T-485 de 2015
Ponente Myriam Avila Roldán
✓Demandante Maria Del Carmen Garcia Garcia Y Otro·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Criterios jurisprudenciales y metodología para determinar afectación directa por medidas legislativas y obligatoriedad de la consulta previa
- Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente
- No procede para colectivos que no cumplen las características que le acreditan como una comunidad étnica y culturalmente diferenciada
- Jurisprudencia constitucional
- Obligación constitucional de proteger a las comunidades independientemente de su naturaleza constitutiva
- Contenido y alcance
- Características del proceso
- Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley
- Vulneración a comunidad de Playa Blanca ante construcción de macroproyecto turístico Playa Blanca Barú
- Convenio 169 de la OIT
- Obligación de la Corte Constitucional de preservar la identidad cultural de grupos étnicos que habitan la Isla Barú
- Protección internacional
- Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes
- Comunidad de Playa Blanca no cumple con criterios para identificarlos como población étnica y cultural, según criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT
- Protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los accionantes son un grupo de personas que se identifican como una comunidad afrodescendiente que habitan y ejercen labores relacionadas con la industria del turismo en el área de Playa Blanca en la Isla de Barú.
Aducen que se les ha vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa, al no tenerlos en cuenta en el desarrollo del proyecto hotelero que se ejecuta en su área de influencia, a pesar de resultar directamente afectados.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
La protección constitucional de la diversidad étnica y cultural. 2º.
Los modos de participación de los pueblos étnicos. 3º.
El derecho fundamental a la consulta previa y, 4º.
Los criterios para el reconocimiento de las comunidades étnicas.
La Sala de Revisión considera que la comunidad negra de Playa Blanca fue víctima de vulneración de sus derechos fundamentales en dos vías distintas.
En primer lugar, porque se desconoció el principio de protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural cuando se negó su declaración formal como comunidad, a pesar de cumplir las condiciones para ello y, en segundo término, al no adelantar el proceso de consulta previa, vulnerándose con ello el derecho correlativo.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos a la consulta previa y a la participación y protección del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de los terminos procesales, decretada mediante Auto del 19 de abril de 2013, proferido por el entonces Magistrado (E) Alexei Julio Estrada.
- SEGUNDO. REVOCAR las decisiones judiciales que se describen a continuacion y, en su lugar, CONCEDER las acciones de tutela descritas en la referencia, promovidas respectivamente por los ciudadanos Maria del Carmen Garcia Garcia, en representacion de la Asociacion de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca - Asotuplab, y por el ciudadano Wilfrido del Rio Estrada.
- 1.1. Sentencia del 26 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Cartagena. (Expediente T-3.720.675)
- 1.2. Sentencia del 9 de Octubre de 2012, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Cartagena. (Expediente T-3.779.765)
- TERCERO. ORDENAR a la Direccion de Consulta Previa del Ministerio del Interior, asi como a la Alcaldia del Distrito de Cartagena de Indias que, en el termino de diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, procedan a tramitar y proferir acto administrativo que reconozca al Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca. Para ello, los accionantes deberan remitir previamente la documentacion respectiva a las autoridades mencionadas, en los terminos de la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias. Con todo, en virtud de las condiciones de ubicacion territorial de estas comunidades, dicho reconocimiento del Consejo Comunitario podra incluir la titulacion colectiva de territorio, solo cuando no se trate de areas que constituyan bienes de uso publico.
- Estos actos administrativos deberan ser notificados personalmente a los peticionarios, a la Defensoria del Pueblo, a la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE y al representante legal de la sociedad comercial Playa Blanca Baru S.A.S.
- CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Interior, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE y al representante legal de la sociedad comercial Playa Blanca Baru S.A.S que, en el termino de treinta (30) dias, contados a partir de la notificacion del acto administrativo descrito en el numeral anterior, inicien el proceso de consulta previa a la comunidad afrodescendiente conformada en el Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca. Ello referido a la planeacion y ejecucion del proyecto hotelero Playa Blanca Baru.
- Dicho proceso consultivo debera adelantarse de conformidad con los parametros generales y especificos descritos en esta sentencia.
- QUINTO. A traves de la Secretaria General de la Corte REMITIR copia autentica de la presente providencia al senor Ministro de Interior y al senor Defensor del Pueblo, con el fin que en el marco de sus competencias, vigilen el cumplimiento de la presente decision. Para ello, podran remitir informes periodicos a la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien tendra las competencias previstas en el articulo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.
- SEXTO. Por Secretaria General, librense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.