T-252 de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Mario Y Otros·Demandado Asmet Salud Eps Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela
- El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
- Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas
- Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
- Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
- Fallecimiento del accionante
- Cumplimiento de orden judicial
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
- Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
- Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Con este fallo se dio resolución a diez acciones de tutela interpuesta por distintas personas que, en términos generales, alegaron que las EPS accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no suministrarles de manera completa y oportuna los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.
En algunos casos la solicitud de amparo se formuló para reclamar la entrega de insumos médicos, tratamiento integral y prestaciones relacionadas con el transporte, alimentación, alojamiento y entrega de pañales, así como a la asignación de un cuidador, enfermera o atención médica domiciliaria.
Se reiteraron las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la salud; la prohibición a las EPS de imponer barreras que impidan el acceso efectivo y oportuno a este servicio y, la atención en salud a sujetos de especial protección constitucional.
Así mismo, se abordó temática sobre la cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación de pacientes ambulatorios y acompañante como medios para acceder al servicio de salud.
Se analizaron las particularidades de cada caso y conforme a ellas se adoptaron las decisiones pertinentes, las cuales fueron conceder el amparo, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente o desestimar las solicitudes de tratamiento integral, sin perjuicio de garantizar la aplicación del principio de continuidad.
Además de lo anterior, (i) se hizo llamados de atención a las entidades accionadas, (ii) se compulsó copias de los expedientes de este proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, investigue a las EPS accionadas, con ocasión de los hechos revisados en esta oportunidad y, (iii) se remitió copia del fallo a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760/08, con el fin de que lo expuesto sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relación con la valoración y seguimiento del estado de las medidas estructurales para la garantía del derecho fundamental a la salud, en particular respecto a la negación de medicamentos por posible desabastecimiento y/o por otras causas no atribuibles a la población requirente.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (53 puntos)
- PRIMERO. – En relación con el expediente T-9.452.606 (caso 1):
- (i) REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes (Bucaramanga) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.
- (ii) ADVERTIR a Asmet Salud EPS que no podrá incurrir nuevamente en actuaciones como las que dieron origen a la acción de tutela, para lo cual deberá actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en las materias reiteradas en esta providencia, respecto al suministro oportuno de medicamentos e insumos médicos prescritos por los médicos tratantes a sus pacientes.
- SEGUNDO. – En relación con el expediente T-9.469.119 (caso 2):
- (i) CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Florencia (Caquetá), que amparó los derechos de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- (ii) ORDENAR a Asmet Salud EPS que, en razón a la edad de la accionante, garantice la continuidad en la atención en salud que requiera de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnologías que prescriba su médico tratante.
- TERCERO. – En relación con el expediente T-9.469.138 (caso 3):
- (i) CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado
- Primero. Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), pero por las razones expuestas en esta providencia.
- (ii) ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a través del médico tratante del accionante adscrito a esa entidad, evalúe si el medicamento Mirtazapina 30 MG aún es necesario para el tratamiento del accionante.
- (iii) En caso de que sea necesario el mencionado medicamento para el tratamiento del accionante, ORDENAR a la Nueva EPS su entrega inmediata y según los criterios que determine el médico tratante.
- CUARTO. – En relación con el expediente T-9.480.170 (caso 4):
- (i) CONFIRMAR la sentencia del 1° de junio de 2023 proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) que a su vez confirmó la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), por las razones señaladas en esta sentencia.
- (ii) ORDENAR a COOSALUD EPS que, si no lo ha hecho, entregue a la accionante los medicamentos e insumos pendientes en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
- (iii) ORDENAR a COOSALUD EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le brinde el servicio de transporte intermunicipal a la accionante desde Pauna (Boyacá) al municipio de Chiquinquirá (Boyacá), con la finalidad de que pueda realizar los procedimientos, controles y exámenes correspondientes. Asimismo, ORDENAR a la COOSALUD EPS que cubra los gastos de alimentación de la accionante en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), con la finalidad de que le sean realizados los procedimientos, controles y exámenes que requiere, conforme lo señalado en esta sentencia.
- (iv) ORDENAR a COOSALUD EPS que, en razón al diagnóstico de la accionante, garantice la oportunidad y continuidad en la atención en salud que requiera la accionante de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnologías que prescriba su médico tratante.
- (v) DESESTIMAR la solicitud de tratamiento integral, sin perjuicio de garantizar la aplicación del principio de continuidad, por las razones expuestas en esta providencia.
- QUINTO. – En relación con el expediente T-9.487.078 (caso 5):
- (i) REVOCAR la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado
- Cuarto. Penal del Circuito de Montería (Córdoba), que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado
- Cuarto. Penal Municipal de Montería, Córdoba, y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEXTO. – En relación con el expediente T-9.487.160 (caso 6):
- (i) CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- (ii) ORDENAR a la EPS – SOS S.A. que, en razón a la edad de la accionante, garantice la continuidad en la atención en salud que requiera de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnologías que prescriba su médico tratante, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
- SÉPTIMO. – En relación con el expediente T-9.490.327 (caso 7):
- (i) REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado
- Primero. Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota (Antioquia) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, con sustento en las razones expuestas en esta sentencia.
- (ii) ADVERTIR a SURA EPS que no podrá incurrir nuevamente en omisiones como las que dieron origen a la acción de tutela, para lo cual deberá actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en las materias reiteradas en esta providencia, respecto al suministro oportuno de medicamentos recetados por los médicos tratantes a los pacientes.
- OCTAVO. – En relación con el expediente T-9.496.345 (caso 8):
- (i) REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Bogotá D.C.) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, con sustento en las razones expuestas en esta sentencia.
- (ii) PREVENIR a la EPS Famisanar para que brinde al accionante, en consideración a su diagnóstico, una atención en salud continua y sin dilaciones de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnologías prescritos por su médico tratante.
- NOVENO. – En relación con el expediente T-9.496.352 (caso 9):
- (i) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que a su vez confirmó la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
- (ii) DESESTIMAR la solicitud de tratamiento integral, por las razones expuestas en esta providencia, sin perjuicio de garantizar la aplicación del principio de continuidad, por las razones expuestas en esta providencia.
- DÉCIMO. – En relación con el expediente T-9.496.354 (caso 10):
- (i) REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), y, en su lugar, AMAPARAR los derechos fundamentales del menor de edad Pablo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- (ii) En consecuencia, ORDENAR a EMSSANAR EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, entregue todos los medicamentos y servicios en salud recetados al menor de edad Pablo por los médicos tratantes.
- (iii) DESESTIMAR la solicitud de tratamiento integral, sin perjuicio de garantizar la aplicación del principio de continuidad, por las razones expuestas en esta providencia.
- (iv) ORDENAR a EMSSANAR EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le brinde el servicio de transporte intermunicipal al accionante y su acompañante desde Sevilla (Valle del Cauca) al municipio que indique la EPS para la realización de los procedimientos, controles y exámenes del tutelante prescritos por el médico tratante.
- (v) ORDENAR a EMSSANAR EPS el reconocimiento de los gastos de alimentación para el accionante y un acompañante cuando se asigne la prestación del servicio de salud en municipios diferentes al domicilio del menor de edad.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. LLAMAR LA ATENCIÓN a Asmet Salud EPS, Coosalud EPS y a Sura EPS, por las razones señaladas en esta sentencia.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. Por Secretaría General, COMPULSAR copias de los expedientes de este proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, investigue a las EPS accionadas, con ocasión de los hechos revisados en esta sentencia.
- DÉCIMO.
- TERCERO. Por Secretaría General, REMITIR copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 con el fin de que lo expuesto en la presente decisión sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relación con la valoración y seguimiento del estado de las medidas estructurales para la garantía del derecho fundamental a la salud, en particular respecto a la negación de medicamentos por posible desabastecimiento y/o por otras causas no atribuibles a la población requirente.
- DÉCIMO.
- CUARTO. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
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