T-302 de 2017
Ponente Aquiles Arrieta Gómez
✓Demandante Elson Rafael Rodriguez Beltran·Demandado Presidencia De La Republica Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Fundamental
- Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
- Contenido
- Valoración constitucional de las políticas públicas para el goce efectivo de los derechos
- Acciones del Estado para superar la problemática por vulneración en el goce efectivo de los derechos
- Naturaleza y contenido
- Carácter autónomo e irrenunciable
- Amenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria
- Alcance
- Interrelación con los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la alimentación
- Deber de las entidades a nivel nacional y territorial, prestar los servicios de salud a las poblaciones más vulnerables asentadas lejos de las cabeceras municipales
- Reiteración de jurisprudencia en relación con el acceso a la prestación de los servicios de salud en zonas alejadas de centros urbanos
- Vulneración a población wayúu del departamento de La Guajira
- Instrumentos internacionales
- Jurisprudencia constitucional
- Beneficiarios de protección especial por parte del Estado por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta
- Causas de la carencia de agua potable
- Causas de la falta de agua potable según la Defensoría del Pueblo
- Causas de las dificultades para sostener su seguridad alimentaria
- Situación de atención en salud
- Contexto social
- Debido a las sequías, cierres fronterizos y la incidencia de actividades extractivas en el Departamento de la Guajira, han perdido progresivamente las prácticas productivas que les permitían asegurar autónoma
- Etnia indígena especialmente protegida contra todas las formas de discriminación y frente a las amenazas contra su supervivencia colectiva
- Interdependencia de los derechos al acceso al agua, a la salud, a la alimentación y a la participación étnica
- Relevancia constitucional
- Orden de tomar las medidas adecuadas y necesarias para construir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstititucional
- Objetivos constitucionales mínimos que deben adoptarse para alcanzar un estado de cosas acorde al orden constitucional
- Necesidad de implementar medidas de contingencia para la provisión de agua en el departamento de La Guajira
- Vulneración a las comunidades wayúu en especial a las ubicadas en la alta Guajira
- Factores que lo determinan
- Enfoque diferenciado
- Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
- Falta de disponibilidad en el departamento de La Guajira
- Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela
- Fundamental y prevalente
- Exigen que los funcionarios públicos no solo cumplan sus funciones sino que hagan todo lo posible para resolver la crisis de hambre en la Guajira
- Autonomía política y autogobierno
- Vulneración cuando políticas del Estado se construyen sin tener en cuenta las prácticas e instituciones económicas que han permitido su subsistencia y cuya disrupción amenaza la desaparición de la mi
- Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
- Contenido
- Facetas
- Jurisprudencia constitucional
- Declarar el estado de cosas inconstitucional
- Persona natural actuando como agente oficiosa de los niños y niñas del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira
- Causas de desnutrición
- Están sufriendo una vulneración generalizada, desproporcionada e injustificada de los derechos al agua, a la alimentación y a la salud
- Situación actual
- Solución a la crisis de desnutrición requiere que todas las entidades públicas superen los perjuicios y los estereotipos étnicos
- Deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaria
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor considera que las entidades demandadas no han adelantado o lo han hecho parcialmente, dentro de la órbita de sus competencias y con la urgencia y prioridad requerida, las acciones necesarias e indispensables para garantizar plenamente los alimentos, el agua y la salud de todos los niños y niñas del pueblo Wayúu.
Solicitó al juez constitucional ordenar a las accionadas desarrollar las acciones de emergencia necesarias para evitar que dichos menores se sigan muriendo de desnutrición.
También le pidió hacer cumplir de manera inmediata y en su totalidad, las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Situación actual de los niños y niñas del pueblo Wayúu. 2º.
El derecho fundamental al desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad. 3º.
La interdependencia de los derechos al acceso al agua, la salud, la alimentación y la participación étnica y, 5º.
Las actividades de las autoridades y la valoración constitucional de las políticas públicas para el goce efectivo de los derechos de los niños y niñas Wayúu.
La Corte confirma las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado y declara la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, el agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del departamento de La Guajira y de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, al igual que de las autoridades indígenas con jurisdicción en dichos entes territoriales.
Se imparten una serie de órdenes complementarias a los fallos proferidos en primera y segunda instancia, con el objeto de hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y para que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (21 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmo la sentencia del 1o de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentacion y a la seguridad alimentaria de los ninos y ninas del pueblo Wayuu, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.
- SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relacion con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentacion, a la salud, al agua potable y a la participacion de los ninos y ninas del pueblo Wayuu, antes el incumplimiento de los parametros minimos constitucionales aplicables a las politicas publicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indigenas con jurisdiccion en esos municipios.
- TERCERO. ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluacion de las Politicas Publicas para la superacion del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo debera realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estara dirigido a: (i) garantizar los derechos de los ninos y ninas del pueblo Wayuu al agua, a la alimentacion, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo
- decimo. para la superacion del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos minimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo
- cuarto. de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la Republica, al Ministerio de Salud y Proteccion Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestion del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos minimos constitucionales senalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los terminos y en los plazos senalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia.
- Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluacion sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberan convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas especificamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, Departamento Nacional de Planeacion, Corpoguajira, Ministerio de Educacion Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratacion Publica -Colombia Compra Eficiente-, Fiscalia General de la Nacion, Contraloria General de la Republica, Contraloria Departamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Credito Publico. Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberan tomar las medidas necesarias para contar con la cooperacion de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRA copia de esta sentenciaa cada todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoria del Pueblo y la Procuraduria General de la Nacion, a traves de la Secretaria General.
- CUARTO. ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales minimos, los cuales deberan ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades publicas en el marco del Mecanismo Especial, en los terminos y plazos senalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas seran medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atencion alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una politica de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayuu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayuu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la informacion disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superacion del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignacion de beneficios y en la seleccion de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un dialogo genuino con las autoridades legitimas del pueblo Wayuu.
- QUINTO. Las entidades estatales a traves del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluacion, deberan considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberan ser implementadas a traves de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocara al proceso de cumplimiento. De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecucion de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superacion del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interes superior del menor en caso de acciones urgentes.
- SEXTO. ORDENAR a la Defensoria del Pueblo que realice un seguimiento y acompanamiento permanente de la construccion y ejecucion del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual debera ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Defensoria del Pueblo que evalue semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduria General de la Nacion. Los indicadores, las acciones y los plazos deberan ser conocidos por la Procuraduria General de la Nacion, previo concepto de la Defensoria del Pueblo. Por su parte, la Procuraduria General de la Nacion debera pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoria del Pueblo y debera formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales minimos establecidos en el punto resolutivo
- cuarto. de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduria General de la Nacion y las entidades publicas seran resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991. Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia.
- SEPTIMO. ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementacion de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parametros minimos constitucionales desarrollados. En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos minimos constitucionales y la superacion del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberan evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia.
- OCTAVO. DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendra las competencias previstas en los articulos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervision del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.
- NOVENO. ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgacion y comunicacion en Wayuu de esta sentencia, el cual debera generar un dialogo genuino en la implementacion de los objetivos minimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayuu. Para el efecto, debera realizar una traduccion fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema juridico, el capitulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Debera comunicarse de forma oral y debera quedar un registro audiovisual de esta divulgacion entre las comunidades Wayuu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia. Se advierte que el proceso de divulgacion no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las ordenes de la presente providencia.
- DECIMO. DISPONER que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, al menos deberan alcanzar los minimos niveles de dignidad en los indicadores basicos de nutricion infantil, en los terminos establecidos en esta sentencia (9.1.4.4 al 9.1.4.6.) A saber;
- 1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutricion en menores de 5 anos para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del pais.
- 2. El indicador de prevalencia de desnutricion cronica en menores de 5 anos para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del pais.
- 3. El indicador de prevalencia de desnutricion global en menores de 5 anos para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del pais.
- 4. La prevalencia de desnutricion aguda en el Departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondra en marcha de acuerdo con el punto resolutivo
- cuarto. de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del pais.
- DECIMO.
- PRIMERO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes a traves del juez de primera instancia -la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Los plazos establecidos en esta sentencia se contaran a partir de la ultima notificacion que de la misma realice el Tribunal Superior de Riohacha como juez de primera instancia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.