cotización. Sentencia T-480 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). Sentencia T-717 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). En ese caso señaló: “Como se expuso en las consideraciones de la presente decisión judicial, la inaplicación de la Ley 860 de 2003, se produce en razón del principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que se cumplió con el requisito de acreditar las semanas durante el tiempo en el cual estuvo en vigencia el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. […] aunque no cotizó de manera exclusiva tal tiempo en vigencia del Decreto 758 de 1990, si efectuó aportes al sistema durante el mismo, de tal manera que, de haberse generado la invalidez antes de la operancia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, hubiera accedido al beneficio de la pensión por invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. || Estas premisas llevan a la Sala a concluir que el señor Edgar Antonio Soler tiene derecho a la pensión por invalidez estipulada en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. Con base en ello, revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada.” Sentencia T-549 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-774 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo). El Magistrado Alejandro Linares salvó el voto en ese caso, por considerar que la jurisprudencia nacional sobre condición más beneficiosa no era uniforme en cuanto a si podía aplicarse una norma más antigua que la inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez. Sentencia T-137 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión resolvía el caso de una persona a quien se le estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumplía. La Corte concedió el amparo, pues la persona se había forjado una expectativa legítima en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para pensionarse sí cumplía. Si bien en es verdad que en ese caso invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que estableció que solo podía aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, lo cierto es que esa limitación debe leerse a la luz del caso, que simplemente necesitaba aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, por lo cual no es norma vinculante para casos en que la que provee el derecho pensional es una norma que antecede a la inmediatamente anterior a la vigente. Sentencia T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), antes referida. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Mauricio González Cuervo. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Mauricio González Cuervo. AV. Juan Carlos Henao Pérez. MP. Nilson Pinilla Pinilla MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Camilo Tarquino Gallego. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de junio de 2005. Radicado 24280. (MP Camilo Tarquino Gallego). El caso fue descrito así: “el demandado negó el reconocimiento de pensional ante la falta de los aportes requeridos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, el 21 de febrero de 2000, no tenía semanas cotizadas, a[u]n cuando en total había sufragado 971, las cuales le hubieran dado el derecho, bajo el régimen anterior a la reseñada Ley 100; además, por haberse dictaminado una pérdida de su capacidad laboral del 51.20%”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de febrero de 2008. Radicado 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego). Los hechos del caso eran estos: “al solicitarle al ISS el reconocimiento de la aludida prestación, éste la negó a través de la Resolución No. 001012 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no cotizó el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; la Junta Calificadora de invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 55.6%, estructurada a partir de 26 de mayo de 1998; para el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 329 semanas, por lo que cumplió con los aportes previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.” M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sobre los hechos del caso dijo: “Siendo, entonces, que la norma que en principio gobierna la prestación de invalidez para quienes hubieren estructurado su condición en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su texto, y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplicó indebidamente las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a unos hechos que no les correspondían, y de contera, dejó de aplicar las que sí eran las que le regulaban”. En esa ocasión reiteró la jurisprudencia. Estas consideraciones fueron planteadas en la Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de diciembre de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Allí la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de un cónyuge supérstite quien reclamaba la pensión de sobrevivientes trayendo a colación el principio de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de que su familiar había satisfecho las exigencias previstas en una norma derogada pero no inmediatamente anterior a la vigente. Las consideraciones citadas fueron posteriormente reiteradas en la Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; en la Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de diciembre de 2015, y con M.P. Gustavo Hernando López Algarra; en la Sentencia con radicado 47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y en la Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: “Efecto:

1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. ||

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”. Sentencia T-553 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión, la Corte Constitucional señaló que al abstenerse de aplicar la condición más beneficiosa, la autoridad judicial había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones: “[…] antes de la Ley 100 de 1993 regía en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el accionante más de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez. || [T]al circunstancia no fue evaluada en la sentencia atacada, que negó la prestación económica al soslayar claramente la aplicación de una norma beneficiosa al actor, sin aventurar o plantear otras alternativas de solución más favorables a sus condiciones de vida. Tal proceder no se aviene con los fines constitucionales que sostienen el sistema de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que debe predicarse para la persona que sufre una pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia”. Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de “conservación de los derechos en curso de adquisición”, en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. citada. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas). Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de febrero de 2011 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve). EN esa ocasión sostuvo que la condición más beneficiosa “entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.” Sentencia T-208 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión amparó los derechos de una persona cuya situación de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, y dispuso examinar su caso con fundamento en una norma pensional más antigua; específicamente, el Decreto 232 de 1984. Sentencia T-128 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, al proteger el derecho a la seguridad social en pensiones por invalidez, frente a una situación que demandaba la aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte señaló: “El principio de la condición más beneficiosa nace del artículo 53 de la Constitucional Política, cuyo inciso final prescribe: ‘La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’”. Por ese motivo en la sentencia T-737 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), al conceder la tutela y aplicar la condición más beneficiosa en su sentido amplio, la Corte señaló que entre los fundamentos de este principio se encontraba la equidad o igualdad: “El fundamento sobre el que se estructura dicho principio es, como ya se precisó, la necesidad de un trato equitativo a quienes antes del 1° de abril de 1994, habían cumplido con el requisito de cotización que les imponía el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año, bien fueran 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto, que cualquier quebranto en su salud que pudiere generar invalidez sería cubierto por el Sistema”. Sentencia T-208 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), antes referida. “Por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. “Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. “Por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones”. Sobre estas diferencias, puede consultarse la ya citada Sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Asimismo, se puede consultar la sentencia T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una persona que presentó tutela contra providencia judicial después de que el juez ordinario laboral se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes pese haber cumplido con el número de semanas cotizadas exigido en la norma inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Por último, se puede consultar la también citada sentencia T-190 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Sentencia T-832a de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las siguientes providencias: Sentencia con radicado 28876, proferida el 3 de diciembre de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz; Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de diciembre de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Sentencia con radicado 37646, proferida el 16 de febrero de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López; Sentencia con radicado 44417, proferida el 24 de enero de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Muñoz; Sentencia con radicado 38674, proferida el 25 de julio de 2012, M.Ps. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas; Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 42620, proferida el 17 de julio de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia con radicado 47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia con radicado 52560, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, y Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras. Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes citada. Sentencia C-020 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. Unánime). En esa ocasión, la Corte señaló que una jurisprudencia sobre el derecho de las personas jóvenes a acceder a reglas especiales de invalidez debía sujetarse en su desarrollos al principio de progresividad de los derechos sociales: “por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad”. El principio de progresividad está consagrado en el artículo 48 superior, donde sin hacerse una distinción entre las tres (3) ramas del poder público, se señala lo siguiente: “[…] El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley […]”. Gaceta del Congreso 593 del 14 de noviembre de 2003. Folio

26. Cuaderno principal. En ciertos campos jurídicos, como por ejemplo el penal, es claro que en virtud del principio de favorabilidad, si un hecho ocurre en vigencia de una ley permisiva o favorable debe enjuiciarse en el futuro de conformidad con ella, aun cuando haya sido derogada por otra más restrictiva o desfavorable, o incluso si la norma que la ha derogado ha sido a su turno remplazada por otra también desfavorable. Esto, mutatis mutandis, puede decirse respecto del principio de la condición más beneficiosa. Ver el folio

18. Ver los folios 30 y

31. Ver los folios 20 a

24. Ibíd. Ver los folios 26 y

27. Ver los folios 26 y

27. Ver los folios 26 a

29. MP. Carlos Gaviria Díaz. MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Alejandro Linares Cantillo.