Micelio
Sentencia de Tutela16 de julio de 2024

T-282 de 2024

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Tulia·Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Tema · dato duro
Derecho A La Sustitución Pensional-Jurisprudencia Constitucional. Niega Amparo. No Se Acreditó La Condición De Hija De Crianza (Nieta De La Causante, Exige Reemplazo Total Y Absoluto De La Figura Paterna Y Materna).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Familia De Crianza
  • Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
  • Protección constitucional
Sustitucion Pensional Y Accion De Tutela Transitoria
  • Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable
Accion De Tutela Para Reconocimiento De Sustitucion Pensional
  • Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Hijos De Crianza Como Beneficiarios De La Pension De Sobrevivientes
  • Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
Sustitución Pensional
  • Beneficiarios
  • Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
  • Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
5 temas · 8 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales de una persona mayor de edad que presenta una situación de discapacidad desde su nacimiento, como consecuencia de negar el reconocimiento de la sustitución pensional que se solicitó para ésta en calidad de hija de crianza inválida de la causante.

La entidad argumentó que la pensionada no era la madre sino la abuela materna y que no existía regulación que estableciera que los hijos de crianza tuvieran derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La accionante alegó que la responsabilidad moral y económica de su hija siempre estuvo a cargo de los abuelos, quienes hicieron las veces de madre y padre de crianza.

Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho a la sustitución pensional.

La Sala no encontró probada la relación de crianza alegada y, por tanto, tampoco encontró acreditado el derecho pretendido.

Precisó que, no se demostró el reemplazo de las figuras materna y paterna para los denominados padres de crianza, como tampoco el reconocimiento de la relación entre los padres y la hija de crianza.

Para la Corte, el apoyo económico que los abuelos ofrecieron para la manutención de la agenciada correspondió al cumplimiento de los deberes familiares derivados del principio de solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relación de crianza en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional.

Se DENEGÓ el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en cuanto revocó la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado
  2. Cuarto. Administrativo de Pereira. En su lugar, NO AMPARAR los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en la solicitud de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
  3. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia del presente fallo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, para su conocimiento.
  4. TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo de la ciudad de Pereira, que informe y oriente a la señora Tulia sobre la oferta institucional que existe a nivel nacional y regional para apoyar a las personas en situación de discapacidad, en materia de salud, educación y vivienda.
  5. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación de información sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y su familia, incluyendo los de las personas y entidades que han tenido relación con ella. Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los involucrados en el proceso.
  6. QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoPaola Andrea Meneses Mosquera
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.