T-282 de 2024
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Tulia·Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
- Protección constitucional
- Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable
- Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
- Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
- Beneficiarios
- Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
- Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales de una persona mayor de edad que presenta una situación de discapacidad desde su nacimiento, como consecuencia de negar el reconocimiento de la sustitución pensional que se solicitó para ésta en calidad de hija de crianza inválida de la causante.
La entidad argumentó que la pensionada no era la madre sino la abuela materna y que no existía regulación que estableciera que los hijos de crianza tuvieran derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La accionante alegó que la responsabilidad moral y económica de su hija siempre estuvo a cargo de los abuelos, quienes hicieron las veces de madre y padre de crianza.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho a la sustitución pensional.
La Sala no encontró probada la relación de crianza alegada y, por tanto, tampoco encontró acreditado el derecho pretendido.
Precisó que, no se demostró el reemplazo de las figuras materna y paterna para los denominados padres de crianza, como tampoco el reconocimiento de la relación entre los padres y la hija de crianza.
Para la Corte, el apoyo económico que los abuelos ofrecieron para la manutención de la agenciada correspondió al cumplimiento de los deberes familiares derivados del principio de solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relación de crianza en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional.
Se DENEGÓ el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en cuanto revocó la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado
- Cuarto. Administrativo de Pereira. En su lugar, NO AMPARAR los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en la solicitud de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia del presente fallo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, para su conocimiento.
- TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo de la ciudad de Pereira, que informe y oriente a la señora Tulia sobre la oferta institucional que existe a nivel nacional y regional para apoyar a las personas en situación de discapacidad, en materia de salud, educación y vivienda.
- CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación de información sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y su familia, incluyendo los de las personas y entidades que han tenido relación con ella. Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los involucrados en el proceso.
- QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.