T-118 de 2022
Ponente Karena Elisama Caselles Hernández
✓Demandante Monica Liliana Beltran Duque·Demandado Medimas
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación
- Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
- Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario
- Protección constitucional e internacional
- Reiteración de jurisprudencia
- Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
- No es absoluto
- Cobertura
- Sistema de exclusiones
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
- Elementos y principios
- No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a Entidades Prestadoras de Salud la vulneración de derechos fundamentales, en un caso, por no cumplir con lo formulado por el médico tratante del paciente, esto es, continuar con el tratamiento psiquiátrico con la misma profesional y en la misma IPS en la que se le venía prestando el servicio y, en el otro, por negar diferentes servicios y tratamientos médicos a una usuaria mayor de 80 años de edad que sufre graves quebrantos de salud.
Frente al primer asunto la Corte concluyó que, el cambio injustificado de la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento psiquiátrico vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud mental.
En relación con el segundo caso la Sala precisó que, el no suministro de medicamentos previstos en el PBS o prescritos mediante orden del médico tratante vulnera la faceta esencial, quebranta el principio integralidad y trasgrede el derecho fundamental a la salud de una persona mayor que se encuentra en estado de vulnerabilidad.
En ambos expedientes se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales tuteladas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. Con relación al expediente T-8.370.914, REVOCAR la sentencia de la única instancia tramitada, proferida por el Juzgado
- Quinto. (5º) Civil Municipal de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Liliana Duque Beltrán, en calidad de agente oficiosa de Jhon Edwar Montoya Duque, en contra de MEDIMAS E.P.S. En su lugar, se dispone CONCEDER EL AMPARO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. ORDENAR a MEDIMAS EPS que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, y de seguir vinculada, autorice las citas médicas de la especialidad de psiquiatría de Jhon Ewdar Montoya Duque, de acuerdo con el concepto de su médica tratante (psiquiatra July Paola Sierra Pineda). En caso de contar con un nuevo tratamiento psiquiátrico en curso, la EPS accionada deberá consultar previamente con el accionante si accede al servicio con la especialista que le fue inicialmente prescrita (psiquiatra July Paola Sierra Pineda) o si continúa con el o la especialista que adelanta actualmente su tratamiento. Con base en lo anterior, la prestación de los servicios de psiquiatría del actor deberá efectuarse en el Hospital Departamental de Villavicencio o en la IPS en la que labore el siquiatra que adelantará el tratamiento.
- TERCERO. Con relación al expediente T-8.421.293 REVOCAR la sentencia de la única instancia tramitada, proferida por el Juzgado
- Primero. (1º) Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Sofía Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo, en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional. En su lugar, se dispone CONCEDER EL AMPARO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional:
- 1. Que dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la notificación de esta providencia suministre a Ana Yepes de Ricardo los servicios de enfermería domiciliaria por enfermera durante 12 horas al día por un periodo de tres meses, los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos de la orden médica número 2108016357 que obra en el expediente.
- 2. Que dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la notificación de esta providencia suministre a Ana Yepes de Ricardo los servicios de fonoaudiología (terapia fonoaudiológica del habla), para que se realicen cuatro (4) secciones por semana durante tres (3) meses los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos de la orden médica número 2109006253 que obra en el expediente.
- 3. Mediante el médico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica para determinar la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar pañales. La EPS deberá autorizar su suministro inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles desde la fecha de la nueva prescripción médica.
- 4. Mediante el médico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud de la señora Ana Yepes de Ricardo, a fin de determinar si requiere paños húmedos para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. Por tanto, en caso de que el médico tratante decida formular los paños húmedos solicitados, la EPS deberá autorizar su suministro inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de la nueva prescripción médica.
- 5. La EPS deberá autorizar el suministro de la crema antiescaras a Ana Yepes de Ricardo inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la notificación de esta providencia. Mediante el médico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la notificación de esta providencia se ratificará o no las futuras entregas de este insumo a Ana Yepes de Ricardo.
- 6. Mediante el médico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud de la señora Ana Yepes de Ricardo, a fin de determinar si requiere el uso de crema antipañalitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostomía), guantes, gasa, y glytrol apto para diabéticos, solicitados. La EPS deberá autorizar su suministro inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de la nueva prescripción médica.
- QUINTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.