T-253 de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Beatriz Ramirez·Demandado Direccion De Sanidad Militar Del Ejercito Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes
- Derecho preferente en virtud del principio de integralidad
- Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia
- Reglas jurisprudenciales
- Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad
- Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
- Reiteración de jurisprudencia
- Tratamiento integral
- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
- Orden a EPS suministrar pañales desechables
- Alcance
- Dimensiones
- Reiteración de jurisprudencia
- Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana
- Continuidad de tratamiento médico
- Sujetos de especial protección constitucional
- Configuración
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
- En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando como representante legal de un hijo menor de edad que sufre de parálisis cerebral, entre otras delicadas y complejas patologías, alega que las entidades cuestionadas vulneraron derechos fundamentales del niño, al incurrir en las siguientes conductas: a). no brindar atención médica integral y realizar terapias domiciliarias, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe las mismas; b). no entregar los elementos nutricionales prescritos el médico tratante; c). no entregar los pañales y pañitos húmedos también ordenados por el galeno y; d) no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos representado y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir la atención médica especializada que requiere.
Se analiza temática relacionada con: 1º.
El derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de tratamientos médicos. 2º.
La prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante. 3º.
El desplazamiento del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual prestar servicios médicos, cuando éste es diferente a su ciudad de residencia, al igual que los gastos de hospedaje y alimentación.
Se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional requerido.
Sobre el particular se hizo una advertencia a la accionada para que, en lo sucesivo, garantice el suministro del mismo cada vez que sea ordenado por el médico, con independencia del convenio que se encuentra vigente para tales fines.
Respecto al suministro de terapias a domicilio la Corte reiteró que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional.
Sus derechos son fundamentales y, por expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás.
Con base en lo concedió el amparo en tal sentido y ordenó gestionar lo necesario para que al menor continúe de forma domiciliaria con su plan integral de rehabilitación.
En relación con los pañales desechables se ordenó una valoración médica para determinar las características, cantidad y periodicidad de su entrega.
Por último y frente a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal se precisó que el cubrimiento del mismo es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario y, en tal sentido, se ordena su cubrimiento.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. Por las razones expuestas en la presente providencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional en favor del menor de edad JSPR. De igual manera, ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, y en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del suministro del elemento nutricional, cada vez que este sea ordenado por el médico tratante, con independencia del convenio que se encuentre vigente para tales fines.
- SEGUNDO. CONFIRMAR los ordinales
- primero. y
- segundo. del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado
- Tercero. Laboral del Circuito de Ibagué, por virtud de los cuales el a quo tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad JSPR y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 que gestionara lo necesario para que el niño JSPR pudiese continuar, de forma domiciliaria, con su plan integral de rehabilitación.
- TERCERO. REVOCAR el ordinal
- tercero. de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado
- Tercero. Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual denegó la solicitud atinente al "suministro de pañales desechables y viáticos de viaje". En su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, que:
- a) Una vez sea notificada de la sentencia, programe inmediatamente una valoración médica para determinar las características, la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar los pañales desechables al niño JSPR. A la postre, tendrá que autorizar su suministro en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la nueva prescripción médica.
- b) En lo sucesivo, siempre que el niño JSPR deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal del menor de edad y de su acompañante, ida y regreso, desde la ciudad de Ibagué hasta cualquier otra ciudad en la que el niño deba recibir atención médica.
- c) Finalmente, cada vez que para garantizar el nivel más alto de salud del niño JSPR sea imprescindible que éste permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos deben ser realizados, deberá reconocer los gastos de hospedaje y alimentación respectivos tanto al menor de edad como a su acompañante.
- QUINTO. Por las razones anteriormente expuestas, ABSTENERSE de ordenar el suministro de pañitos húmedos prescritos por el médico tratante.
- SEXTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.