T-281 de 2019
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Comunidad Indigena La Laguna Siberia Y Otro·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Requisitos jurisprudenciales para su realización
- Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes
- Ámbitos de protección
- Ámbito de aplicación y contenido
- Jurisprudencia constitucional
- Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
- Competencias del Ministerio del Interior
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Orden al Ministerio del Interior iniciar el trámite para expedir certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegurar la participación de las comunidades étnicas
- Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
- Fundamento del derecho a la consulta previa
- Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Las comunidades indígenas La Laguna Siberia y Las Mercedes, pertenecientes al grupo étnico Nasa, alegan que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa, por haber desarrollado el proyecto vial denominado Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao, concretamente su Unidad Funcional 3, sin contar con su participación y a pesar de que el mismo altera algunas de sus formas de vida.
Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º.
El principio de igualdad, pluralismo y multiculturalidad en el Estado colombiano. 2º.
Los derechos de las comunidades étnicas en función del pluralismo multicultural. 3º.
La autonomía indígena en su dimensión externa.
La consulta previa, alcance y requisitos para su satisfacción.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Ministerio del Interior iniciar el trámite para expedir la certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegurar la participación de las comunidades étnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendamó, para establecer cuáles de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial mencionado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR el del fallo proferido el 1deg de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, en el que declaro improcedente la accion de tutela para, en su lugar, CONCEDER el amparo a la consulta previa de las comunidades indigenas "La Laguna Siberia" y "Las Mercedes", no directamente, sino a traves de la proteccion de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTO la certificacion Ndeg018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certifico la inexistencia de grupos etnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial "Segunda Calzada Popayan-Santander de Quilichao", por las razones expuestas en esta providencia. Asi mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relacion con dicha unidad funcional.
- Tercero. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie el tramite para expedir la certificacion sobre la presencia de grupos tribales y asegure la participacion de las comunidades etnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendamo, para establecer cuales de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos etnicos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial "Segunda Calzada Popayan-Santander de Quilichao". Este proceso no podra extenderse por mas de sesenta (60) dias calendario, desde el momento de su iniciacion y debera arrojar todos los productos a los que se refiere la Directiva Presidencial Ndeg10 de 2013.
- Luego de surtido este tramite, ha de emprender el proceso de consulta previa con las comunidades cuya presencia no se haya descartado, en la certificacion por emitir y una vez se haya determinado si existe afectacion directa a las mismas.
- Cuarto. ADVERTIR al Ministerio del Interior que el proceso de certificacion que adelanta en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 1320 de 1998, no puede surtirse en forma efectiva unicamente a traves del traslape de coordenadas geograficas. Es imperioso que acuda a analisis geograficos que excedan la cartografia fisica y se orienten por la geografia social, para establecer si existen territorios ancestrales afectados. Para ello, es imprescindible contar con la participacion de las comunidades etnicas aledanas a los proyectos y obras, que para este caso concreto son aquellas que se encuentran asentadas en municipio de Caldono y, en el, en las veredas que son atravesadas por la Via Panamericana.
- Tambien resulta indispensable que el proceso de verificacion se documente en la forma establecida en la Directiva Presidencial Ndeg10 de 2013 y que, las conclusiones a las que haya lugar, se motiven de manera suficiente en la certificacion correspondiente.
- Quinto. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Nuevo Cauca S.A.S. que, en caso de que dicho proceso de certificacion concluya en la obligacion de consulta previa, deben suministrar a las comunidades indigenas afectadas informacion clara, completa y suficiente, para que las mismas se construyan una idea consistente de los efectos que tendra la ejecucion de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial "Segunda Calzada Popayan-Santander de Quilichao" en su dinamica y modos de vida.
- Sexto. Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.