SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-480 16MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Las madres comunitarias, incluso sin estar en una relación subordinada, tienen derecho a la seguridad social (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA EL ICBF-La Corte debía amparar a las madres comunitarias frente a la vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar infundadamente un contrato realidad (Salvamento de voto)La Corte tenía fundamentos para tomar una decisión que les garantizara el acceso a la seguridad social, a quienes carecían de ella; es decir, debía ampararlas frente a la vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar infundadamente un contrato realidad. Podía ordenar la cobertura de todas las cotizaciones a seguridad social desde la Constitución de 1991, que es la fuente cierta de la garantía de este derecho. Ahora bien, como esto comprendía un amplio universo de beneficiarios, y el Estado debe tener un tiempo suficiente para cumplir una orden de acatamiento complejo, la decisión debía tener carácter progresivoReferencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, AC. Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS1. Con el debido respeto, salvo el voto. Estuve a favor de conceder la tutela de las accionantes, bajo condiciones diversas de las aprobadas por la Sala. En mi concepto, es claro que a partir del año 2014 las madres comunitarias deben estar “formalizadas laboralmente” (art 36 Ley 1607 de 2012) y, sin ser funcionarias públicas, su vinculación laboral se debe producir “mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar” (art 2 Dcto 289 de 2014). Tampoco dudo de que, incluso con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede identificarse en ciertos casos un contrato realidad, siempre que se demuestre en concreto, a la luz de la situación particular de cada una, con elementos de prueba reveladores de la realidad contractual, que había una relación de trabajo personal, remunerada y bajo subordinación. Pero discrepo de este fallo por cuanto concluyó que, antes de entrar vigencia la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, existía un contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF, solo porque había en abstracto una reglamentación general con directrices impersonales sobre el funcionamiento de los hogares comunitarios, y sin probar en concreto la relación real entre las accionantes y el ente público referido. Disiento entonces de esta providencia por las siguientes razones:2. En primer lugar porque contradice la decisión adoptada en la sentencia T-018 de 2016, al resolver una acción de tutela similar. En esa ocasión, la tutelante alegaba que en su condición de madre comunitaria tuvo desde el comienzo una relación de trabajo dependiente con el ICBF. La Corte señaló que si bien era posible probar en concreto la existencia de un contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF, para el efecto no bastaba invocar la normatividad sobre la materia anterior a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014. Expresamente sostuvo que “para determinar si entre las partes existe o no una relación laboral es pertinente orientarse por la situación fáctica concreta en que se desarrolló la labor y no por la regulación o denominación formal que estas le hayan otorgado al vínculo”. En el caso entonces bajo examen, la Sala Novena de Revisión tuvo en cuenta las normas que han regulado el programa de hogares comunitarios, pero las consideró por sí mismas insuficientes para fundar una conclusión de subordinación laboral: “aunque a partir de la normatividad que regulaba el programa de madres comunitarias puede advertirse que a las participantes se les exigía la prestación personal de un servicio y recibían una beca como contraprestación de este, no existe prueba concreta de los extremos temporales de la relación contractual entre la actora y el ICBF o la cooperativa Cooasobien. Tampoco reposan documentos que den cuenta de una relación de dependencia o subordinación, pues la accionante no allegó al expediente elementos de juicio que demuestren esa situación”. Con fundamento en esta ausencia de demostración concreta de subordinación, la Corte juzgó que en ese caso no se había probado un contrato realidad.
3. En concordancia con la sentencia T-018 de 2016, en este proceso habría podido demostrarse que en concreto hubo una relación de trabajo dependiente entre las tutelantes y el ICBF. Esto suponía exponer la situación particular de cada una, con elementos de prueba reveladores de su realidad contractual, con los cuales se pudiera verificar si estaban de hecho sometidas a una relación bajo subordinación efectiva. En este caso, sin embargo, la Sala intentó dar por probada la subordinación, sin ofrecer elementos de prueba individuales acerca de cómo discurrían en la realidad las relaciones singulares de cada madre comunitaria, sino por la vía de inferirla a partir de una serie de acuerdos, resoluciones y lineamientos de carácter general, abstracto e impersonal. Esto resulta insuficiente por tres motivos. En primer lugar, porque las regulaciones generales que se invocan son de 1996, 1998 y 2011, y con ellas se pretende sustentar la subordinación de relaciones iniciadas desde 1988. Puede advertirse entonces que hay un periodo de por lo menos ocho años en el que no se alcanza a demostrar por qué hubo relación laboral. En segundo lugar, la Sala ciertamente menciona que en las regulaciones administrativas había directrices generales, impersonales y abstractas que debían cumplir las madres comunitarias. No obstante, en modo alguno expone razones del por qué una normatividad de esta naturaleza basta por sí sola para fundar una teoría de subordinación jurídica, con lo cual presupone precisamente lo que le correspondía sustentar. Finalmente, aun cuando intenta respaldar con argumentos la existencia de un contrato realidad, lo cierto es que se abstiene de verificar la realidad del contrato, y se limita a examinar el aspecto formal de las reglamentaciones. De tal suerte, la conclusión de la providencia no se sigue de las premisas.
4. La Corte habría podido proteger los derechos fundamentales de las peticionarias, bajo condiciones distintas. La Constitución establece que el trabajo goza de protección especial en cualquiera de sus modalidades (CP art 25), y por ende el trabajo no tiene que ser subordinado para merecer amparo estatal. El derecho a la seguridad social es independiente de la clase de relación que tengan las personas con los entes públicos. Las madres comunitarias, incluso sin estar en una relación subordinada, tienen entonces derecho a la seguridad social. Pues bien, en este proceso era posible advertir que las tutelantes no gozan efectivamente de este derecho, lo cual se debe fundamentalmente a que la remuneración o estipendio que se les entregaba de forma periódica era objetivamente insuficiente para proteger su seguridad social y al mismo tiempo satisfacer sus necesidades básicas inmediatas (alimentarse, asearse, vestirse, proveerse una vivienda digna). La Corte tenía entonces fundamentos para tomar una decisión que les garantizara el acceso a la seguridad social, a quienes carecían de ella; es decir, debía ampararlas frente a la vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar infundadamente un contrato realidad. Podía ordenar la cobertura de todas las cotizaciones a seguridad social desde la Constitución de 1991, que es la fuente cierta de la garantía de este derecho. Ahora bien, como esto comprendía un amplio universo de beneficiarios, y el Estado debe tener un tiempo suficiente para cumplir una orden de acatamiento complejo, la decisión debía tener carácter progresivo. Lo anterior, sin perjuicio de que cada tutelante pudiera demostrar, individualmente y en el escenario judicial pertinente (ordinario, o de tutela cuando se dieran las condiciones), la existencia de un contrato realidad, probado por sus características efectivamente acreditadas en la práctica.5. La Sala Octava de Revisión tomó, sin embargo, una decisión más amplia y, a mi juicio, problemática. Resolvió sin pruebas conducentes declarar la existencia de un contrato realidad, y con fundamento en ello ordenó en el término de solo uno o dos meses, según criterios de prioridad, el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales causadas desde 1988, o desde la fecha en que las accionantes se hubieran incorporado, en cuanto no estuvieran prescritas, y hasta el 31 de enero de 2014 o antes si su relación contractual había finalizado con anterioridad. Además, dispuso pagar los aportes parafiscales a seguridad social causados en el mismo periodo, dentro de un plazo similar. Como se observa, esta sentencia no solo declaró sin sustento la existencia de un contrato realidad, sino que además ordenó los pagos derivados de la misma y de la seguridad social, sin establecer un mecanismo de progresividad. Esta decisión entonces, además de incoherente con una determinación previa de la Corte sobre un caso igual (sentencia T-018 de 2016) y de no estar debidamente justificada, falla al establecer una orden de cumplimiento progresivo, que asegure la realización de los derechos protegidos sin comprometer la efectividad de otros derechos cuya observancia se encuentra a cargo del Estado y, específicamente, del ICBF. Por discrepar de estos puntos neurálgicos de la decisión, resolví salvar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480 16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la Sala Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008Auto 186 17Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.Expedientes: Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, respecto de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión el primero (1) de septiembre de ese año.I. ANTECEDENTESEn la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 se revisaron los fallos dictados en única instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego (Expediente T-5.516.632), respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- (en adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la nulidad de la sentencia T-480 de 2016.El 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma.El 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo T-480 de 2016.1. Recuento de los hechos comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados, que dieron lugar a la sentencia T-480 de 2016A través de apoderado judicial, las 106 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el ICBF y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago, durante un tiempo prolongado, de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. Ello, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados.1. Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”.2. Las accionantes indicaron que las labores que desempeñan como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal.3. Explicaron que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.4. Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizado y subordinado al ICBF, puesto que las funciones ya referidas son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.5. Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario y que sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente.6. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.7. Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.8. Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.9. Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.10. Advirtieron que solo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.11. Con base en esos hechos, solicitaron que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, (ii) se ordenara al ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.2. Contenido de la sentencia T-480 de 20161. Analizada la información que reposaba en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, y después de recaudar las pruebas que se consideraron necesarias para contar con mayores elementos de juicio, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional identificó los siguientes problemas jurídicos junto con la metodología de resolución:1.1. ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?1.2. La Sala aclaró que si resultaban procedentes las acciones de tutela se continuaría con el estudio del problema jurídico de fondo:1.3. ¿Vulneran el ICBF y el DPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?2. Para resolver el primero de ellos, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad de la acción de tutela y luego verificó conjuntamente si en ese caso acumulado se cumplían cada uno de esos presupuestos. Efectuado lo anterior, la Sala concluyó que:“…, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala encuentra procedentes las tres solicitudes de amparo, por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el análisis del problema jurídico formulado en el fundamento jurídico Nº 4 de esta providencia (pág. 21), con los respectivos matices que hasta ahora se han efectuado:¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?”3. Seguidamente, la Sala advirtió que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que se consideró evaluar previamente lo siguiente: “¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”4. Para tal cometido, se abordó el estudio de: (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales más preponderantes en materia laboral; (iii) la prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) aspecto generales del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; (vi) mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad social.5. Con base en el desarrollo de esos ejes temáticos, la Sala inició el análisis conjunto del caso concreto de los asuntos acumulados. Efectuado dicho examen, se constató que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad: (i) prestación personal del servicio; (ii) salario como retribución del servicio; y (iii) continua subordinación o dependencia.Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.6. Dado que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión encontró que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 accionantes, ante la negativa de pagar los aportes pensionales durante un tiempo determinado, en razón a la labor de madre comunitaria que esas demandantes desempeñaron en un lapso específico.7. Esa Sala de Revisión también determinó que ese desconocimiento isfundamental causado por el ICBF a las demandantes constituía “un trato discriminatorio de género que se mantuvo por un tiempo considerablemente extenso, pese a la existencia de la garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo, establecida en los instrumentos internacionales y en los artículos 13, 25, 43 y 53 de la Carta Política.”Al respecto, señaló que según las circunstancias reales que rodeaban el asunto acumulado, dicho trato discriminatorio se caracterizaba por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional, al explicar lo siguiente: 7.1. Era de índole público o estatal, “por cuanto quien lo ejecutó fue una entidad del Estado, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual es inaceptable y altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos constitucionales, el Estado, a través de sus agentes, es el primero llamado a, por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminación de ninguna naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier forma de discriminación. Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado hizo lo contrario, implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial injustificado.”7.2. Era un trato discriminatorio compuesto, “toda vez que no se trata de solo una manifestación de discriminación sino que comprende varios actos discriminatorios que fueron realizados en contra de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario.”7.3. Era continuado, “en la medida que duró o se mantuvo incólume por un lapso considerablemente amplio, 3 o 4 décadas aproximadamente, hasta que se redujo con la reglamentación de la vinculación laboral de las madres comunitarias mediante la expedición y aplicación del Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta válido afirmar que a la fecha aún persisten los efectos de ese acto diferenciado, pues de no ser así, las 106 madres comunitarias no se habrían tomado la molestia de reclamar, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente el de igualdad, por haber recibido un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente durante todos esos años.”7.4. Era sistemático, “ya que se materializó con la ejecución ordenada de múltiples actos y manifestaciones que contenían o se ajustaron a una ideología diferenciada en razón de género a todas luces injustificada.”7.5. Y era un trato discriminatorio de relevancia constitucional, “por cuanto se produjo contra 106 mujeres que tienen las siguientes condiciones particulares que las hace sujetos de especial protección constitucional: (i) encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente; y (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo. Además, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.”8. De conformidad con lo evidenciado, la Sala Octava de Revisión dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras las cuales a continuación se sintetizan:(i) Se declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se ordenó al ICBF adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico; (iv) se exhortó al ICBF promover e implementar medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales.3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-480 de 2016 y los escritos que la acompañan y o coadyuvanLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la nulidad de la sentencia T-480 de 2016 mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2016.El 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara la solicitud de nulidad referida anteriormente y (ii) dio alcance a la misma.El 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad contra el fallo T-480 de 2016.A continuación se resumirá el contenido de cada uno de esos escritos.3.1. Solicitud de nulidad presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF−Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016, por considerar vulnerado el debido proceso al estimar configuradas las siguientes presuntas causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.Presunta vulneración del debido proceso por cambio de jurisprudenciaSeñala que el cambio jurisprudencial recae sobre la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.Expone que en la sentencia T-480 de 2016, “en contravía de la línea esbozada y ratificada en sentencia de unificación jurisprudencial”, “se concluye la configuración de un contrato realidad entre dichos extremos, desconociendo el carácter especial del régimen aplicable a las madres comunitarias vigente entre el lapso comprendido entre el año de 1988 cuando se creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y el mes de enero de 2014”.Manifiesta que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 “asigna la competencia de modificación de la jurisprudencia en la Sala Plena de la Corte Constitucional, resultando improcedente que tal modificación surja de una sentencia emitida por una Sala de Revisión uno de cuyos magistrados salvo el voto, máxime cuando dicha sentencia está modificando la postura sostenida por la Sala Plena en Sentencia de Unificación SU-224 de 1998.”Sin indicar la respectiva fuente, sostiene que esta Corte ha encontrado existente un “vicio” cuando el cambio jurisprudencial se presenta frente a pronunciamientos que han resuelto casos equivalentes, con hechos semejantes o análogos, y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados en el fallo cuestionado, por lo que se descartan decisiones judiciales con un sustento fáctico sustancialmente distinto.Con base en los Autos 244 de 2012, 022 de 2013, 199 de 2015 y 319 de 2015 proferidos por la Corte Constitucional, arguye que en el fallo T-480 de 2016 se “modificó la tesis que venía sosteniendo la misma Corporación en situaciones jurídicas análogas, en las demandas instauradas por las madres comunitarias contra el ICBF, al declarar la existencia de un contrato laboral realidad presuntamente entablado entre el Instituto y la madre comunitaria, y al pago consecuencial de los salarios y demás emolumentos derivados de la declaración anterior, en desarrollo de las labores que manifestaron venir prestando al interior de los Hogares Comunitarios de Bienestar.Este cambio jurisprudencial, determinó la modificación de la ratio decidendi de la sentencia objeto de revisión, lo cual condujo a atribuir como responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas por las madres comunitarias al ICBF, previa declaración de la existencia de un contrato realidad, cuando en los restantes fallos proferidos por la Corte Constitucional, dicha responsabilidad fue analizada para ser atribuida a la Corporación, Asociación y Fundación que las vinculó para la prestación de su servicio en los Hogares Comunitarios de Bienestar, declarando la existencia de un régimen especial de carácter contractual de origen civil conmutativo, civil entre la madre y el operador, descartándose cualquier clase de vínculo con el ICBF”.En sustento de ello, realiza un recuento de lo que a su juicio se estudió y resolvió en las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, C-1516 de 2000, C-1552 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, para señalar que el “desconocimiento de la línea jurisprudencial decantada por la Corte en el tema anteriormente relacionado, se constituyó en una violación flagrante al debido proceso, y fue determinante en el sentido de la decisión adoptada, al extender el régimen ordinario laboral a las 106 madres comunitarias y condenar al pago de salarios y demás emolumentos prestacionales causados bajo el Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el régimen jurídico especial que cobijó a las madres comunitarias, y que durante 32 años fue avalado por la Corte Constitucional en las múltiples y sucesivas interpretaciones efectuadas por dicha Corporación sobre la materia”.Presunta vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorioLa entidad solicitante alega la presunta vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorio, toda vez que en sede de revisión no se vinculó a los “Operadores de Contratos de Aporte quienes, de conformidad con la legislación actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte”.Indica que la notificación, además de surtirse frente al demandante y demandado, también debe efectuarse en relación con terceros, “determinados o determinables, que por definición legal tienen la atribución de la legitimación en la causa por pasiva.”Luego define la legitimación en la causa como aquella “facultad que surge del derecho sustancial y que debe tener determinada persona, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.”Especifica que la legitimación en la causa por pasiva es “la aptitud o capacidad jurídica y procesal, que tiene una persona, para que un derecho sustancial subjetivo pueda serle reclamado, por razón de la ley sustancial. En consecuencia, es la persona que tiene el interés jurídico directo, para discutir, reclamar y oponerse a la pretensión formulada.”Con base en tales afirmaciones, expone que en el presente asunto “se aprecia que ello no ocurrió, puesto que la ley sustancial especial, vigente y exigible, atribuye de manera clara, expresa y reiterada que quienes tienen la posición de empleadores, con respecto a las madres comunitarias, son las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios, las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro que suscriben el contrato de aporte con el ICBF. Con base en ello, considera que se produjo una indebida integración del contradictorio.”Transcribe los artículos 125 del Decreto 2388 de 1979, 4 del Decreto 1340 de 1995, 36 de la Ley 1607 de 2012 y 1, 2 y 3 del Decreto 289 de 2014, para argüir que tales normas legales “atribuyen legitimación en la causa por pasiva a los operadores de los contratos de aporte.”Señala que existe indebida integración del contradictorio por cuanto no se citaron a “todas las asociaciones, fundaciones y o corporaciones que contrataron a las 106 madres comunitarias demandantes, relaciones de las cuales se desprenden los presuntos derechos salariales, prestacionales y previsionales sociales reclamados en sede de tutela.”Sin referir la correspondiente fuente, afirma que esta Corte “se ha pronunciado sobre este particular indicando el carácter obligatorio y definitivo de las sentencias emitidas por sus Salas de Revisión, salvo la presencia de circunstancias excepcionales relacionadas de manera directa con la vulneración de las garantías constitucionales contra quien se emitió orden de restablecimiento, referentes a vicios o irregularidades por violación al debido proceso.En este caso se configura la transgresión al debido proceso, dado que pese al no haberse integrado debidamente el contradictorio, además de constituirse en un incumplimiento a un deber procesal, impide al juez un pronunciamiento de fondo sobre la materia objeto de controversia.”Presunta vulneración del debido proceso por indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBFEn este punto, la nulicitante indica que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por las accionantes, “sin señalar quién los estaba vulnerando o amenazando, simplemente se afirma sin ninguna hilación o atribución a una condición, omisión o conducta, que tal decisión hace con ‘...relación específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-’.A renglón seguido, declara la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demandantes, para lo cual aplica tal hipótesis de manera retroactiva, desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2014.Sin embargo, no se define ni se concreta, de forma real y material, para cada madre cabeza de familia, cómo es que el ICBF vulneró, conculcó o amenazó, sus derechos fundamentales TUTELADOS, para señalar como remedio que debe declararse contrato realidad.”Presunta vulneración del debido proceso por elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucionalCon fundamento en lo establecido en los Autos 031A de 2002, 187 de 2015, 549 de 2015 y 099 de 2016, la peticionaria comienza por señalar que esta Corporación “ha desarrollado esta causal de nulidad, indicando que, si bien es competente para delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, la omisión de asuntos, argumentos o pruebas puede resultar violatorio del debido proceso, en la medida que dicha omisión haya sido trascendente al punto de afectar la decisión en concreto, esto es, que, de haberlos estudiado, se habría producido una decisión diferente”.Alega que la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-480 de 2016, si bien estableció los puntos sobre los cuales versaría la decisión, esto es, la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral de las madres comunitarias con el ICBF, no tuvo en cuenta aspectos de relevancia constitucional como la configuración normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, la figura de las madres comunitarias y los derechos en materia de seguridad social reconocidos por la ley, “los cuales tienen unas características propias y han sido objeto de evolución a lo largo de 3 décadas, y que de su estudio necesariamente se hubiera llegado a una conclusión y decisión diferente”.En sustento de lo anterior, reconstruye un marco normativo del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, para lo cual, hace referencia y trascribe algunos apartes de los siguientes documentos y disposiciones legales: Documento CONPES de 1986, Ley 89 de 1988, Decreto 1340 de 1995, Acuerdo 21 de 1996, Ley 509 de 1999, Ley 797 de 2003, Ley 1023 de 2006, Ley 1187 de 2008, Ley 1450 de 2011, Ley 1607 de 2012, Decreto 604 de 2013 y Decreto 289 de 2014.Reconstruido ese marco legal, expone: “[T]eniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar la existencia de normas de carácter legal y reglamentario que excluyen de manera expresa el vínculo laboral entre el ICBF y las Asociaciones de Padres u otras asociaciones comunitarias, así como entre el ICBF y las madres comunitarias, no obstante la Sentencia T-480 de 2016, omitió por completo dichas normas, al reconocer la relación laboral y condenar al Instituto a pagar todos los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha de vinculación como madres comunitarias y hasta la fecha de su retiro.La sentencia cuya nulidad se solicita, si bien hizo referencia a la Ley 89 de 1988, como norma de creación del programa, no se refirió al restante marco legal descrito, sino que se limitó a estudiar los lineamientos técnicos expedidos por el ICBF para la operación del programa, que si bien son normas jurídicas, no son las únicas que lo regulan y fundamentalmente son producto de la voluntad del legislador que confirió dicha facultad y que en todo caso son desarrollo y cumplen cabalmente con lo ordenado por las normas de carácter superior, esto es, las leyes de la República.”Sostiene que es necesario precisar que la Sala Octava de Revisión, al declarar una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF a partir de la vinculación al programa con efectos retroactivos, “no solo omitió el análisis del régimen legal vigente, esto es la Ley 1607 de 2012, que además de excluir de la relación laboral al ICBF y de la calidad de servidoras públicas a la madres comunitarias, estableció sus efectos a partir de la vigencia de la norma, sino que tácitamente inaplica el mismo, sin hacer ninguna consideración sobre dicha inaplicación.”A manera de conclusión, afirma que en la providencia T-480 de 2016 se omitieron los siguientes asuntos de relevancia constitucional: “(i) la configuración legislativa del Programa y del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en el reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido progresivo, y (ii) la norma vigente, también con fuerza de ley, que establece la forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.”3.2. Escrito presentado por la Directora General del ICBF con el cual pide estudiar la solicitud de nulidad referida anteriormente y da alcance a la mismaEl 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF presentó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual: (i) pide se estudie la solicitud de nulidad formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, y (ii) da alcance a la misma. Ello, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.Sostiene que la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-480 de 2016 sí cumple los requisitos formales de procedencia: oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa.(i) En cuanto a la oportunidad, señala que es “evidente que a la fecha no ha quedado ejecutoriada la Sentencia T-480 de 2016 y en consecuencia se cumple con este requisito.”(ii) Respecto a la legitimación en la causa, indica que es “evidente que el fallo afecta directamente los Intereses jurídicos del ICBF y en consecuencia se cumple con este requisito.”(iii) Frente a la carga argumentativa, afirma que, tal y como lo exige la jurisprudencia, “deberá exponerse con claridad una violación al derecho-principio fundamental del debido proceso mediante una ‘afectación cualificada’, esto es, ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión’.”Posteriormente, y a la luz del artículo 29 de la Constitución, explica que en la situación sub examine se materializa la vulneración del debido proceso, toda vez que, a su juicio: (i) se desconoce la ley preexistente –precedente, (ii) se desatiende el principio del juez natural o tribunal competente, y (iii) se desconocen las formas propias de cada juicio.Presunta vulneración del debido proceso por desconocimiento de la ley preexistente -precedenteAdvierte que, tal y como se explicó en la solicitud de nulidad, el estudio de la naturaleza jurídica de la relación ICBF - madres comunitarias ya había sido objeto de pronunciamiento en la providencia SU-224 de 1998, cuyos términos de dicho fallo pasó a reiterar, para luego señalar que:“si el precedente de unificación jurisprudencial equivale a la letra normativa-constitucional, el desconocer un precedente, equivale a violentar la misma Constitución, generándose así el desconocimiento y la violación del principio de ‘ley preexistente’ a la decisión como se hizo con la Tutela 480 de 2016. Lo anterior significa que, antes de la sentencia de tutela, nuestro sistema jurídico integrador determinó que según el precedente de la Corte Constitucional, entre las madres comunitarias y el ICBF no hay una relación que configure los tres (3) elementos del contrato de trabajo. Prueba de lo anterior, es decir, de la desatención al precedente, es que la Sala Octava de Revisión expresó que la SU-224 de 1998, no atendió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que ello era motivo para adoptar una decisión contraria, en lugar de llevar al Pleno de la Colegiatura dicha tesis para que atendiendo el juez o tribunal competente se resolviera si dicha providencia del año 1998 requería ser sustancialmente modificada o no.La Sala Octava de Revisión, descalificando la decisión de la Sala Plena y de contera el precedente constitucional, consideró que en aquella oportunidad (SU-224 de 1998) no se había evaluado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, cuando en efecto, no se valoró porque para llegar a éste, resulta necesario que se generen o advierten inquietudes atinentes a la configuración o no de los elementos del contrato de trabajo, pero como la Corte observó la situación tan clara, como también lo interpreta el ICBF, simplemente atendió que no sería necesario acudir a dicho postulado interpretativo del derecho laboral y la seguridad social, debido a lo diáfano de la relación civil que allí se había estructurado para cumplir un Programa.”Presunta vulneración del debido proceso por desatención del principio del juez natural o tribunal competenteEn este aspecto, solo manifiesta que tan clara, calificada y ostensible fue la violación del postulado del Juez Natural, ya que en el pie de página N° 72 de la sentencia T-480 de 2016 se aclaró lo siguiente:“En relación con esa sentencia de unificación, si bien más adelante esta sala hará un análisis detallado de la misma, cabe aclarar que frente a la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo, en este caso, inicialmente, este tribunal únicamente se limitó a reiterar lo dicho al paso en el fallo T-269 de 1995. Luego sin efectuar el mínimo estudio del asunto, con base en la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual debió hacerse, la Corte simplemente afirmó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación, personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos en ese caso. Lo anterior, bastó para finalmente concluir que no existía amenaza o vulneración de dicho derecho por cuanto ello, no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.”Seguidamente, indica que del párrafo citado, “queda significativa y trascendentalmente probado que la Corte desconoció, con base en un criterio de la Sala de Revisión, el precedente que solo podría ser modificado por el Tribunal Competente o Juez Natural como lo exige el artículo 29 IusFundamental, es decir, bajo la atribución asignada a la Sala Plena de la Corte Constitucional, evidenciándose nuevamente, otra marcada violación del debido proceso de la accionada.”Presunta vulneración del debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicioInicia por transcribir un aparte jurisprudencial, al parecer de esta Corte en relación con el instituto de las formas propias de cada juicio, pues no se indica la fuente del mismo, para luego solo manifestar: “Queda entonces probado que al desconocer la Sala Octava de Revisión el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma según la cual ‘la Corte Constitucional designará los tres (3) magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisarlos fallos de Tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente’, y por lo tanto, al haber omitido este mandato, propio también de la ley procesal al acto que se expediría, se configura ostensible y probadamente la vulneración de las ‘formas propias de cada juicio’ como lo exige el artículo 29 de la Carta Política para que no se genere la violación al debido proceso tal y como le ocurrió al ICBF con la Tutela 480 de 2016.”Expuestos los argumentos por los cuales estima vulnerado el debido proceso, la Directora del ICBF finaliza su intervención al reiterar y relacionar los presupuestos materiales fijados por esta Corporación en cuanto a la procedencia de la solicitud de nulidad se refiere.3.3. Escrito de coadyuvancia presentado por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoEl 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad contra la providencia T-480 de 2016.Como bien se expone en el escrito de coadyuvancia, las razones que explican la procedencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016 se pueden sintetizar de la siguiente manera:“i) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional desconoció de varias maneras el precedente constitucional vinculante contenido en la sentencia SU-224 98, especialmente en cuanto omitió considerar la inexistencia de un contrato realidad entre la madre comunitaria demandante y el ICBF como ratio decidendi de necesaria aplicación en la sentencia cuestionada.ii) El fallo adolece de una notoria incongruencia en razón de una abierta contradicción entre los elementos fácticos obrantes en el expediente (no se refiere a hechos probados, sino a normas sobre competencias de inspección, vigilancia, control y sanción del ICBF) y las consideraciones jurídicas que se elaboran alrededor de la subordinación laboral.(iii) Se desconocen, sin justificación expresa, los efectos de cosa juzgada sobre casos similares ya fallados, de cara a la orden general de la Sala en términos de reconocimiento de derechos laborales y de seguridad social a todas las madres comunitarias desde el inicio de sus actividades.(iv) Se dejó de lado el análisis del caso y del régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias a la luz de los principios constitucionales de solidaridad, progresividad y legalidad, que de haber sido aplicados hubiesen conducido a otro tipo de decisión.v) Se vulneró el debido proceso, por la vía del desconocimiento del principio de confianza legítima que debe ser reconocido a todo sujeto de derecho por disposición del artículo 83 superior, en cuanto se operó un cambio abrupto de la postura consolidada y pacífica de la Corte Constitucional en casos idénticos al que se decidió en la sentencia T-480 16.vi) Se vulneró el artículo 83 constitucional, en la medida en que el cambio abrupto, intempestivo e instantáneo que generó la sentencia T-480 16, desconoció la confianza legítima que las entidades públicas demandadas tenían en la aplicación del derecho por parte del juez constitucional.vii) La sentencia T-480 16 también desconoció la confianza legítima que las entidades públicas demandadas depositaron en el juez constitucional, en la medida en que el cambio intempestivo y abrupto de jurisprudencia no se fundamentó en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, asuntos que no fueron objeto de reflexión alguna por parte de la Sala Octava de Revisión.”Con base en esos argumentos, la Directora de esa Agencia pide a la Sala Plena de la Corte Constitucional acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-480 de 2016, presentada por el ICBF.4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional durante el trámite de la solicitud de nulidad1. Con ocasión de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-480 de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficios Nº STB-1488, 1489 y 1490 del 6 de diciembre de 2016, pidió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que certificaran con destino a dicha Secretaría las fechas en las cuales se notificó la referida providencia. Realizadas las comunicaciones, dos de las tres autoridades judiciales dieron respuesta.1.1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín allegó los correspondientes oficios en los cuales consta que el fallo T-480 de 2016 fue notificado el 13 de diciembre de 2016 a las partes y terceros interesados en el expediente de tutela T-5.457.363.1.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- remitió los respectivos oficios en los cuales se verifica que la sentencia T-480 de 2016 se notificó el 14 de diciembre de 2016 a las partes y terceros interesados en el expediente de tutela T-5.513.941.2. En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el Magistrado Sustanciador, por Auto del 16 de enero de 2017, dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación:(i) Se oficiara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para que pusieran en conocimiento de las respectivas accionantes dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, la solicitud de nulidad presentada contra la providencia T-480 de 2016.(ii) Se comunicara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de demandado en los tres procesos de tutela T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, la solicitud de nulidad en comentario.(iii) Se comunicara a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de vinculada en los tres procesos de tutela T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, la solicitud de nulidad en cuestión.(iv) Se comunicara a Summar Temporales S.A.S., o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de vinculada en el proceso de tutela T-5.513.941, la solicitud de nulidad de la referencia.En virtud de esa decisión, se produjeron los siguientes pronunciamientos.2.1. Mediante escritos sustancialmente idénticos pero presentados por separado, los apoderados judiciales de las demandantes en los procesos de tutela T-5.516.632 y T-5.513.941, solicitan que no sean considerados los planteamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el escrito de coadyuvancia, debido a su extemporaneidad. Argumentan que en atención a lo manifestado por el ICBF en la solicitud de nulidad, “el instituto se entendió notificado según edicto del 29 de noviembre de 2016. Al respecto debo afirmar que se constata la notificación por conducta concluyente del ICBF el 29 de noviembre de 2016.”Advierten que si bien el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 autoriza a esa Agencia para intervenir en el presente proceso, lo cierto es que también está sujeta a “las mismas ritualidades procesales que su coadyuvado, entre otras, los términos para descorrer el traslado respectivo.Habiéndose notificado al Gobierno Nacional, representado por el ICBF, el 29 de noviembre de 2016, el término de traslado vencía el 2 de diciembre de 2016, esto, considerando los artículos 110 y 129 del Código General del Proceso.La coadyuvancia de la ANDJE fue presentada el día miércoles 7 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del término legal.”También piden que sean desestimadas las causales de nulidad alegadas por el ICBF, por cuanto su carga argumentativa pretende reabrir el debate jurídico sustancial que ya tuvo lugar en la Sala Octava de Revisión.2.2. El 30 de enero de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en esencia, coadyuva los argumentos expuestos por el ICBF en la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-480 de 2016.2.3. No obstante lo señalado en el punto anterior, en escrito del 8 de febrero de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, solicita que se desvincule a esa entidad del trámite de referencia, al considerar que se trata de un asunto que no es de su competencia.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaDe conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la petición de nulidad de la referencia.2. Cuestión previaEn atención a los antecedentes señalados, de manera preliminar, esta Sala advierte la necesidad de referirse brevemente a los escritos presentados por la Directora del ICBF y la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.2.1. Del escrito allegado por la Directora General del ICBFLa Directora General del ICBF presentó escrito para pedir que se estudie la solicitud de nulidad promovida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese instituto, y dar alcance a la misma. Indica que la Sala Octava de Revisión de esta Corte al proferir el fallo T-480 de 2016 vulneró el debido proceso por las razones que a continuación se sintetizan:(i) Se desconoció el precedente, ya que el estudio de la naturaleza jurídica de la relación ICBF - madres comunitarias había sido objeto de pronunciamiento en la providencia SU-224 de 1998.(ii) Se desatendió el principio del juez natural o competente, por cuanto “queda significativa y trascendentalmente probado que la Corte desconoció, con base en un criterio de la Sala de Revisión, el precedente que solo podría ser modificado por el Tribunal Competente o Juez Natural como lo exige el artículo 29 IusFundamental, es decir, bajo la atribución asignada a la Sala Plena de la Corte Constitucional”.(iii) Se desconocieron las formas propias de cada juicio, pues queda “probado que al desconocer la Sala Octava de Revisión el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma según la cual ‘la Corte Constitucional designará los tres (3) magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisarlos fallos de Tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente’”.Visto lo expuesto por la Directora del ICBF, la Sala estima lo siguiente:(i) Como claramente lo señala la mencionada funcionaria, el objeto del memorial en cuestión consiste en que se estudie la solicitud de nulidad formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF y dar alcance a la misma, lo cual descarta que pueda considerarse como otra solicitud de nulidad.(ii) Los cargos que esboza como constitutivos de vulneración del debido proceso, en esencia, hacen referencia a los mismos argumentos alegados en la solicitud de nulidad, específicamente se ajustan al presunto yerro de cambio de jurisprudencia invocado por la Asesora Jurídica del ICBF.2.2. Del escrito de coadyuvancia presentado por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoLa Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud, por cuanto a su juicio resulta procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016. Al respecto, concluye lo siguiente:(i) La Sala Octava de Revisión desconoció el precedente contenido en el fallo SU-224 de 1998, pues omitió considerar la inexistencia de contrato realidad entre una madre comunitaria y el ICBF como ratio decidendi de necesaria aplicación en la providencia acusada.(ii) La tutela adolece de incongruencia debido a una contradicción entre los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que se construyeron en relación con la subordinación laboral.(iii) Se desconocen los efectos de cosa juzgada sobre asuntos similares ya decididos por la Corte Constitucional.(iv) Se eludió el examen del caso y del régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias bajo los principios constitucionales de solidaridad, progresividad y legalidad.(v) Se vulneró el debido proceso, ya que operó un cambio abrupto de la postura consolidada y pacífica de la Corte Constitucional en casos idénticos al que se resolvió en la providencia T-480 de 2016.(vi) Ese cambio abrupto, intempestivo e instantáneo que generó el pronunciamiento cuestionado, desconoció la confianza legítima que las entidades públicas accionadas tenían en la aplicación del derecho por parte del juez constitucional.En cuanto a la coadyuvancia se refiere, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha institución en los siguientes términos: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”La jurisprudencia constitucional ha entendido la mencionada figura como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, quién manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos alegados por el accionante. Empero, ese tercero con interés legítimo no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el accionante, por cuanto se estaría ante una nueva acción, lo cual desvirtuaría la naturaleza de tal instituto.Respecto a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se aplican las mismas reglas generales sobre la coadyuvancia. A la luz de lo anteriormente precisado, se debe determinar si el escrito en cuestión cumple con esas exigencias.La Sala Plena observa que de una lectura de los argumentos expuestos por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es evidente que su intervención soporta las razones principales de la solicitud de nulidad promovida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, por lo que claramente estamos ante una coadyuvancia.3. Asunto objeto de análisis y metodología de resoluciónEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016, por considerar que la Sala Octava de Revisión de esta Corte habría vulnerado el debido proceso al incurrir en los siguientes presuntos yerros: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.A efectos de analizar lo planteado, la Sala Plena comenzará por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación. Luego, verificará si la solicitud de nulidad presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF contra la providencia T-480 de 2016 cumple cada uno de esos presupuestos.De superarse dicho estudio de procedibilidad, la Sala pasará a reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que se llegaren a identificar. Finalmente, con base en esos parámetros se resolverá la solicitud de nulidad en cuestión.4. La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudenciaEl artículo 241 de la Constitución Política establece que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo. En concordancia con ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas en el efecto de la de cosa juzgada constitucional.Sin embargo, éste Tribunal ha aceptado que las partes y terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por una Sala de Revisión, cuando se evidencie una trasgresión al debido proceso. Así, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y únicamente por violación del debido proceso.Dicha regla tiene una excepción que se presenta cuando los fallos proferidos por esta Corte incurren en irregularidades que afectan el debido proceso de las partes o de los terceros interesados legítimos. Así, cuando el yerro proviene de manera directa de la sentencia, este Tribunal ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad con posterioridad a la emisión, siempre que se cumplan determinados requisitos, los cuales están orientados a la “evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”.En esa medida, el solicitante tiene que cumplir con una exigente carga argumentativa, dirigida a demostrar el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Entonces es necesario, que indique que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental.En Auto 031 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de manera enunciativa los criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas en salas de revisión:“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”.En consecuencia, quien solicita la nulidad de una sentencia de tutela proferida por una de las salas de revisión debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma por lo menos una de las causales de procedencia de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.4.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudenciaEn atención a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad, se ha determinado que para que proceda dicha petición deben acreditarse las exigencias formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa suficiente.Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la sentencia.Oportunidad: la solicitud de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación“vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”.Carga argumentativa suficiente: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado.Esto, ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”.4.2. Presupuestos materiales que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudenciaLa posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las salas de revisión incurren en alguna o varias de las siguientes causales materiales:“Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996). Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”.A la luz de lo expuesto se concluye que las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas mencionadas en precedencia. En consecuencia, las inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos no constituyen causales para solicitar la nulidad de la providencia.5. Verificación de los requisitos formales de procedencia que debe acreditar la solicitud de nulidad formulada por el ICBF contra la sentencia T-480 de 2016Procede la Sala Plena a verificar si la solicitud de nulidad de la referencia reúne los presupuestos formales de procedencia: legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa suficiente.5.1. Verificación del requisito de legitimación en la causaLa Sala encuentra cumplida esta exigencia, toda vez que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, esto es, uno de los sujetos procesales que fungió en el extremo pasivo dentro de los asuntos tutelares acumulados que dieron lugar a la providencia acusada. Además, se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese instituto actúa en su condición de tal, así como lo hizo en los trámites de única instancia de los procesos de tutela acumulados y en sede de revisión.5.2. Verificación del presupuesto de oportunidadSegún el material probatorio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín notificó el fallo T-480 de 2016 al ICBF el 13 de diciembre de 2016. No obstante lo anterior, como acertadamente lo manifestó el ICBF en el escrito de nulidad, tal entidad fue notificada mediante Edicto del 29 de noviembre de 2016, por lo que procedió a radicar la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de esta Corporación, el 30 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria de la mencionada sentencia, el cual venció el 2 de diciembre de 2016. Bajo esas circunstancias, la Sala también haya reunido este requisito.5.3. Verificación de la carga argumentativa suficiente de los presuntos yerros invocados por el ICBFCon fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala constatará si los yerros invocados por el ICBF: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iii) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, cumplen con la carga argumentativa suficiente para solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016.5.3.1. Respecto al presunto yerro de cambio de jurisprudencia, el ICBF señala que éste recae sobre la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.Expone que en la sentencia T-480 de 2016, en contravía de la línea esbozada y ratificada en la sentencia de unificación SU-224 de 1998, se dispone declarar la existencia de contrato de trabajo realidad entre el ICBF y las madres comunitarias, lo cual desconoce el régimen especial de las madres comunitarias vigente entre el año 1988 hasta enero de 2014.Invoca el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 como fundamento jurídico para advertir que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Además, con base en los Autos 244 de 2012, 022 de 2013, 199 de 2015 y 319 de 2015 proferidos por esta Corporación, sostiene que en el fallo T-480 de 2016 se “modificó la tesis que venía sosteniendo la misma Corporación en situaciones jurídicas análogas, en las demandas instauradas por las madres comunitarias contra el ICBF, al declarar la existencia de un contrato laboral realidad presuntamente entablado entre el Instituto y la madre comunitaria, y al pago consecuencial de los salarios y demás emolumentos derivados de la declaración anterior, en desarrollo de las labores que manifestaron venir prestando al interior de los Hogares Comunitarios de Bienestar.Este cambio jurisprudencial, determinó la modificación de la ratio decidendi de la sentencia objeto de revisión, lo cual condujo a atribuir como responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas por las madres comunitarias al ICBF, previa declaración de la existencia de un contrato realidad, cuando en los restantes fallos proferidos por la Corte Constitucional, dicha responsabilidad fue analizada para ser atribuida a la Corporación, Asociación y Fundación que las vinculó para la prestación de su servicio en los Hogares Comunitarios de Bienestar, declarando la existencia de un régimen especial de carácter contractual de origen civil conmutativo, civil entre la madre y el operador, descartándose cualquier clase de vínculo con el ICBF”.En sustento de ello, realiza un recuento de lo que a su juicio se estudió y resolvió en cada una de las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, C-1516 de 2000, C-1552 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, para señalar que el “desconocimiento de la línea jurisprudencial decantada por la Corte en el tema anteriormente relacionado, se constituyó en una violación flagrante al debido proceso, y fue determinante en el sentido de la decisión adoptada, al extender el régimen ordinario laboral a las 106 madres comunitarias y condenar al pago de salarios y demás emolumentos prestacionales causados bajo el Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el régimen jurídico especial que cobijó a las madres comunitarias, y que durante 32 años fue avalado por la Corte Constitucional en las múltiples y sucesivas interpretaciones efectuadas por dicha Corporación sobre la materia”.En esencia, el ICBF afirma que la providencia T-480 de 2016 se aparta de las sentencias anteriormente relacionadas, con las cuales, en su sentir, esta Corte mantuvo una línea jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias.Visto lo expuesto en precedencia, la Sala Plena considera que el presunto yerro de cambio de jurisprudencia invocado por el ICBF sí reúne la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de nulidad del fallo acusado, por cuanto se manifiesta con suficiencia las razones por las cuales la mencionada sentencia presuntamente vulnera el debido proceso por el cambio de jurisprudencia que a su sentir se presenta en los siguientes escenarios: (i) desconocimiento de los fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000; (ii) desconocimiento de la providencia SU-224 de 1998; y (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al parecer, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. Por ende, la Sala estudiará de fondo ese cargo de nulidad.5.3.2. Frente al yerro de indebida integración del contradictorio, la entidad solicitante sostiene que en sede de revisión no se vinculó a los “Operadores de Contratos de Aporte quienes, de conformidad con la legislación actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte”.Explica que existe indebida integración del contradictorio por cuanto no se citaron a “todas las asociaciones, fundaciones y o corporaciones que contrataron a las 106 madres comunitarias demandantes, relaciones de las cuales se desprenden los presuntos derechos salariales, prestacionales y previsionales sociales reclamados en sede de tutela.”La Sala considera que lo expuesto por el ICBF se podría enmarcar en la causal de nulidad establecida por la jurisprudencia constitucional que refiere a: “Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.”De la lectura de esa causal, para la Sala es claro que el ICBF carece de interés para alegarla, ya que si bien esa entidad resultó afectada con lo que se dispuso en la sentencia T-480 de 2016, lo cierto es que ello se debió a que desde el principio estuvo vinculada al proceso en su calidad de parte accionada y siempre tuvo conocimiento de cada una de las formas propias del juicio desplegadas en el trámite de revisión, es decir, contó con la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, los cuales hacen parte del núcleo esencial del debido proceso que en esta ocasión estima vulnerado.La Sala aclara que de haberse formulado un desconocimiento al debido proceso por indebida integración del contradictorio en los precisos términos señalados por el ICBF, el cumplimiento del requisito formal de carga argumentativa de dicho cargo tendría lugar en el evento en que se observen las siguientes condiciones:(i) Que lo hubiese alegado alguna de las asociaciones, fundaciones y o corporaciones que presuntamente fueron empleadoras de las 106 demandantes desde la fecha de su vinculación como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa, lapso que comprendió la vulneración iusfundamental examinada en la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, ello no fue así, pues de hecho quien erradamente invoca la referida causal es el ICBF.(ii) Que esa asociación, fundación y o corporación hubiese resultado afectada con lo que se dispuso en la tutela cuestionada sin haber sido vinculada al proceso de revisión, razón por la cual nunca tuvo oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del mismo. Circunstancia que tampoco se presenta en el presente asunto, toda vez que en la tutela censurada solo se emitieron órdenes precisas en contra del ICBF, por cuanto se demostró que era el único llamado a responder por el desconocimiento sistemático de los derechos fundamentales de cada una de esas madres comunitarias.Con base en lo corroborado, la Sala Plena verifica que el presunto yerro de indebida integración del contradictorio adolece de la carga argumentativa suficiente para que se declare nulo el fallo T-480 de 2016, por lo que en esta providencia se dispondrá el rechazo de la solicitud de referencia, en relación con el mencionado cargo de nulidad.5.3.3. En cuanto al presunto yerro de indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, el instituto nulicitante afirma que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por las demandantes, “sin señalar quién los estaba vulnerando o amenazando, simplemente se afirma sin ninguna hilación o atribución a una condición, omisión o conducta, que tal decisión hace con ‘...relación específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-’.A renglón seguido, declara la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demandantes, para lo cual aplica tal hipótesis de manera retroactiva, desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2014.Sin embargo, no se define ni se concreta, de forma real y material, para cada madre cabeza de familia, cómo es que el ICBF vulneró, conculcó o amenazó, sus derechos fundamentales TUTELADOS, para señalar como remedio que debe declararse contrato realidad.”Sea lo primero aclarar que para la Sala Plena resulta altamente razonable que al ICBF se le haya atribuido legitimación en la causa por pasiva, pues ello es natural en la medida que esa entidad fungió en el extremo pasivo en cada uno de los procesos tutelares de acumulación que dieron lugar a la providencia T-480 de 2016. Además, esa atribución se realizó con la finalidad de proteger derechos fundamentales que fueron conculcados por ese instituto, tal y como se demuestra y se lee en la tutela censurada.La Sala advierte que, en términos básicos, las providencias judiciales se deben concebir como un sistema jurídico constituido por una estructura que se encuentra articulada entre sí con la finalidad de resolver adecuadamente un determinado asunto. Según esa básica precisión, es incorrecto apreciar aisladamente algún fragmento de la estructura de las sentencias, como erradamente lo hace el ICBF al señalar que en la parte resolutiva del fallo cuestionado se dispuso amparar los derechos de las actoras sin señalar quién los había vulnerado o amenazado, cuando lo cierto es que ello se explica detalladamente en el resto del cuerpo de la tutela censurada, especialmente en la motivación de la misma.En efecto, se pone de presente que en las páginas 26, 27 y 28 de la providencia T-480 de 2016 se abordó el estudio de verificación de legitimación en la causa por pasiva como uno de los requisitos que se debían acreditar para que procedieran las acciones de tutela instauradas. Efectuado ese análisis, la Sala Octava de Revisión constató que, de todos los entes demandados y vinculados, el ICBF estaba legitimado por pasiva en la medida que tenía la aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dadas las particularidades del caso se evidenció que el mencionado instituto pudo haber tenido el deber de efectuar el pago de los aportes pensionales que reclamaban las demandantes en relación con un tiempo específico.Más adelante, y bajo un hilo conductor que se origina y se mantiene con los fundamentos y motivación del fallo cuestionado, en la página 109 claramente se llega a la conclusión que la entidad solicitante vulneró sistemáticamente los derechos de las accionantes, al demostrarse que omitió el pago de los aportes a pensión como una de las obligaciones inherentes a la relación laboral que se constató entre el ICBF y las madres comunitarias involucradas.En sustento de lo anterior, se verificó que, con ocasión de la adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestación personal del servicio, (ii) salario como retribución del servicio, y (iii) continua subordinación o dependencia.Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.Incluso, seguidamente en la tutela acusada se indica y explica que ese desconocimiento iusfundamental causado por el ICBF implicó un trato discriminatorio de género que se caracterizó por ser público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional, el cual permaneció por un lapso considerable, a pesar que algunos instrumentos internacionales y la Carta Política consagran la garantía de prohibición de discriminación de género en el trabajo.La Sala considera que lo alegado por el ICBF no es más que producto de su inconformidad y descontento de haber resultado vencido en el proceso tutelar que culminó con la sentencia que pide anular.En virtud de lo constatado, la Sala Plena encuentra que el presunto yerro de indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF incumple con la carga argumentativa requerida para solicitar que se disponga la nulidad del fallo T-480 de 2016. En consecuencia, se rechazará la solicitud objeto de estudio, en cuanto a este cargo de nulidad.5.3.4. En relación con el presunto yerro de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión, el ICBF alega que la Sala Octava de Revisión, al proferir la sentencia T-480 de 2016, si bien estableció los puntos sobre los cuales versaría la decisión, esto es, la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral de las madres comunitarias con el ICBF, no tuvo en cuenta aspectos de relevancia constitucional como la configuración normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, la figura de las madres comunitarias y los derechos en materia de seguridad social reconocidos por el legislador.A fin de sustentar su posición, reconstruye un marco normativo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, para lo cual, hace referencia y transcribe algunos apartes de los siguientes documentos y disposiciones legales: Documento CONPES de 1986, Ley 89 de 1988, Decreto 1340 de 1995, Acuerdo 21 de 1996, Ley 509 de 1999, Ley 797 de 2003, Ley 1023 de 2006, Ley 1187 de 2008, Ley 1450 de 2011, Ley 1607 de 2012, Decreto 604 de 2013 y Decreto 289 de 2014.En concreto, afirma que en la providencia T-480 de 2016 se omitieron los siguientes asuntos de relevancia constitucional: “(i) la configuración legislativa del Programa y del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en el reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido progresivo, y (ii) la norma vigente, también con fuerza de ley, que establece la forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.”Observado lo que el ICBF manifiesta en este punto, la Sala Plena estima que el presunto yerro de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional también carece de la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de nulidad del fallo T-480 de 2016, toda vez que no se exponen con suficiencia las razones por las cuales la referida sentencia presuntamente vulnera el debido proceso con ocasión de esta causal de nulidad. Lo que pretende el ICBF es reabrir el debate ya realizado y finiquitado en la tutela censurada.En primer término, la Sala pone de presente que tales aspectos ya fueron abordados en la sentencia T-480 de 2016, en la temática denominada marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por esa entidad, la cual se desarrolló con holgura desde la página 71 hasta la página 85 del fallo de tutela que se pretende anular.Es importante resaltar que en la providencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisión fue metódica, profunda e ilustrativa al construir el marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, al punto que se desarrollaron los siguientes tópicos: (i) la normatividad legal, (ii) las directrices específicas que la regulan y (iii) el alcance de las consecuencias jurídicas que podrían surgir por el incumplimiento de ese marco legal.Además, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los operadores judiciales, es plausible considerar que la Sala Octava de Revisión tenía la plena facultad de identificar, construir y desarrollar distintas materias que, a la luz de la Constitución Política y bajo criterios estrictamente razonables, motivaron la decisión adoptada en la tutela acusada, por lo que se descarta que el fallo T-480 de 2016 sea producto del mero capricho o arbitrariedad de la mencionada Sala de Revisión.En suma, se dispondrá igualmente el rechazo de la solicitud de nulidad en comentario, respecto al cargo en cuestión.5.3.5. En atención a lo anteriormente evidenciado, la Sala Plena procederá con el estudio de fondo del presente asunto pero únicamente en relación con el presunto yerro de cambio de jurisprudencia. Para ello, reiterará las reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Con base en esos parámetros, resolverá la solicitud de nulidad de la referencia.6. Reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudenciaEl artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por Sala Plena, por consiguiente, las Salas de Revisión no tienen la facultad de modificar una posición jurisprudencial definida por el pleno de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales.La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que del artículo mencionado en precedencia, se deduce que la causal de nulidad por cambio de precedente, se configura cuando los fallos de las Salas de Revisión desconocen la ratio decidendi de sentencias de unificación o de constitucionalidad, en atención a que éstas son las únicas providencias proferidas por la Sala Plena.En sus últimos pronunciamientos, la Corte Constitucional determinó que adicionalmente, se ésta en presencia de la causal de nulidad estudiada, cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor. Al respecto, se ha reconocido que existe un deber de las autoridades judiciales, de respeto por el precedente, entendido como: “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable un precedente o no. En ese sentido, se ha establecido que es necesaria la comprobación de la presencia de los siguientes elementos esenciales: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”. De no verificarse el cumplimiento de alguno, no es posible establecer que un conjunto de sentencias constituye precedente aplicable al caso, por lo que el juez no está en la obligación de aplicarlo.Sin embargo, si los jueces encuentran que concurren los tres criterios mencionados, pueden apartarse de la jurisprudencia en vigor, para lo cual es necesario que “i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa”. Lo anterior, con el fin de preservar la autonomía e independencia de los jueces, y en reconocimiento del carácter dinámico del derecho.En suma, la causal denominada cambio de jurisprudencia, se configura por cualquiera de las siguientes razones: (i) cuando una Sala de Revisión desconoce o hace caso omiso a las sentencias de unificación o de constitucionalidad, las cuales son proferidas por el Pleno de la Corporación, o (ii) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, es decir, una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre determinado tema. Dicha obligatoriedad se predica de situaciones fácticas y jurídicas que sean análogas. Sin embargo, como ya se dijo, el juez puede apartarse del precedente, para lo cual debe observar los requisitos que se mencionaron en éste acápite.7. Resolución del presunto yerro de cambio de jurisprudenciaEl ICBF considera que la Sala Octava de Revisión al proferir la providencia T-480 de 2016 desconoció el precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria con ocasión del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por dicho instituto.Argumenta que el presunto cambio de jurisprudencia se configura por las siguientes razones: (i) la Sala Octava de Revisión desconoció los fallos de constitucionalidad C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 y la sentencia de unificación SU-224 de 1998; y (ii) la Sala Octava de Revisión desconoció la jurisprudencia en vigor, a su juicio, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.Para la resolución de ese presunto yerro de cambio de jurisprudencia, se identificarán los hechos, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia T-480 de 2016. Luego, se señalaran los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de los fallos invocados por el ICBF, con el fin de verificar si tales aspectos son equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la sentencia que se pide anular. En otras palabras, con el propósito de constatar si los pronunciamientos señalados por la entidad solicitante constituían precedente vinculante al caso resuelto en la tutela acusada.Para ello, el análisis se dividirá así: (i) cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000; (ii) cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de la providencia SU-224 de 1998; y (iii) cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al parecer, incluida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.Hechos, problema jurídico y razón de decisión del fallo T-480 de 20161. En la sentencia T-480 de 2016 se estudió el caso acumulado de 106 ciudadanas que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales durante un tiempo determinado, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron.Las demandantes alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii) continua subordinación o dependencia; y (iii) salario como retribución del servicio.Se cumplía la prestación personal del servicio, toda vez que las labores que desempeñaban como madres comunitarias consistían en cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario, alimentarlos, organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y estar al tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente debían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último padre de familia recogía a su hijo.Existía continua subordinación o dependencia, en la medida que desempeñaban su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.También había un salario como retribución del servicio, ya que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias recibían el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituía en salario y que sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente.Con base en lo anterior solicitaron que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.2. En el fallo T-480 de 2016 se formularon tres problemas jurídicos:(i) “¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”.Al resultar procedentes las tutelas, se planteó lo siguiente:(ii) “¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?”.Sin embargo, al advertirse que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que también se consideró evaluar:(iii) “¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”.3. En el fallo T-480 de 2016 se expuso que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, como garantía de la protección efectiva de los derechos que reclamaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestación personal del servicio; (ii) salario como retribución del servicio; y (iii) continua subordinación o dependencia.Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.7.1. Cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 20007.1.1. Mediante sentencia C-1516 de 2000 se examinó una demanda de inconstitucionalidad formulada por varias ciudadanas contra el parágrafo 2° (parcial) del artículo 1 de la Ley 89 de 1988 y los artículos 1 y 4 (parciales) del Decreto 1340 de 1995, por la presunta violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 43, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, 22 de la Declaración Universal de la Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.Según se lee en el referido fallo, se consideró lo siguiente como problema jurídico: “A partir del contenido de la norma impugnada, consideran las demandantes que la expresión ‘becas’ le impide a las madres comunitarias y jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, en cuanto dicha frase permite calificar la actividad que desarrollan como solidaria y voluntaria, desconociendo que entre ellas y el ICBF existe una verdadera relación laboral.”En esa oportunidad, la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “becas”, contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda, al exponer que “no encuentra la Corte que exista una correspondencia objetiva, directa y lógica entre el contenido material de la disposición parcialmente impugnada y el cargo que respalda la solicitud de inexequibilidad.”7.1.2. En el fallo C-1552 de 2000 también se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2º (parcial) del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 25, 13, 43, 48, 53 y 93 de la Constitución, 22 de la Declaración de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de las Recomendaciones del PIDESC de 1995, los Convenios 26 , 52 y 111 de la OIT, el Convenio de la OIT sobre protección del salario, y la Ley 51 de 1981 que ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.Esta vez se formuló el siguiente problema jurídico: “según los demandantes la expresión becas demandada debe entenderse como salario, y que, en consecuencia, las madres comunitarias y las madres jardineras son trabajadoras del Estado.”Al igual que en la providencia C-1516 de 2000, la Corte también se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de mérito frente a la expresión “becas”, comprendida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, al señalar que “no existe relación directa, objetiva y lógica entre el contenido material del vocablo acusado y el cargo en que se sustenta la demanda. Y, aunque cuando fue admitida esta demanda, porque aparentemente existía un cargo, de acuerdo con el examen que se ha hecho, ahora encuentra la Sala que el cargo sólo era aparente.”7.1.3. Examinados los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión de los referidos fallos de constitucionalidad, para esta Sala es claro que tales pronunciamientos no constituían precedente aplicable en el asunto decidido en la tutela T-480 de 2016, por las siguientes razones:(i) Aunque los hechos de las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 coinciden parcialmente con algunos supuestos fácticos señalados en el fallo T-480 de 2016, difieren sustancialmente con el hecho vulnerador que dio lugar a la tutela que se pretende declarar nula. En efecto, si bien en las tres providencias las partes demandantes alegan la existencia de contrato de trabajo, al estimar reunidos los elementos esenciales de dicho contrato, lo cierto es que en los fallos de constitucionalidad la inconformidad surge exclusivamente con ocasión de la presunta inexequibilidad de la expresión “becas” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por considerar que contraría los artículos 1, 2, 5, 25, 13, 43, 48, 53 y 93 de la Constitución y varios instrumentos internacionales, mientras que la sentencia T-480 de 2016 se profiere a partir del hecho vulnerador relativo a la negativa del ICBF en pagar los aportes parafiscales pensionales, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron las accionantes desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.(ii) Los problemas jurídicos de las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 son, en esencia, distintos a las incógnitas formuladas en la tutela T-480 de 2016. En los fallos de constitucionalidad en cuestión, pese a que en ambos la Corte se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, se plantea que a partir de lo alegado por los demandantes, la expresión “becas”, entendida ésta como salario, impide a las madres comunitarias y jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, lo cual desconoce que entre ellas y el ICBF existe una relación laboral. Nótese que lo anterior únicamente se centra en uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, el alcance de la expresión “becas” como equivalente a lo que se entiende por salario en un contrato de trabajo realidad, pero nada se dice en relación con los demás elementos: prestación personal del servicio y continua subordinación o dependencia.En cambio, en la providencia T-480 de 2016, además de formularse dos problemas jurídicos de fondo, uno principal y otro secundario, el primero de ellos se enfoca en determinar si el ICBF había vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron durante un tiempo determinado, y en el segundo problema jurídico el estudio se encamina claramente a establecer si existía relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes, al advertirse que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre esas madres comunitarias y el ICBF.(iii) Las razones de decisión de las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 son notoriamente diferentes a la del fallo T-480 de 2016. Veamos. En las providencias de constitucionalidad la Corte dispuso declararse inhibida para emitir pronunciamiento de mérito frente a la expresión “becas” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por considerarse sustantivamente ineptas las demandas. En sustento de tales decisiones, la Corporación argumentó la inexistencia de una relación “directa, objetiva, y lógica” entre el contenido material de la disposición parcialmente censurada y los cargos formulados.A diferencia de ello, en el fallo de tutela T-480 de 2016 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; y (iii) ordenar al ICBF a adelantar los respectivos trámites administrativos para que reconozca y pague a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos, así como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico. Lo anterior, al demostrarse que el ICBF había vulnerado los derechos de las actoras y al constatarse que entre esa entidad y las accionantes existía contrato de trabajo realidad, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales de dicho contrato.En refuerzo de lo hasta aquí demostrado, es necesario y pertinente traer a colación que mediante el pronunciamiento C-666 de 1996 esta Corporación fue clara al establecer que un fallo inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, esto explicó la Corte en esa ocasión:“De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de ‘abstención del juez’ en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de ‘lo resuelto’.”A luz de esa regla jurisprudencial, para la Sala es válido reafirmar que las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 que el ICBF invoca como desconocidas al haberse proferido la sentencia T-480 de 2016, no eran precedente vinculante al asunto resuelto en la tutela censurada, por cuanto esos fallos inhibitorios, en virtud de su misma esencia, no fijaron parámetros a observar por parte de la Sala Octava de Revisión, en la medida que la Corte no se pronunció de fondo frente a la expresión “becas” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, es decir, no falló, ni decidió y tampoco juzgó en relación con la mencionada expresión. En ese orden, si era claro que en esas dos oportunidades no hubo decisiones de mérito, la Sala considera que carece de toda lógica que el ICBF alegue un desconocimiento de las mismas.7.1.4. En atención a lo evidenciado en precedencia, la Sala Plena encuentra que la Sala Octava de Revisión no vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, toda vez que resulta inexistente el yerro de cambio de jurisprudencia por desconocimiento de las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.7.2. Cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SU-224 de 19981. En la providencia SU-224 de 1998 se estudió el caso de una ciudadana que se desempeñó como madre comunitaria durante 7 años para cuidar 15 niños en el hogar comunitario que operaba en su casa de habitación, el cual fue cerrado al argumentarse que la accionante excedía los 55 años como edad límite para desempeñar la labor de madre comunitaria y porque la vivienda carecía del espacio necesario para albergar esa cantidad de niños. Esa vez, la demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.2. La Corte formuló el siguiente problema jurídico: “El asunto sometido a revisión de esta Corporación versa sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de cierre del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias de su barrio.Procede la Sala a examinar si las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisión y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.”3. En esa ocasión, este Tribunal dijo: “Cabe precisar, en primer término, que en la sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporación, se determinó que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, al expresar lo siguiente:‘Para la Sala, el vínculo que unió a la señora Gómez de Soto [madre comunitaria] con la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana.Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.’. (Subraya fuera del texto)Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine. (…)Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho, razón por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protección del mismo.”4. Según lo expuesto en precedencia, la Sala Plena observa que la sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.5. Esta Sala Plena considera que la ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades:5.1. En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corte inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.5.2. Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”.5.3. En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.6. Con base en lo evidenciado, la Sala Plena observa que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, toda vez que desconoció la sentencia SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Lo anterior bastaría para declarar la nulidad de la tutela T-480 de 2016, no obstante, por la relevancia del asunto bajo estudio y a fin de determinar la verdadera incidencia del mismo, la Sala continuará con el análisis del último punto señalado en esta providencia.7.3. Cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al parecer, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 20157.3.1. En fallo T-269 de 1995 se examinó el caso de una madre comunitaria que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales “a la libre expresión, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, así como la protección de los derechos de los niños”, ante el cierre del hogar comunitario de bienestar que administraba.Se planteó el siguiente problema jurídico relacionado con la materia objeto de análisis: “¿Afectó la desvinculación de la ex madre comunitaria el debido proceso?”.La Corte estimó que dicho derecho no había sido vulnerado, para lo cual, expuso que “… el vínculo que unió a la señora Gómez de Soto con la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana.Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.”7.3.2. Mediante tutela T-668 de 2000 se resolvió un caso acumulado de varias madres comunitarias que alegaron la violación de sus “derechos de la mujer, a la seguridad social y a la salud, por parte de los Seguros Sociales, por no habérseles reconocido y mucho menos ordenado el pago de la licencia de maternidad”. Las demandantes solicitaron que se ordenara al ISS a reconocer y pagar la licencia de maternidad.Esta vez, se formuló el siguiente problema jurídico: “determinar si las demandantes, quienes se desempeñan como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestación económica de licencia de maternidad.”La Corte concluyó que era improcedente el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada, al considerar que:“a) En los contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal de la asociación de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la cláusula tercera, que se denomina autonomía del contratista, establece la independencia y la inexistencia de vínculos laborales o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestación del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones b) Sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporación, en sentencia T-269 95, estableció que éste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los siguientes términos…En ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativas que les señala esta entidad, no lo hacen bajo subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su servicio, sino el valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer las necesidades básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración, reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.Tampoco existe una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos conforme a los cuales pueda configurarse una vinculación de esta naturaleza.De lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, éste no es el empleador de las madres comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relación contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociación de Padres de Familia con la cual colabora.”7.3.3. En providencia T-990 de 2000 se revisó un asunto acumulado de tres madres comunitarias que pidieron la protección de sus “derechos de la mujer, a la seguridad social y a la salud”, ante la negativa del ISS en reconocer y pagar la licencia de maternidad.Se planteó el mismo problema jurídico de la sentencia T-668 de 2000: “determinar si las demandantes, quienes se desempeñan como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestación económica de licencia de maternidad.”En esa ocasión, la Corte comenzó por transcribir las consideraciones y fundamentos del fallo T-668 de 2000 y, sin agregar algo al respecto, afirmó que era improcedente el reconocimiento de las licencias de maternidad reclamadas.7.3.4. Por fallo T-1081 de 2000 se examinó el asunto de una madre comunitaria que alegó la vulneración de los derechos “a la seguridad social y a la especial protección del Estado para la mujer embarazada y para el recién nacido”, ante la negativa en el pago de la licencia de maternidad.Se formularon dos problemas jurídicos: “En primer lugar, se trata de aclarar si, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de la licencia de maternidad. De ser afirmativa la respuesta, finalmente, la Sala averiguará si el Seguro Social está obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad de las ‘madres comunitarias’”.Al abordar el estudio del segundo interrogante, la Corte inició por transcribir la consideración de la providencia T-978 de 2000 que alude a: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”. Luego, simplemente manifestó: “Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad la Sala confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron la acción de tutela de la referencia.”7.3.5. Mediante sentencia T-1117 de 2000 se analizó el caso de otra madre comunitaria que consideraba vulnerados los derechos “a la vida, protección al embarazo y seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad.”Se planteó el siguiente problema jurídico: “la Sala deberá resolver si el Seguro Social está obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad de las ‘madres comunitarias’.”Una vez abordado el examen del asunto, la Corte también comenzó por transcribir la consideración del fallo T-978 de 2000 referente a: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”, seguidamente, dijo: “Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron la acción de tutela de la referencia.”7.3.6. Por fallo T-1173 de 2000 se estudió una tutela que instauró otra madre comunitaria para reclamar el amparo de los derechos “a la vida, a la salud, a la protección a la maternidad y a los menores, por no habérsele reconocido y ordenado el pago de la licencia de maternidad”.Como problema jurídico se consideró: “determinar si la demandante, quien se desempeña como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene derecho a que se le cancele la prestación económica de licencia de maternidad.”En esa oportunidad, la Corte solo se limitó a transcribir las consideraciones y fundamentos de la sentencia T-668 de 2000 y, a continuación, sin adicionar razón alguna al respecto, indicó que: “De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad solicitada por la actora en la acción de tutela objeto de esta revisión.”7.3.7. En providencia T-1605 de 2000 se revisó el caso de una madre comunitaria que consideraba conculcados sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, toda vez que había sido negado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.Según se lee en dicho pronunciamiento, el problema jurídico consiste en: “La actora interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS negó la prestación económica en razón a que la Asociación de Madres Comunitarias del ICBF –Hogar Bienestar Rafael Azuero, entidad en donde trabaja la actora, ha dejado de cancelar los meses de abril y mayo de 1999, en forma consecutiva, lo que implica que se contraviene el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, por mora patronal.”Al respecto, la Corte nuevamente transcribió la consideración contenida en el fallo T-978 de 2000 que alude a: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”, y posteriormente, únicamente señaló: “Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmará las decisiones de instancia, por las razones aquí expresadas.”7.3.8. Mediante sentencia T-1674 de 2000 se examinó otro asunto acumulado de tres madres comunitarias que estimaban vulnerados los derechos “a la vida, salud, seguridad social y a la especial protección para la mujer embarazada y para el recién nacido. Por ello, reclaman que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad.”Se planteó el siguiente problema jurídico: “la Sala deberá resolver si el I.S.S. está obligado o no a reconocer el pago de la licencia de las madres comunitarias.”Esta vez, la Corte comenzó por transcribir la consideración expuesta en la providencia T-978 de 2000 que alude a: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”. Luego, concluyó: “se observa claramente que el I.S.S. les expidió certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es de la disposición que vincula a las madres comunitarias al régimen subsidiado. En efecto, en el caso de las señoras peticionarias Amparo Conde Maldonado, el I.S.S. lo hizo el día 28 de enero de 1999, (expediente T-354752 folio 11) y para la afiliada Doris Carrillo Villamizar, la licencia fue expedida el día 23 de junio de 1999, (expediente T-354350 folio 12). Por consiguiente le asiste razón a la EPS del I.S.S. cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que el régimen subsidiado solo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados y el I.S.S. atendió en sus instalaciones hospitalarias todos los partos de las peticionarias, según lo expuesto por las mismas en sus demandas de tutela.En el caso de la señora Luz Mercedes Guevara Villamizar (expediente T-354752) como el parto se produjo el día 21 de septiembre de 1999 (folio 21) esto es, en vigencia de la Ley 509 de 1999, la cual entró a regir el día 3 de agosto del referido año y que dispuso que las madres comunitarias se vinculan al sistema en el régimen contributivo adquiriendo así las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo, obligándose al pago de una cotización mensual a favor del I.S.S. Observa la Sala que el I.S.S. debe resolver su situación concreta en la medida en que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 1º de diciembre de 1999 contra la resolución 0522 del 12 de noviembre de 1999, expedida por el I.S.S., recursos que no han sido aún resueltos configurándose una violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.”7.3.9. En fallo T-158 de 2001 se resolvió el asunto de una madre comunitaria que pidió se ordenara el pago de la licencia de maternidad.Se formularon dos problemas jurídicos: “En primer lugar, tratará de aclarar si, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela es procedente para exigir el pago de la licencia de maternidad y si en segundo término precisar si el I.S.S. está obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad a las madres comunitarias.”Al abordar el estudio del segundo problema jurídico, la Corte inició por transcribir la consideración incluida en la providencia T-978 de 2000: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”. Seguidamente, dijo lo siguiente: “se observa claramente que el I.S.S. expidió certificado de licencia de maternidad No. 16504, el día 27 de diciembre de 1999 (folio 3) a la peticionaria, bajo la vigencia de la Ley 509 de 1999, que entró a regir el día 3 de agosto de 1999, estatuto legal que vinculó a las madres al sistema de salud en el régimen contributivo, adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan las mujeres afiliadas al régimen contributivo. No obstante, observa la Corte que la peticionaria Martha Cecilia Angulo Arboleda, en su condición de madre comunitaria, si bien se encuentra vinculada al I.S.S. a través de la Asociación de Padres de Familia ‘Los Rosales’, también lo es que el decreto 806 de 1998, artículo 63, dispone que debe haber cotizado un período igual al de la gestación o sea 36 semanas y la demandante empezó a cotizar apenas en el mes de octubre de 1999 (folios 6, 7, y 8 expediente), cumpliendo hasta la fecha del parto (25 de diciembre de 1999), 12 semanas.Por lo tanto, le asiste razón a la E.P.S. cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la E.P.S., tal como esta Corte lo ha señalado en multitud de ocasiones.”7.3.10. En providencia T-159 de 2001 se analizó el caso de otra madre comunitaria que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ante la negativa del pago de su licencia de maternidad.Se planteó el siguiente problema jurídico: “la Sala deberá resolver si el I.S.S. está obligado o no a reconocer el pago de la licencia de maternidad a la madre comunitaria.”Una vez abordado el examen de fondo, la Corte empezó por transcribir lo considerado en el fallo T-978 de 2000 en cuanto a que el pago de la cotización es indispensable para adquirir el pago de la licencia de maternidad. Posteriormente, indicó: “se observa claramente que el I.S.S. le expidió certificado de licencia de maternidad a la accionante, bajo la vigencia de la Ley 509 de 1999, esto es, el día 13 de septiembre de 1999 (folio 9). Por consiguiente, no le asiste razón a la EPS del I.S.S. cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que el régimen subsidiado solo otorgaba el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero la nueva ley extendió las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo, se dispondrá en consecuencia su reconocimiento y pago, ya que en el caso examinado se aprecia una clara afectación del mínimo vital de la demandante, pues su precario ingreso solamente le alcanza para una congrua subsistencia.”7.3.11. Mediante sentencia T-1029 de 2001 se estudió el asunto de cuatro madres comunitarias que reclamaban la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital, al trabajo y al desempeño de funciones públicas”, por cuanto los respectivos hogares comunitarios de bienestar que administraban fueron cerrados por el ICBF bajo las causales “uso indebido de elementos o recursos y el ánimo de lucro o establecimiento de pagos extras que sobrepasen lo reglamentado”. Las accionantes pedían que se ordenara el reintegro de cada una de ellas.Se formuló el siguiente problema jurídico: “¿El Centro Zonal de Lorica y la Dirección Regional de Montería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital, al trabajo y al desempeño de funciones públicas de las actoras al ordenar el cierre de los hogares comunitarios a los que se encontraban vinculadas?”.En esa ocasión, respecto a la alegada vulneración del derecho al trabajo, la Corte solo manifestó: “Tampoco se tutelarán los demás derechos invocados como vulnerados. El derecho al trabajo por cuanto la doctrina de esta Corporación ha precisado que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar no es de naturaleza laboral sino contractual de origen civil y ante ello no concurren los presupuestos requeridos para afirmar la vulneración de tal derecho.”7.3.12. Por fallo T-628 de 2012 se examinó el caso de una ciudadana, portadora de VIH, que se desempeñó como madre comunitaria por más de 20 años en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, los cuales consideró vulnerados por el ICBF y una asociación, al ser desvinculada del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con el cierre del hogar comunitario que administraba.Como problema jurídico se planteó: “esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y o la Asociación BB vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso de AA como consecuencia del cierre del Hogar en el que se desempeñaba como madre comunitaria.”En aquella oportunidad, la Corte se pronunció acerca de varias temáticas, entre ellas, el régimen jurídico de las madres comunitarias del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Al respecto, concluyó que “hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente”, al señalar que el “régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas.”7.3.13. En tutela T-478 de 2013 se revisó el asunto de una madre comunitaria que instauró acción de tutela contra el Consorcio Prosperar, por considerar que esa entidad había vulnerado su derecho a la seguridad social toda vez que la retiró del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, bajo el argumento de haber recibido ese beneficio durante más de 750 semanas.Como problema jurídico se expuso: “¿Vulnera el consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor) el derecho fundamental al debido proceso de una beneficiaria del subsidio al aporte en pensiones (Amparo Giraldo de Quintero), al suspenderle ese beneficio sin haber adelantado un procedimiento administrativo previo, argumentando que ha sido beneficiaria del mismo durante más de 750 semanas?”La Corte desarrolló varios tópicos, entre los cuales se destaca el régimen jurídico de las madres comunitarias. Esa vez, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, expuso: “la Sala de Revisión encuentra que el régimen jurídico de las madres comunitarias actualmente se encuentra en un período de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este año 2013, la beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.”7.3.14. Mediante sentencia T-130 de 2015 se resolvió el caso de una madre comunitaria (padecía de diabetes, problemas de colon y venas varices, incontinencia urinaria y principios de artrosis, y contaba con una pérdida de capacidad laboral del 59.70%) que pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados por la entidad demandada en tanto la desvinculó del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con ocasión de su estado de salud y avanzada edad.Se plantearon dos problemas jurídicos, el primero: “Si entre la señora Blanca Flor Prado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, y o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares, existió una relación de carácter laboral.”Y el segundo: “Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de esta misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Blanca Flor Prado al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, en el que prestaba su servicios como madre comunitaria.”Frente al primer problema jurídico, se concluyó: “no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que ésta desempeñó su labor como madre comunitaria, esto es, desde el 15 de junio de 1992 al 18 de junio de 2012.”Para arribar a tal conclusión, la Corte indicó que “no se encontraban probados los elementos que constituyen un contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que la señora Blanca Prado prestaba diariamente su servicio como madre comunitaria y tenía derecho al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión, como un trabajador dependiente, no se encuentra acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio prestado.Sobre este último punto, recuerda la Sala que la ‘beca’ o bonificación otorgada a las madres comunitarias, eran recursos económicos destinados para la ejecución de su labor, y no una ayuda económica girada a la madre como contraprestación por el servicio prestado.”Adicionalmente se advirtió que, pese a la medida dispuesta en la sentencia T-628 de 2012 relacionada con el aseguramiento progresivo de un salario mínimo a favor de las madres comunitarias, lo cual se estableció en la Ley 1607 de 2012 y posteriormente se reglamentó en el Decreto 289 de 2014 con el reconocimiento de la relación laboral entre las madres Comunitarias y las entidades administradoras del programa, dichas normas no existían al momento de la desvinculación de la accionante (18 de junio de 2012).7.3.15. Finalmente, en fallo T-508 de 2015 se analizó el caso de otra madre comunitaria que promovió acción de tutela contra el ICBF por estimar conculcados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y petición, ante la negativa del reconocimiento del subsidio creado por la Ley 1450 de 2011, el cual permite que las “personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos” puedan acceder a él para su subsistencia.En esa oportunidad, se planteó el siguiente problema jurídico: “¿el I.C.B.F. vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, salud, petición e igualdad de Graciela Ortiz Betancour, al desconocerle su labor de madre comunitaria y manifestarle la presunta imposibilidad de concederle el subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas, reglamentado en el Decreto 605 de 2013, por no cumplir con el requisito previsto en el literal “d” del artículo 3º, esto es, que su retiro se haya dado en vigencia de la Ley 1450 de 2011, pese a que la accionante alega haber sido madre comunitaria por más de 17 años, contar con 77 años de edad y requerirlo de forma urgente para su supervivencia?”La Corte igualmente se pronunció en relación con varias temáticas, entre ellas, el tratamiento legal de la labor de madre comunitaria. Al respecto, a manera de conclusión dijo: “teniendo en cuenta que la labor de madre comunitaria constituye una invaluable contribución para la asistencia, educación y protección de los niños y niñas que pertenecen a las capas sociales que disponen de menores recursos económicos, de acuerdo con las disposiciones referidas, se puede concluir que: i) si bien, inicialmente, se aceptó la exclusión de las madres comunitarias de la relación laboral por mandato legal, desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares, ii) la actividad de madre comunitaria ha sufrido una transformación progresiva en su tratamiento legal, en procura de acercarla a la relación laboral, iii) en el escenario actual, la actividad de las madres comunitarias se formalizó laboralmente y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente.”7.3.16. Observados las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Sala Plena pone de presente lo siguiente:(i) Existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias.(ii) El primero de ellos constituido por los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.(iii) Y un segundo escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley, allí se contrajo que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.7.3.17. Ahora bien, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016.(i) En efecto, los referidos pronunciamientos realmente componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.(ii) En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en la materia.7.3.18. En suma, la Sala Plena encuentra que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 también desconoció la jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.7.4. Tal circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia de SU-224 de 1998 ya evidenciado, conducen a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, dicha decisión tendrá alcance parcial dado que es preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable y con fundamento en lo que a continuación se expone.8. Alcance de la declaratoria de nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016 y las medidas que se adoptarán en la presente providencia1. Sea lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.2. La Sala encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.3. Si bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. Veamos.4. La Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.” El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto original).5. En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de 1999, mediante la cual se establecieron beneficios en materia de Seguridad Social en favor de las madres comunitarias. Entre tales prerrogativas se destacan las siguientes:5.1. Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.5.2. El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) año de servicio como tales.5.3. El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.5.4. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.6. A su turno, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.”7. En virtud de la anterior normatividad, en aplicación del derecho a la igualdad, es claro entonces que a las 106 accionantes se les podría extender excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.8. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala Plena observa que las 106 demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifican las siguientes condiciones especiales:8.1. Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto así lo establece el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.8.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009, se evidencia que la mayoría de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad. En efecto, de conformidad con el recaudo probatorio, de las 106 accionantes, 95 cuentan con 60 años de edad o más. Inclusive, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 años o más, tal y como se ilustra a continuación.Tabla
1. Total accionantes, número de accionantes que se hallan en el estatus personal de la tercera edad y número de accionantes que cuentan con 70 años o másTotal accionantes de los expedientes acumuladosNúmero de accionantes que se hallan en el estatus personal de la tercera edad (cuentan con 60 años o más)Número de accionantes que cuentan con 70 años de edad o más10695888.3. Afrontar un mal estado de salud. Con base en lo consignado en las historias clínicas aportadas a los procesos tutelares de acumulación, 25 madres comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado de salud, por cuanto padecen diferentes enfermedades de consideración. Entre tales afecciones se encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis crónica no atrófica activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada, insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con aplicaciones múltiples, dependencia de diálisis renal, trastorno de la refracción, hipertensión esencial e hipercolesterolemia pura.9. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), para la Sala Plena resulta imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.Dicho amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.10. En virtud de la protección iusfundamental mantenida en esta decisión, se ordenará al ICBF que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.Para efectuar lo anterior, sin más condiciones que las verificadas en esta providencia, el ICBF deberá gestionar los trámites necesarios para que:10.1. Las ciento seis (106) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.10.2. El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ciento seis (106) demandantes según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deberán observar las siguientes precisiones:(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis (106) accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental mantenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Plena resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.Dicho trámite administrativo se puede ilustrar de la siguiente manera:Tabla
2. Esquema de financiamiento del subsidio pensional en favor de las 106 madres comunitarias en el marco de las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 200811. Una vez se efectúe lo anterior, cada una de las ciento seis (106) accionantes podrán adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las exigencias para acceder al referido derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.Síntesis de la decisión1. Mediante sentencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 ciudadanas. En consecuencia de ello, se adoptaron las siguientes medidas protectoras: (i) declarar la existencia de contrato realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y las demandantes, y (ii) ordenar al ICBF adelantar los respectivos trámites administrativos para que reconociera y pagara a favor de cada una de las accionantes los salarios y prestaciones sociales casados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos, así como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico.2. Inconforme con esa decisión, el ICBF solicita la nulidad de la misma, por considerar que la Sala Octava de Revisión habría vulnerado el derecho al debido proceso al incurrir en los siguientes presuntos yerros: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:2.1. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por cambio de jurisprudencia, el ICBF estima que la providencia T-480 de 2016 desconoce el precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expone que el presunto cambio de jurisprudencia se configura porque la Sala Octava de Revisión desconoció: (i) las sentencias de constitucionalidad C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 y el fallo de unificación SU-224 de 1998, y (ii) la jurisprudencia en vigor, a su juicio, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.2.2. Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorio, señala que se presenta porque en sede de revisión no se vinculó a los operadores de contratos de aporte, quienes de conformidad con la legislación actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte.2.3. Frente a la presunta vulneración del debido proceso por indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, indica que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por las accionantes sin señalar quién los había vulnerado o amenazado, “simplemente se afirma sin ninguna hilación o atribución a una condición, omisión o conducta, que tal decisión hace con ‘...relación específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-’.”2.4. En relación con la presunta vulneración del debido proceso por elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, afirma que en el fallo T-480 de 2016 se omitió analizar lo siguiente: (i) “la configuración legislativa del Programa y del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en el reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido progresivo”, y (ii) “la norma vigente, también con fuerza de ley, que establece la forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.”3. Identificado el asunto objeto de análisis, la Sala Plena adopta la siguiente metodología de análisis y resolución: en primer término, comienza por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación. En segundo lugar, verifica si la solicitud de nulidad de la referencia cumple cada uno de esos presupuestos. Luego, advierte que de superarse dicho estudio de procedibilidad, la Sala pasaría a reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que se llegaren a identificar y, con base en esos parámetros, se resolvería la solicitud de nulidad en cuestión.4. Efectuado el análisis del requisito de legitimación en la causa, la Corte encuentra cumplida esta exigencia, toda vez que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada por el ICBF, esto es, uno de los sujetos procesales que fungió en el extremo pasivo dentro de los asuntos tutelares acumulados que dieron lugar a la providencia acusada. Además, se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese instituto actúa en su condición de tal, así como lo hizo en los trámites de única instancia de los procesos de tutela acumulados y en sede de revisión.5. Realizado el examen del requisito de oportunidad, la Corte observa que está reunido ese presupuesto, pues según el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín notificó la sentencia T-480 de 2016 al ICBF el 13 de diciembre de 2016. No obstante, como acertadamente lo manifestó el ICBF en el escrito de nulidad, esa entidad fue notificada mediante Edicto del 29 de noviembre de 2016, por lo que procedió a radicar la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de esta Corporación, el 30 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria de la mencionada sentencia, el cual venció el 2 de diciembre de 2016.6. Una vez se efectúa el análisis del requisito de carga argumentativa suficiente, la Corte encuentra que:6.1. Respecto al presunto cambio de jurisprudencia, se constata que dicho yerro sí reúne la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016, toda vez que se manifiesta de manera clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse el mencionado fallo presuntamente se vulneró el debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF.6.2. Frente al yerro de indebida integración del contradictorio, primero la Corte considera que lo expuesto por el ICBF se podría enmarcar en la causal de nulidad establecida por la jurisprudencia constitucional que refiere a: “Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.”Luego advierte que de la lectura de esa causal es claro que el ICBF carece de interés para alegarla, ya que si bien esa entidad resultó afectada con lo que se dispuso en la sentencia T-480 de 2016, lo cierto es que ello se debió a que desde el principio estuvo vinculada al proceso en su calidad de parte accionada y siempre tuvo conocimiento de cada una de las formas propias del juicio desplegadas en el trámite de revisión, es decir, contó con la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, los cuales hacen parte del núcleo esencial del debido proceso que en esta ocasión estima vulnerado.La Corte aclara que de haberse formulado un desconocimiento al debido proceso por indebida integración del contradictorio en los precisos términos señalados por el ICBF, el cumplimiento del requisito formal de carga argumentativa de dicho cargo tendría lugar en el evento en que se observen las siguientes condiciones:(i) Que lo hubiese alegado alguna de las asociaciones, fundaciones y o corporaciones que presuntamente fueron empleadoras de las 106 demandantes desde la fecha de su vinculación como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa, lapso que comprendió la vulneración iusfundamental examinada en la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, ello no fue así, pues de hecho quien erradamente invoca la referida causal es el ICBF.(ii) Que esa asociación, fundación y o corporación hubiese resultado afectada con lo que se dispuso en la tutela cuestionada sin haber sido vinculada al proceso de revisión, razón por la cual nunca tuvo oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del mismo. Circunstancia que tampoco se presenta en el presente asunto, toda vez que en la tutela censurada solo se emitieron órdenes precisas en contra del ICBF, por cuanto se demostró que era el único llamado a responder por el desconocimiento sistemático de los derechos fundamentales de cada una de esas madres comunitarias.Con base en lo corroborado, la Corte verifica que el presunto yerro de indebida integración del contradictorio adolece de la carga argumentativa suficiente para que se declare nulo el fallo T-480 de 2016, por lo que se dispone el rechazo de la solicitud de referencia, en relación con el mencionado cargo de nulidad.6.3. En cuanto al presunto yerro de indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, en primer término la Corte aclara que resulta altamente razonable que a esa entidad se le haya atribuido legitimación en la causa por pasiva, pues ello es natural en la medida que fungió en el extremo pasivo en cada uno de los procesos tutelares de acumulación. Además, indica que esa atribución se realizó con la finalidad de proteger derechos fundamentales que fueron conculcados por ese instituto, tal y como se demuestra y se lee en la tutela censurada.Advierte que, en términos básicos, las providencias judiciales se deben concebir como un sistema jurídico constituido por una estructura que se encuentra articulada entre sí con la finalidad de resolver adecuadamente un determinado asunto. Seguidamente argumenta que es incorrecto apreciar aisladamente algún fragmento de la estructura de las sentencias, como equivocadamente lo hace el ICBF al señalar que en la parte resolutiva del fallo cuestionado se dispuso amparar los derechos de las actoras sin señalar quién los había vulnerado o amenazado, cuando lo cierto es que ello se explica detalladamente en el resto del cuerpo de la tutela acusada, especialmente en la motivación de la misma.En sustento de lo anterior, la Corte pone de presente que en las páginas 26, 27 y 28 de la providencia T-480 de 2016 se abordó el estudio de verificación de legitimación en la causa por pasiva como uno de los requisitos que se debían acreditar para que procedieran las acciones de tutela instauradas. Efectuado ese análisis, la Sala Octava de Revisión constató que, de todos los entes demandados y vinculados, el ICBF estaba legitimado por pasiva en la medida que tenía la aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dadas las particularidades del caso se evidenció que el mencionado instituto pudo haber tenido el deber de efectuar el pago de los aportes pensionales que reclamaban las demandantes en relación con un tiempo determinado.Luego, la Corte afirma que, bajo un hilo conductor que se origina y se mantiene con los fundamentos y motivación del fallo cuestionado, en la página 109 claramente se llega a la conclusión de que la entidad solicitante vulneró sistemáticamente los derechos de las accionantes, al demostrarse que omitió el pago de los aportes a pensión como una de las obligaciones inherentes a la relación laboral que se constató entre el ICBF y las madres comunitarias. Se verificó que, con ocasión de la adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestación personal del servicio, (ii) salario como retribución del servicio, y (iii) continua subordinación o dependencia.Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.Incluso, seguidamente en la tutela acusada se indica y explica que ese desconocimiento iusfundamental causado por el ICBF implicó un trato discriminatorio de género que se caracterizó por ser público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional, el cual permaneció por un lapso considerable, a pesar de que algunos instrumentos internacionales y la Carta Política consagran la garantía de prohibición de discriminación de género en el trabajo.Esta Corporación considera que lo alegado por el ICBF no es más que producto de su inconformidad y descontento de haber resultado vencido en el proceso tutelar que culminó con la sentencia que pide anular.En virtud de lo constatado, la Corte encuentra que el presunto yerro de indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF incumple con la carga argumentativa requerida para solicitar que se disponga la nulidad del fallo T-480 de 2016, por lo que se rechaza la solicitud objeto de estudio, en cuanto a ese cargo de nulidad se refiere.6.4. En relación con la presunta elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, la Corte evidencia que ese yerro carece de la carga argumentativa necesaria para pedir la declaratoria de nulidad de la tutela T-480 de 2016, ya que no se expone con suficiencia las razones por las cuales la referida sentencia presuntamente vulnera el debido proceso.Advierte que lo que pretende el ICBF es reabrir el debate ya realizado y finiquitado en el fallo censurado, pues pone de presente que las temáticas invocadas por esa entidad fueron abordadas con holgura en la tutela cuestionada, bajo el tópico denominado: marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF, el cual comprende tres subtemas: (i) la normatividad legal, (ii) las directrices específicas que la regulan y (iii) el alcance de las consecuencias jurídicas que podrían surgir por el incumplimiento de ese marco legal.Además, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los operadores judiciales, este Tribunal señala que es plausible considerar que la Sala Octava de Revisión tenía la plena facultad de identificar, construir y desarrollar distintas materias que, a la luz de la Constitución Política y bajo criterios estrictamente razonables, motivaron la decisión adoptada en la tutela acusada, por lo que se descarta que el fallo T-480 de 2016 sea producto del mero capricho o arbitrariedad de la mencionada Sala de Revisión. Por ende, también se dispone rechazar la solicitud de nulidad en comentario, respecto al cargo en cuestión.7. En atención a lo verificado, la Corte procede al estudio de fondo pero solo en relación con el presunto yerro de cambio de jurisprudencia, para lo cual, a continuación reitera las reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas Plena y de Revisión de la Corte Constitucional.8. Con base en esos parámetros, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad de la referencia. Para tal cometido, primero señala los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión de la providencia T-480 de 2016. Posteriormente, identifica los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de los fallos judiciales invocados por el ICBF, con el fin de verificar si tales aspectos son equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la sentencia que se solicita anular. En otras palabras, con el propósito de constatar si los pronunciamientos señalados por la entidad solicitante constituían precedente vinculante al caso resuelto en la tutela acusada.El análisis se divide en tres secciones, cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, (ii) la providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia en vigor, al parecer, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.9. Efectuado lo anterior con la debida aplicación de las reglas jurisprudenciales relacionadas con los presupuestos esenciales que se deben acreditar para que se configure un cambio de jurisprudencia, la Corporación concluye que la Sala Octava de Revisión sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia en la medida que se desconoció el fallo SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Para arribar a esa conclusión, la Corte observa lo siguiente:9.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades:(i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corte inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”.(iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.(iv) Con base en lo evidenciado, la Sala Plena observa que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, toda vez que desconoció la sentencia SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. La Corporación aclaró que lo anterior bastaría para declarar la nulidad de la tutela T-480 de 2016, no obstante, por la relevancia del asunto bajo estudio y a fin de determinar la verdadera incidencia del mismo, se continuó con el análisis.9.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte pone de presente lo siguiente:(i) Existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias.(ii) El primero de ellos constituido por los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.(iii) Y un segundo escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley, allí se contrajo que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.9.3. De conformidad con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016.(i) En efecto, los referidos pronunciamientos realmente componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.(ii) En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en la materia.(iii) En suma, este Tribunal encuentra que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 también desconoció la jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.10. Tal circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia de SU-224 de 1998 evidenciado, conducen a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, la Corte advierte que dicha decisión tendrá alcance parcial dado que es preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable y con fundamento en lo que a continuación se resume.11. Sea lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.12. La Corporación encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.13. Si bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. Veamos.13.1. La Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.” El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto original).13.2. En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de 1999, mediante la cual se establecieron beneficios en favor de las madres comunitarias en materia de Seguridad Social. Entre tales prerrogativas se destacan las siguientes:(i) Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.(ii) El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) año de servicio como tales.(iii) El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.(iv) El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.13.3. A su turno, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.”14. En virtud de la anterior normatividad, es claro entonces que a las 106 accionantes les asiste el derecho a la seguridad social en materia pensional con las especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.15. Descendiendo al asunto sub examine, el Tribunal advierte que las 106 demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifican las siguientes condiciones especiales:15.1. Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto así lo establece el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.15.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009, se evidencia que la mayoría de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad. En efecto, de conformidad con el recaudo probatorio, de las 106 accionantes, 95 cuentan con 60 años de edad o más. Inclusive, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 años o más.15.3. Afrontar un mal estado de salud. Con base en lo consignado en las historias clínicas aportadas a los procesos tutelares de acumulación, 25 madres comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado de salud, por cuanto padecen diferentes enfermedades de consideración. Entre tales afecciones se encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis crónica no atrófica activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada, insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con aplicaciones múltiples, dependencia de diálisis renal, trastorno de la refracción, hipertensión esencial e hipercolesterolemia pura.16. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), para la Corte resulta imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.Se aclara que el amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.17. En virtud de la protección iusfundamental mantenida en esta decisión, se ordena al ICBF que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.La Corporación señala que para efectuar lo anterior el ICBF debe gestionar los trámites necesarios para que:17.1. Las ciento seis (106) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.17.2. El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las 106 actoras según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Corte advierte que se deberán observar las siguientes precisiones:(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis (106) accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental mantenida en el presente pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deben realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.18. Finalmente, la Corte señala que, una vez se efectúe lo anterior, cada una de las accionantes podrán adelantar ante la respectiva administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las exigencias para acceder al mencionado derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las incluidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,RESUELVE:Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela (expediente T-5.457.363) promovida por:AccionanteEdad (años)1Inés Tomasa Valencia Quejada77En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente T-5.457.363), desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los términos expuestos en este fallo.Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente T-5.457.363) los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este auto, desde la fecha en que se haya vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en cuanto denegó por improcedente la acción de tutela (expediente T-5.513.941) promovida por:AccionanteEdad (años)1María Rogelia Calpa De Chingue742María Sara Paz De Lazo723Dolores Bertha Morales Regalado764Marina Cecilia Enríquez González725Luz María Andrade de Andrade706Sofía Gómez De Ortiz707Aura Rosalba Mena Daza728María Orfelina Taquez De La Cruz749Mariana Castro Arellano7410Luz Esperanza Urbina De Guancha7211Clara Elisa Castillo7612Zoila Salazar Lucano7413Ana Dolores Realpe De Castro7114Rosa Érica Meléndez De Urresti7115María Susana Realpe7216Olga Inés Manosalva Belalcazar7617Socorro Rosero De Hormaza7518Isabel María Salazar7219Teresa Carmela Enríquez Rodríguez7120Laura Elina Estrada Molina7221Leticia Betancourt7122María Edith Cuero De Rodríguez7123Ruth Esperanza Riáscos Eraso7524Teresa Isabel Velásquez Leiton7325Irma Esperanza Erazo Tulcanas7426María Beatriz Narváez De Ruíz7527María Dolores Parra De Rivera7328Margarita Arteaga Guanga7129María Del Socorro Betancourt De Estrada7430Elvia Del Valle Rosero7731Aura Marina Hernández Pantoja7232Érica Nohra Cabezas Hurtado7433Tulia Aurora Valencia Hurtado7234Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega7835Celia Socorro Pantoja Figueroa7036María Trinidad Meza López7137Maura Barahona7438Rosa Matilde Criollo Torres7139María Graciela Caez Cuaicuan7340Aura Sabina Checa De Melo7441Rosa Amelia Espinosa De Mejía6542Blanca Estrada De López7343Yolanda Fabiola Mora5044Isaura Lasso De Muñoz6845María Laura Rosales De Armero6246María Nidia Córdoba Díaz5647Dolores Bastidas Trujillo8048Fany Leonor Mora De Castro8149Nelly Velásquez López8050María Hortensia Gustinez Rosero7951Zoila Rosa Meneses De Galeano8152Meibol Klinger8153Blanca Elvira Calvache Cancimansi7854Marlene Del Socorro Tutistar5555Ruth Del Rosario Jurado Chamorro4856Marleny Orozco Núñez3657María Stella Córdoba Meneses48En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.513.941), desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, en los términos señalados en este fallo.Quinto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes relacionadas en este auto (expediente T-5.513.941), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), que denegó por improcedente la acción de tutela (expediente T-5.516.632) promovida por:AccionanteEdad (años)1Ana de Jesús Arciniegas Herrera742Luz Marina García De Izquierdo723Bertha Omaira Gutiérrez Millán724Ana Isabel Hernández Molina715María Bertilda Nañez Conde756María Inés Nañez De Ramírez697Aurea Luisa Núñez Arboleda728María Paulina Ocampo De Ortiz749Rosa Elvia Ojeda Molano7110Cástula Orobio Biojo7511Elvia María Padilla Quejada8212Fabiola Ascensión Ramírez Vargas7113Berta Tulia Velasco8014Ana Delia Zapata Castillo7115Paula Oliva Medina Rentería6616Zoila Martínez Escobar7117Teófila Hurtado Álvarez7518Catalina Hernández7219Nolberta García Mejía5520Isabel Domínguez Moreno7621Patricia Díaz De Murillo7722Elvia María Cuero Ibarguen7723Corina Cuero Arboleda6524Antonia Carabalí García7325Urfa Nelly Borja7126Aida María Arroyo Caicedo6027Concepción Angulo Mosquera5728Florencia Angulo Advincula7529Adalgisa Betancourt De Aguirre7430Mariana Mesa5931Aura Nelly Micolta De Valencia7332Eustaquia Mina7033Martina Mondragón7634María Cruz Mondragón Panameño7135María Gertrudis Montaño Viafara7336Patricia Morales5437Leonila Alberta Murillo8038Paula Eutemia Ordoñez Cabezas8239Omaira Paredes De Camacho7440Carmen Pretel García7141Rosaura Riascos Caicedo7242Epifanía Riascos De Hernández7443Benilda Rentería Cuero7744Carmen Rentería De Escobar7845Hermenegilda Riascos Riascos7546Alicia Riascos Sinisterra5947Florencia Ruíz Cuero7248Ana Margelica Vásquez De Gallego72En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.516.632), desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, en los términos expuestos en este fallo.Séptimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en este auto (expediente T-5.516.632), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.Octavo. Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brinden la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que requieran las ciento seis (106) accionantes identificadas en este auto, para el cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados.Noveno.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aquí identificadas, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pedido por las accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aquí referidas, en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, según lo establecido en la presente providencia.Décimo Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-5.513.941 aquí identificadas, en relación con la sociedad Summar Temporales S.A.S., o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento.Décimo Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que se LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Décimo Tercero.- ADVERTIR a la entidad solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZPresidenteCon aclaración de votoMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaración de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTÍZ DELGADOMagistradaAusente con permisoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e)AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZMagistrado (e)Con aclaración de votoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoCon salvamento parcial de votoJOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e)ROCÍO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e)