Micelio
Sentencia de Tutela20 de junio de 2019

T-281 de 2019

Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Demandante Comunidad Indigena La Laguna Siberia Y Otro·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros

Tema · dato duro
Derecho A La Consulta Previa. Afectacion Directa Para Determinar Su Procedencia.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Consulta Previa De Comunidades Indigenas
  • Requisitos jurisprudenciales para su realización
Derecho A La Autonomia Indigena
  • Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes
  • Ámbitos de protección
Derecho A La Consulta Previa
  • Ámbito de aplicación y contenido
Derechos De Las Comunidades Etnicas
  • Jurisprudencia constitucional
Consulta Previa
  • Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
  • Competencias del Ministerio del Interior
Afectacion Directa De Comunidades Etnicas O Tribales
  • Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
Derecho A La Consulta Previa De Comunidad Indigena
  • Orden al Ministerio del Interior iniciar el trámite para expedir certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegurar la participación de las comunidades étnicas
Principio De Igualdad
  • Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
Convenio 169 De La Oit Y Bloque De Constitucionalidad
  • Fundamento del derecho a la consulta previa
Accion De Tutela Para La Proteccion Del Derecho A La Consulta Previa
  • Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
11 temas · 13 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Las comunidades indígenas La Laguna Siberia y Las Mercedes, pertenecientes al grupo étnico Nasa, alegan que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa, por haber desarrollado el proyecto vial denominado Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao, concretamente su Unidad Funcional 3, sin contar con su participación y a pesar de que el mismo altera algunas de sus formas de vida.

Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º.

El principio de igualdad, pluralismo y multiculturalidad en el Estado colombiano. 2º.

Los derechos de las comunidades étnicas en función del pluralismo multicultural. 3º.

La autonomía indígena en su dimensión externa.

La consulta previa, alcance y requisitos para su satisfacción.

Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Ministerio del Interior iniciar el trámite para expedir la certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegurar la participación de las comunidades étnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendamó, para establecer cuáles de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial mencionado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. Primero. REVOCAR el del fallo proferido el 1deg de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, en el que declaro improcedente la accion de tutela para, en su lugar, CONCEDER el amparo a la consulta previa de las comunidades indigenas "La Laguna Siberia" y "Las Mercedes", no directamente, sino a traves de la proteccion de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
  2. Segundo. DEJAR SIN EFECTO la certificacion Ndeg018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certifico la inexistencia de grupos etnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial "Segunda Calzada Popayan-Santander de Quilichao", por las razones expuestas en esta providencia. Asi mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relacion con dicha unidad funcional.
  3. Tercero. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie el tramite para expedir la certificacion sobre la presencia de grupos tribales y asegure la participacion de las comunidades etnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendamo, para establecer cuales de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos etnicos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial "Segunda Calzada Popayan-Santander de Quilichao". Este proceso no podra extenderse por mas de sesenta (60) dias calendario, desde el momento de su iniciacion y debera arrojar todos los productos a los que se refiere la Directiva Presidencial Ndeg10 de 2013.
  4. Luego de surtido este tramite, ha de emprender el proceso de consulta previa con las comunidades cuya presencia no se haya descartado, en la certificacion por emitir y una vez se haya determinado si existe afectacion directa a las mismas.
  5. Cuarto. ADVERTIR al Ministerio del Interior que el proceso de certificacion que adelanta en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 1320 de 1998, no puede surtirse en forma efectiva unicamente a traves del traslape de coordenadas geograficas. Es imperioso que acuda a analisis geograficos que excedan la cartografia fisica y se orienten por la geografia social, para establecer si existen territorios ancestrales afectados. Para ello, es imprescindible contar con la participacion de las comunidades etnicas aledanas a los proyectos y obras, que para este caso concreto son aquellas que se encuentran asentadas en municipio de Caldono y, en el, en las veredas que son atravesadas por la Via Panamericana.
  6. Tambien resulta indispensable que el proceso de verificacion se documente en la forma establecida en la Directiva Presidencial Ndeg10 de 2013 y que, las conclusiones a las que haya lugar, se motiven de manera suficiente en la certificacion correspondiente.
  7. Quinto. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Nuevo Cauca S.A.S. que, en caso de que dicho proceso de certificacion concluya en la obligacion de consulta previa, deben suministrar a las comunidades indigenas afectadas informacion clara, completa y suficiente, para que las mismas se construyan una idea consistente de los efectos que tendra la ejecucion de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial "Segunda Calzada Popayan-Santander de Quilichao" en su dinamica y modos de vida.
  8. Sexto. Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.