Micelio
Sentencia de Tutela4 de junio de 2021

T-177 de 2021

Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Demandante Comunidad Indigena Cofan Del Resguardo Bocana De Luzon Y Otro·Demandado Agencia Nacional De Tierras -Ant-

Tema · dato duro
Debido Proceso Administrativo En Titulacion De Territorios Indigenas-Debe Respetar Un Plazo Razonable Para La Culminación
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Para Solicitar Restitucion De Tierras Despojadas O Abandonadas
  • Improcedencia por cuanto los demandantes fueron vinculados al trámite y le corresponde al juez especializado en restitución de tierras dirimir el asunto
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia
Debido Proceso Administrativo En Titulacion De Territorios Indigenas
  • Debe respetar un plazo razonable para la culminación
Constitucion De Resguardos Y Parcialidades Indigenas
  • Se debe garantizar el debido proceso administrativo
Derecho A La Propiedad Colectiva Y Al Debido Proceso Administrativo
  • Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas
Derecho A Un Plazo Razonable
  • Hace parte del debido proceso
8 temas · 8 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso los accionantes son una comunidad indígena y un cabildo que aducen que la Agencia Nacional de Tierras vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, a causa de la demora en la que ha incurrido para culminar el procedimiento de constitución de su resguardo y no hacer entrega de la información que solicitaron.

De manera específica invocan como pretensión del amparo constitucional que se ordene a la ANT lo siguiente: 1) resolver de fondo la oposición formulada contra el auto de aceptación de la solicitud de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de Villa Arboleda; 2) proceder a hacer entrega de la información documental y cartográfica solicitada; y, 3) culminar, en un término que no supere los tres meses, el procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Indígena Villanueva del pueblo Cofán.

Se reitera doctrina sobre el plazo razonable como componente esencial del derecho al debido proceso administrativo.

Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición y se AMPARA la garantía al debido proceso administrativo.

Para hacer efectivo el goce de este derecho se imparten una serie de órdenes a la entidad accionada y se insta a la misma para que, en adelante, asuma con diligencia los deberes a su cargo y remita, dentro de los plazos fijados por el juzgado de instancia, toda la información requerida por ese despacho y atienda oportunamente las solicitudes que le formulen las partes e intervinientes, con el fin de avanzar sin demora en el proceso de restitución de derechos territoriales que interesa a las comunidades actoras.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (10 puntos)
  1. PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición.
  2. SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de protección de los derechos a la propiedad colectiva de la tierra y al debido proceso administrativo y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las comunidades indígenas Bocana de Luzón y Villanueva del pueblo Cofán.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Juzgado
  4. Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa el informe solicitado mediante el Auto 446 del 10 de julio de 2018, solicitud que fue reiterada en Autos del 17 de octubre de 2018, del 23 de agosto de 2019 y el 1º de febrero de 2021, en relación con la identificación cartográfica y catastral de la reserva Cofán que se constituyó en el año 1975 y las medidas de protección del territorio del Resguardo Bocana de Luzón. Lo anterior, con el fin de que pueda reanudarse, sin más dilaciones, la audiencia especial de conciliación entre el Consejo Comunitario Villa Arboleda y las comunidades indígenas Bocana de Luzón y Villanueva del pueblo Cofán.
  5. CUARTO. INSTAR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en adelante, asuma con diligencia los deberes a su cargo y remita, dentro de los plazos fijados por el Juzgado
  6. Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, toda la información requerida por ese despacho, y atienda oportunamente las solicitudes que le formulen las partes e intervinientes, con el fin de avanzar en el proceso de restitución de derechos territoriales que interesa a las comunidades actoras.
  7. QUINTO. ORDENAR al Juzgado
  8. Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que, tan pronto reciba el informe solicitado a la Agencia Nacional de Tierras, reanude de inmediato la audiencia especial de conciliación de que trata el artículo 132 del Decreto 4635 de 2011.
  9. SEXTO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañen y supervisen los procedimientos en curso y, en especial, la satisfacción efectiva de los derechos a la propiedad colectiva de la tierra y al debido proceso administrativo de las comunidades indígenas Bocana de Luzón y Villanueva del pueblo Cofán.
  10. SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
Salvamento parcialAntonio José Lizarazo Ocampo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.