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T-475/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-475/161 de septiembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa Frente Al Interes Superior Del Menor. Limitacion Por Vulneracion De Derechos De Los Niños.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-475 16ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Ratio decidendi no es clara por cuanto la ponencia no define si las comunidades afrocolombianas y negras tienen el derecho a la consulta previa o si deben sujetarse a las reglas de contratación pública (Salvamento de voto)La ratio decidendi no es clara y contundente, pues en principio afirma que las comunidades negras y afrodescendientes no tienen el derecho a la consulta previa para escoger a los miembros de la comunidad para los programas de primera infancia y del PAE. Sin embargo, la ponencia después sostiene que dichas comunidades sí tienen el derecho a realizar la consulta previa para escoger a los miembros que lleven a cabo los programas que beneficien a los menores de edad. Así las cosas, la ponencia no define si las comunidades afrocolombianas y negras tiene el derecho a la consulta previa o si deben sujetarse a las reglas de contratación pública para seleccionar a los operadores de los programas de la primera infancia y del PAE.CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consulta previa no tiene la facultad de desplazar los mecanismos de contratación pública que fueron previstos para la selección de un contratista (Salvamento de voto)El derecho a la consulta previa de las comunidades negras y afrocolombianas no tiene la facultad de desplazar los mecanismos de contratación pública que fueron previstos para la selección de un contratista. En otras palabras, la consulta previa no puede ser usada como un mecanismo para burlar, morigerar o menguar los requisitos que la ley impone para la contratación de un operador. De esta manera, si una comunidad o consejo comunitario desea presentarse como candidato para operar los programas de primera infancia y del PAE, debe cumplir con los requisitos que las leyes de contratación y los pliegos de condiciones impongan para el proceso, sin que su origen étnico se convierta en un factor decisivo.CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas (Salvamento de voto)La sentencia solamente hace referencia al derecho a la consulta previa de las comunidades negras y afrocolombianas, y olvida que este derecho también se encuentra en cabeza de los indígenas, raizales, palenqueros y gitanos. Así pues, es claro que el mecanismo de la consulta previa no es una prerrogativa exclusiva de los grupos afrocolombianos y negros, sino también de otras colectividades vulnerables que representan la diversidad cultural del Estado Social de Derecho.Referencia: Expedientes T-5.505.506 y T-5.513.506, acumulados.Acción de tutela presentada por María Teresa Cataño y otros, representantes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (T-5.505.506); y José Tomás Márquez Fragoso, Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar, contra el Ministerio de Educación y otros (T-5.513.506).Asunto: Derecho a la consulta previa de las comunidades negras y afrodescendientes.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 1 de septiembre de 2016.1. La providencia de la que me aparto estudió las tutelas presentadas por algunos representantes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (T-5.505.506); y de José Tomás Márquez Fragoso, Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar, contra el Ministerio de Educación y Otros (T-5.513.506).En el primer caso, los accionantes manifestaron que el ICBF no convocó a las comunidades de Repelón y Polonuevo para seleccionar a los operadores de los programas de primera infancia. En este sentido, indicaron que dicha selección, desconoce la posibilidad de que ellos escojan a los operadores que mejor conocen su cultura y costumbres. Enfatizaron en que los programas que se realizan en los niños de 0 a 5 años, impide que las comunidades refuercen y salvaguarden su cultura y tradición, ya que es en dicha edad cuando más se deben resaltar sus costumbres.El segundo caso analizó la tutela presentada por el Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar, en contra del Ministerio de Educación Nacional y los Municipios de Valledupar, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná. El demandante sostuvo que en virtud del Decreto 1853 de 2015 y la Resolución 1632 del mismo año, las autoridades públicas deben realizar un proceso de "concertación" con las comunidades para que se pongan de acuerdo en la operación del Programa de Alimentación Escolar (en adelante PAE). No obstante, indicó que las autoridades demandadas no han adelantado dichas consultas.Por otro lado, argumentó que los consejos comunitarios afrodescendientes de los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiraguaná se encuentran registrados como territorios de comunidades negras víctimas del conflicto armado, por lo que tienen la prioridad al momento de la concertación y atención de sus niños.Finalmente, manifestó que el PAE se le entregó a autoridades que son externas a su comunidad y desconoce sus "tradiciones de cocina, alimentos, de su preparación, de en qué época se come determinado alimento de acuerdo a su cosmovisión ", y además, no desarrollan un enfoque diferencial afrodescendiente.2. En el expediente T-5.505.506, la mayoría de la Sala decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se concedió la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa de las comunidades de Repelón y Polonuevo y ordenó que adelantara el proceso de concertación para la implementación del Plan de Primera Infancia en las Comunidades representadas por el Consejo Comunitario SUTO-GUE Polonuevo Afro y Etnico del Municipio de Polonuevo y el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Repelón "MAGEN DE MI", del municipio de Repelón, bajo el entendido de que dicha concertación no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los programas que están en curso actualmente.Asimismo, en el caso T-5.513.714 la Sala resolvió revocar la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Negras y Afrocolombianas del Departamento del Cesar, bajo el entendido de que dicha concertación no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los programas que están actualmente en curso, máxime cuando allí se encuentran niños que no hacen parte de comunidades étnicas.En ambos casos, la Sala ordenó que los procesos de participación y de consulta debían ser realizados respecto de contratos que se celebren a futuro en el marco de los programas que afecten directamente a dichas comunidades, pero que no podrían usarse para determinar un operador jurídico determinado. De igual manera, ordenó que estos procesos deben adelantarse de la manera más ágil posible, y no podrán durar más de un mes después de que se presente una propuesta por parte de la entidad. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades adoptarán las medidas que sean del caso, y harán una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos y costumbres y tradiciones de las comunidades afro descendientes con el objetivo de garantizar en todo momento el interés superior de los menores de edad.Por último, instó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que: (i) dedicaran sus esfuerzos prioritariamente a la vigilancia de contratos y convenios dedicados a la provisión de servicios de los programas de primera infancia del ICBF y del Plan de Alimentación Escolar, para evitar que los recursos que se han destinado para los mismos, se desperdicien en temas diferentes a proteger el interés superior de los niños y niñas; (ii) realizaran un acompañamiento a los procesos de consulta previa, con el fin de que se tenga en cuenta que se garanticen los derechos de los menores de edad, así como la búsqueda de una contratación y ejecución presupuestal transparente; y (iii) adoptaran mecanismos que les permitan dar curso prioritario a las investigaciones abiertas, y en curso, y de ser necesario procedan a realizar un cruce de información más completa posible que permita tomar todas las medidas del caso.3. Disiento de la posición mayoritaria porque considero que en los casos analizados: (i) la ratio decidendi no es clara y contundente, y (ii) y se omitió el análisis del derecho fundamental a la consulta previa de otras minorías que también detentan este derecho y que no son comunidades afrocolombianas o negras.En efecto, al analizar el caso concreto la Sala afirma que el derecho a la consulta previa no incorpora el deber de contratar un operador específico. Asimismo, enfatiza que dicho mecanismo no puede ser utilizado para "(...) burlar, morigerar o menguar los requisitos que la ley impone para la contratación, por tal razón si una comunidad o consejo comunitario dese presentarse como candidato a operador de los programas de primera infancia del ICBF [o de alimentación escolar], dicha comunidad o consejo debe cumplir estrictamente los requisitos que las leyes de contratación y los pliegos de condiciones impongan para el proceso, sin que sea un factor decisivo su origen étnico (...) ". Incluso, la Sala sostiene que la escogencia de un operador determinado no tiene la vocación de configurar una afectación directa en la identidad cultural de las comunidades representadas por los accionantes, pues las tradiciones alimentarias y el enfoque etnoeducativo de éstas, pueden ser garantizadas incluso por un operador que no pertenezca a las mismas. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que los proyectos de alimentación y de primera infancia que se encuentran en curso deben ser ejecutados bajo las leyes de la contratación pública.No obstante, la sentencia después sostiene que dichas comunidades sí son titulares del derecho a la consulta previa y que para futuros contratos, se debe garantizar el proceso de participación de las comunidades. En este sentido, insiste que se debe respetar este derecho fundamental para que en lo sucesivo se puedan crear programas que reflejen un enfoque diferencial.En este orden de ideas, la ratio decidendi no es clara y contundente, pues en principio afirma que las comunidades negras y afrodescendientes no tienen el derecho a la consulta previa para escoger a los miembros de la comunidad para los programas de primera infancia y del PAE. Sin embargo, la ponencia después sostiene que dichas comunidades sí tienen el derecho a realizar la consulta previa para escoger a los miembros que lleven a cabo los programas que beneficien a los menores de edad.Así las cosas, la ponencia no define si las comunidades afrocolombianas y negras tiene el derecho a la consulta previa o si deben sujetarse a las reglas de contratación pública para seleccionar a los operadores de los programas de la primera infancia y del PAE.4. Sin perjuicio de lo anterior, se debe resaltar que el derecho a la consulta previa de las comunidades negras y afrocolombianas no tiene la facultad de desplazar los mecanismos de contratación pública que fueron previstos para la selección de un contratista. En otras palabras, la consulta previa no puede ser usada como un mecanismo para burlar, morigerar o menguar los requisitos que la ley impone para la contratación de un operador. De esta manera, si una comunidad o consejo comunitario desea presentarse como candidato para operar los programas de primera infancia y del PAE, debe cumplir con los requisitos que las leyes de contratación y los pliegos de condiciones impongan para el proceso, sin que su origen étnico se convierta en un factor decisivo.De hecho, es factible que las entidades públicas establezcan medidas de acción afirmativa en la contratación para seleccionar la mejor oferta dentro de los oferentes que se presenten y que gocen de las condiciones particulares que la cosmovisión indígena exige.Asimismo, los procesos de selección pública aseguran que el contratista sea el más calificado y capacitado para prestar los servicios de los programas de primera infancia y del PAE, de modo que se garantiza que la satisfacción del interés general y de los derechos fundamentales de los menores de edad. No se puede dejar de lado que algunos de los menores de edad que son beneficiados de los programas de primera infancia y de alimentación escolar, no hacen parte de alguna comunidad negra o afrocolombiana. En este sentido, extender el mecanismo de la consulta previa a otros grupos, no solo puede dificultar la protección inmediata de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional, sino también, dificulta la concertación con las comunidades.Finalmente, la sentencia solamente hace referencia al derecho a la consulta previa de las comunidades negras y afrocolombianas, y olvida que este derecho también se encuentra en cabeza de los indígenas, raizales, palenqueros y gitanos. Así pues, es claro que el mecanismo de la consulta previa no es una prerrogativa exclusiva de los grupos afrocolombianos y negros, sino también de otras colectividades vulnerables que representan la diversidad cultural del Estado Social de Derecho.En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-425 de 2016.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Es importante mencionar que el escrito de tutela, hace una referencia a los municipios de Suan y Santa Lucía. Sin embargo, no se evidencia por parte de la apoderada, los documentos que acrediten la representación por parte de estos municipios. Como se observará más adelante, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, les fueron solicitadas pruebas de forma directa, pero no se obtuvo respuesta alguna por parte de dichas entidades territoriales. Según consta en el cuaderno principal, folio 2, escrito de tutela. Según consta en el cuaderno principal, folio 2, escrito de tutela. Según consta en el cuaderno principal, folio 3, escrito de tutela. Según consta en el cuaderno principal, folio 6, escrito de tutela. Según consta en el cuaderno principal, folio

46. Según consta en el cuaderno 1, folio 58 al

60. Según consta en el cuaderno 1, folio 98 al

103. Según consta en el cuaderno 1, folio

1. Ibíd. Ibíd. Según consta en el cuaderno 1, folios 1 a

2. Según consta en el cuaderno 1, folios 29 a

35. Según consta en el cuaderno 1, folio

37. Según consta en el cuaderno 1, folios 78 a

83. Según consta en el cuaderno 1, folios 110 a

112. Según consta en el cuaderno 1, folios 39 a

76. Según consta en el cuaderno 1, folios 13 a

15. Según consta en el cuaderno 1, folio

99. Según consta en el cuaderno 1, folio

157. Según consta en el cuaderno 2, folios 4 a

12. Expediente T-5513714. Cuaderno

1. Folio

30. Expediente T-5513714. Cuaderno

1. Folio

111. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. En este sentido, en la sentencia T-480 de 2011 la Corte dispuso que: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales”. Ver, sentencia T-576 de 2014. Ibíd. Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. Ver, sentencia T-055 de 2008. Ibíd. Ver, entre otras, sentencia T- 1110 de 2005. Ver, sentencia T-158 de 2006. Ver, sentencia T-055 de 2008 Ver, sentencia T-547 de 2010. Según consta en el cuaderno 1, folio 7 y

16. Ver, sentencia T-049 de 2013. Según consta en el cuaderno 1, folio

7. Ver, ssentencia T-049 de 2013. Ver, sentencia T-129 de 2011. El Convenio 169 de la OIT fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 21 de 1991. La sentencia C-169 de 2001, que examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reglamentó el artículo 176 de la Carta Política, discutió el alcance del término “tribal” contemplado en el Convenio 169 de la OIT. El fallo indicó que el término comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Lo anterior llevó a concluir que como las comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos, era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del Convenio 169, y por ende eran sujetos con derecho a la consulta previa. Sobre el particular, en la sentencia C-175 de 2009 se puntualizó que “[e]l carácter participativo del modelo democrático de ejercicio del poder político, encuentra un ámbito de protección reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes …”, en la medida en que “… la Carta Política reconoce que la Nación colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades diferenciadas, con concepciones disímiles de la vida social y política (…) y (…) acepta que cada una de esas comprensiones es intrínsecamente valiosa, pues concurre activamente en la construcción de dicha nacionalidad (…)”, razón por la cual deben ser protegidas”. Este criterio reiterado en la sentencia T-547 de 2010. Cfr. Sentencia T-547 de 2010. Así mismo, ver sentencias C-169 de 2001, C-891 de 2002, C-030 de 2008 y T-154 de 2009. La inclusión de las comunidades afrodescendientes dentro de los grupos tribales con identidad diferenciada, titulares del derecho de consulta, ha sido sustentada por la jurisprudencia constitucional en los términos siguientes: “En lo relativo a esta definición particular, es de anotar que el término "tribal" difícilmente puede entenderse en el sentido restringido de una "tribu". Este concepto forma parte de la tipología propuesta por los teóricos de la Antropología Social, quienes dividieron las sociedades humanas en "bandas", "tribus", "cacicazgos" y "Estados", dependiendo de su estadio de complejización; haciendo a un lado el debate sobre la validez académica de estas categorías, lo cierto es que mal haría la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura teórica. Por ese motivo, resulta más apropiado interpretar el término "tribal" en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre políticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos indígenas, especificó que los términos "pueblos indígenas", "minorías étnicas indígenas" y "grupos tribales" se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. ||Es así como, en síntesis, la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión. || De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70 93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los "palenques", pueblos de esclavos fugitivos o "cimarrones", y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto "grupo étnico", es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara de Representantes, es una medida de diferenciación que halla una sólida razón de ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13 de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T. || Debe anotarse, eso sí, que el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su "raza", puesto que ello implicaría presuponer que, en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de "raza negra" y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado colombiano a la época de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es más, no sólo es un hecho reconocido que la categoría "raza" ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificación semejante de los ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una circunscripción electoral como la que se examina, ya que el artículo 176 de la Carta sólo hace referencia a grupos étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997. Como fue señalado en la sentencia T-576 de 2014, “[d] De acuerdo con el instrumento internacional, sus Estados signatarios tiene la obligación de consultar i) aquellas medidas que involucren la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales [Convenio 169, Artículo 15:1.]; ii) las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan [Convenio 169, Artículo 16.1]; iii) las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad [Convenio 169, Artículo 17.1]; iv) las medidas relacionadas organización (sic) y al funcionamiento de programas especiales de formación profesional [Convenio 169, Artículo 22]; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno [Convenio 169, Artículo 27] y vi) las medidas relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua [Convenio 169, Artículo 28]”. Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014. Ver, sentencia SU-039 de 1997 reiterada en la sentencia T-1080 de 2012. Ver, entre otras sentencias T-129 de 2011 y T-462A de 2014. Ver, sentencias SU-039 de 1997 y C-175 de 2009. Ver, sentencia C-461 de 2008 y T-462A de 2014. Ver, sentencia C-461 de 2008. Ver, sentencia T-175 de 2009. Ver, entre otras, sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y T-769 de 2009. Ver, sentencia T-576 de 2014. Ver, sentencia T-349 de 1996. Ibíd. Ver, sentencia T-576 de 2014. Cfr. Ibíd. Al respecto, la sentencia C-239 de 2014 dispuso que: “[e]n varios artículos de la Constitución y, en especial, en el artículo 44 de la misma se reconoce al niño como titular de los derechos fundamentales (i) a la vida, (ii) a la integridad física, (iii) a la salud, (iv) a la seguridad social, (v) a la alimentación equilibrada, (vi) a un nombre, (vii) a la nacionalidad, (viii) a tener una familia y a no ser separado de ella, (ix) a el cuidado y el amor, (x) a la educación, (xi) a la cultura, (xii) a la recreación y (xiii) a la libre expresión de su opinión. Esta enumeración no es taxativa, pues el niño, en tanto ser humano, goza también “de los demás derechos consagrados en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por la República de Colombia”. Ver sentencias T-510 de 2003 y 887 de 2009. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44 25 del 20 de noviembre de 1989. En la sentencia C-355 de 2006, entre otras, la Corte reconoció que este instrumento forma parte del bloque de constitucionalidad. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. En distintas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos integra el bloque de constitucionalidad. Entre otras, ver sentencias C-504 de 2007 y C-046 de 2006. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969. Entre muchas otras sentencias en las que la Corte ha manifestado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencias C-401 de 2005 y C-355 de 2006. Ver sentencia T-884 de 2011. Ver sentencia T-881 de 2002. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) , CRC GC 2003 5, 27 de noviembre de 2003, párr.

12. La Constitución Política expresamente señala que “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Estos tratados internacionales prevén órganos especializados a los que se les encarga su interpretación y aplicación. Por lo tanto, los pronunciamientos de los órganos de supervisión del cumplimiento de los tratados son relevantes para interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ver sentencias T-1319 de 2001 y C-355 de 2006, entre otras. Este criterio se refleja en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en múltiples oportunidades ha tenido en cuenta decisiones de órganos como el Comité de Derechos del Niño (sentencia T-200 de 2014), el Comité de Derechos Humanos (sentencias C-010 de 2000 y C-728 de 2009), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (sentencias T-348 de 2012 y ) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia C-010 de 2000, C-370 de 2006 y C-579 de 2013). Una sistematización completa del deber de protección de los niños puede encontrarse en: Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003. Ídem. Ver, sentencia T-139 de 2013. Ver, sentencia SU-696 de 2015. El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ver, sentencia T-260 de 2012. Ver, sentencia C-683 de 2015. Ver sentencia T-510 de 2003. Ver, sentencia T-514 de 1998. Ver, sentencia T-510 de 2003. Ver, sentencia C-997 de 2004. Ver sentencia T-887 de 2009. Ver sentencia T-397 de 2004. Ídem. Ver, sentencia T-307 de 2006. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.

191. Ídem. Ver, sentencias T-955 de 2013 y T-622 de 2014. Ver, sentencia T-510 de 2003. Constitución Política, Art.

44. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art. 18, num.

1. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art.

27. Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Arts. 5 y 18 num, 2, Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990. Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art.

5. Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Arts. 9 num. 1 y

19. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Dice al respecto el numeral 3 del artículo 10 del mencionado instrumento: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Sentencia T-224 de 2005. UNICEF, La desnutrición infantil. Causas, consecuencias y estrategias para su prevención y tratamiento, noviembre de 2011, p. 10, disponible en: https: www.unicef.es sites www.unicef.es files Dossierdesnutricion.pdf. Consejo de Derechos Humanos, El derecho a la alimentación, Resolución 28 10, A HRC RES 28 10, 2 de abril de 2015, párr.

35. Sentencias T-348 de 2012 y T-606 de 2015. Sentencias T-348 de 2012 y T-606 de 2015. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No 12, El derecho a una alimentación adecuada (art. 11) : 12 05 99, E C.12 1999 5, CESCR, párr.

6. Ibíd., párr.

8. Ibíd., párr.

12. Ibíd., párr. 17 Ibíd, párr.

17. Ver, sentencia C-169 de 2001. Ver sentencia T-921 de 2013. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC GC 2003 5, 27 de noviembre de 2003, párr.

22. Comunicación de 5 de agosto de 2016, S-2016-385957-0101 suscrita por Luz Karime Fernández Castillo, jefe de la Oficina Jurídica del ICBF. Pág. 28 a la

31. Cfr. Sentencia C-030 de 2008. “Artículo 55º.- Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. “Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.” Señala la Ley 115 de 1994: “Artículo 62º.- Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.“La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.“El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concentración con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993. “Artículo 63º.- Celebración de contratos. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concentración con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.”Respecto de la “administración y gestión institucionales” los artículos 17 y siguientes del Decreto 804 de 1995 señalan que i) “los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas”; ii) “en la organización y funcionamiento del gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres”. Así por ejemplo, en las sentencias T-116 de 2011y T-355 de 2014. Comunicación de 5 de agosto de 2016, S-2016-385957-0101 suscrita por Luz Karime Fernández Castillo, jefe de la Oficina Jurídica del ICBF. Pág.

26. Contraloría General de la República. Informe de Auditoría, Politica Pública Integral de Desarrollo y Protección Social Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia - De Cero a Siempre- Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad Para Todos”. Pág.

255. Cfr. Sentencia C-030 de 2008. Resolución 16432 de 2015. Artículo 4.2. Contratación del Operador: “Los operadores que se contraten deben cumplir las siguientes condiciones mínimas de Experiencia y capacidad financiera:– Acreditar experiencia específica en la prestación del servicio de suministro de alimentación a diferentes grupos poblacionales.– La experiencia específica y la capacidad financiera solicitada a los proponentes debe ser mínimo equivalente al tiempo, cuantía del presupuesto y plazo de ejecución del proceso que se adelante.– Acreditar la capacidad financiera en índices de endeudamiento, liquidez y capital de trabajo, según lo exigido en el proceso de contratación por parte de la Entidad Territorial.– Los contratos presentados para acreditar experiencia deben estar terminados.– La experiencia adquirida en consorcios o uniones temporales será tenida en cuenta de acuerdo con el porcentaje de participación en la unión temporal o consorcio, en la cual fue adquirida.– Cuando en las certificaciones o contratos con actas de liquidación mediante las cuales se pretende acreditar experiencia se encuentren también relacionados bienes o servicios de características disímiles a las del objeto del proceso contractual, se tendrá en cuenta únicamente la experiencia correspondiente a la relacionada con el objeto del Programa”. Decreto 1852 de 2015. Artículo 2.3.10.4.2. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):“6. Promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública de acuerdo con la normatividad vigente y de los Lineamientos Técnicos-Administrativos”. Resolución 16432 de 2015. 3.3. Entidades Territoriales Certificadas (ETC): Las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) deben cumplir las siguientes funciones:“h) Brindar atención con enfoque diferencial para los beneficiarios de los diferentes grupos étnicos;t) Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública”. Resolución 16432 de 2015. 3.4. Entidades Territoriales No Certificadas: Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones:“j) Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública”. Ver entre otras las sentencias: T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-359 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosT-660 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.