T-475 de 2016
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Maria Teresa Cataño Y Otro·Demandado Icbf Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario
- Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas
- Fundamental
- Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño
- Participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos
- Elemento objetivo y subjetivo
- Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
- Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
- Caso en que no se realizó consulta previa a comunidades negras y afrodescendientes para la selección de los operadores de los programas de primera infancia del ICBF
- Ratio decidendi no es clara por cuanto la ponencia no define si las comunidades afrocolombianas y negras tienen el derecho a la consulta previa o si deben sujetarse a las reglas de contr
- Consulta previa no tiene la facultad de desplazar los mecanismos de contratación pública que fueron previstos para la selección de un contratista
- Orden al ICBF lograr la concertación entre las comunidades afrodescendientes, el ICBF y los operadores de los programas de primera infanci
- Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
- Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se presentaron dos acciones de tutela de manera independiente en las cuales se aduce que tanto el ICBF como el Ministerio de Educación y las entidades territoriales de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades negras y afro descendientes de los municipios de Polonuevo y Repelón en el Atlántico, al igual que las de los municipios del Departamento del Cesar, al no realizar la concertación y consulta previa con dichas comunidades para la selección de los operadores de los programas de primera infancia del ICBF y de Alimentación Escolar –PAE-.
Se analizan las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la participación, concertación y consulta previa de las comunidades afrocolombianas, y se reitera la prevalencia de los derechos de los niños como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano.
En ambos casos se CONCEDE la protección del derecho fundamental a la consulta previa.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual se declaró la procedencia de la acción de tutela y CONCEDIÓ la protección del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes de Repelón y Polonuevo y ORDENÓ en un término no superior a tres (3) meses a partir de la notificación de su sentencia adelantar el proceso de concertación para la implementación del Plan de Primera Infancia en las Comunidades representadas por el Consejo Comunitario SUTO-GUE Polonuevo Afro y Étnico del Municipio de Polonuevo y el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Repelón "MAGEN DE MI", del Municipio de Repelón (Atlántico), bajo el entendido que dicha concertación no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los programas de primera infancia a los niños y niñas de las comunidades de Repelón y Polonuevo que se encuentran actualmente en curso, máxime cuando allí se encuentran niños que no hacen parte de comunidades étnicas accionantes, así como en modo alguno podrá usarse para determinar un operador específico. Los procesos de concertación y consulta de las comunidades accionantes, se realizarán respecto de contratos que se celebren a futuro en el marco de los programas de primera infancia del ICBF que afecten directamente a dichas comunidades en lo que respecta al enfoque diferencial de dichos programas, y los mismos deberán adelantarse de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por parte de la entidad. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, esto es, el ICBF adoptará las medidas que sean del caso, haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades afro descendientes de Polonuevo y Repelón, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor.
- Segundo. REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Negras y Afrocolombianas del Departamento del Cesar, bajo el entendido que dicha concertación no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los PAE que benefician a los niños y niñas de las comunidades de mencionadas y que se encuentran actualmente en curso, máxime cuando allí se encuentran niños que no hacen parte de comunidades étnicas. Los procesos de concertación y consulta de las comunidades, se realizarán respecto de contratos que se celebren a futuro en el marco de los PAE y que afecten directamente a dichas comunidades afro descendientes del Departamento del Cesar en lo que respecta al enfoque diferencial de dichos programas, pero en modo alguno podrá usarse para determinar un operador específico. Tales procesos de concertación y consulta deberán adelantarse de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por parte de la entidad competente.
- En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales competentes adoptarán las medidas que sean del caso, haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades afro descendientes del Departamento del Cesar, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor.
- Tercero. INSTAR a la Procuraduría General de la Nacional, a la Defensoría de Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales:
- (i) Dediquen sus esfuerzos prioritariamente a la vigilancia de contratos y convenios dedicados a la provisión de servicios de los programas de primera infancia del ICBF y del PAE en los municipios en los que habitan las comunidades accionantes, para evitar que los recursos que se han destinado para los mismos se desperdicien o desvíen a fines ajenos al cumplimiento del interés superior de los menores de edad de dichas comunidades y municipios (bien sean afro descendientes o no).
- (ii) Realicen un acompañamiento a los procesos de concertación o consulta previa que se adelanten entre las entidades accionadas, los operadores de sus programas, y las comunidades afro descendientes, ello con el fin, no sólo de garantizar un proceso de concertación o consulta previa en pie de igualdad, sino que tenga en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños, la necesidad de satisfacer de manera pronta y prioritaria sus necesidades básicas, así como la búsqueda de una contratación y ejecución presupuestal transparente.
- (iii) Adopten mecanismos que les permitan dar curso prioritario a las investigaciones abiertas y en curso, y de ser necesario, procedan a realizar un cruce de información entre dichos entes de control, para tener la información más completa posible que permita tomar todas las medidas del caso.
- Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.