T-159 de 2024
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Eduardo Y Otros·Demandado Famisanar Eps Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo
- Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario
- Asignación de docente de apoyo personalizado a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
- Protección constitucional
- Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio
- Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Reglas jurisprudenciales
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
- Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente
- Asignación de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
- Alcance y contenido
- Concepto
- Alcance y contenido
- Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes
- Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
- En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
- Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En siete acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores consideran que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la educación fueron vulnerados por las diferentes entidades accionadas.
En usos casos se cuestiona de manera específica a las EPS que no concedieron los servicios y las tecnologías solicitadas y, en otros, se censura a esas mismas entidades por negar las pretensiones relacionadas con el servicio de acompañamiento sombra.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
El derecho a la educación con enfoque inclusivo de los niños y las niñas. 2º.
El acompañamiento sombra extracurricular. 3º.
Las causales de exoneración de cuotas moderadoras y copagos. 4º.
Gatos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. 5º.
El derecho fundamental a la salud, sus principios y el derecho al diagnóstico.
Se analizó detalladamente cada caso y, de acuerdo a las particularidades de los mismos, se adoptaron las decisiones que correspondían.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (37 puntos)
- PRIMERO. En el caso T-9.572.950, REVOCAR la Sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, que a su vez revocó la Sentencia del 2 de mayo de 2023 del Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y negó el amparo solicitado por el señor Eduardo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante.
- SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que el señor Eduardo pueda continuar su tratamiento contra el cáncer en el Instituto Nacional de Cancerología ESE; (ii) autorice el servicio de transporte aéreo intermunicipal para él y su acompañante desde la ciudad de Valledupar hacia Bogotá, además del itinerario de regreso, y (iii) autorice los servicios de alimentación y hospedaje para el accionante y su acompañante en el lugar de remisión durante el tiempo del tratamiento previsto en la IPS mencionada.
- TERCERO. INSTAR a la EPS Famisanar para que, en adelante, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que ponen en riesgo la salud de los usuarios, como ofrecer servicios que no tienen en cuenta las recomendaciones médicas y los diagnósticos crónicos de los pacientes.
- CUARTO. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reembolso presentada por el accionante por falta de subsidiariedad.
- QUINTO. En el caso T-9.580.704, CONFIRMAR la Sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirmó la Sentencia del 17 de mayo de 2023 del Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Piedecuesta y, adicionalmente, AMPARAR el derecho fundamental a la educación de Leonardo.
- SEXTO. ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, por medio de los profesionales tratantes de Leonardo, analice su caso de modo que determine si desde el campo de su experticia se recomiendan ajustes razonables que deban considerarse por el colegio del niño para garantizar su inclusión de forma efectiva en el sistema educativo y su proceso de aprendizaje.
- SÉPTIMO. ORDENAR al Colegio Roble de Piedecuesta, Santander, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en coordinación con el padre acudiente de Leonardo y con el estudiante inicien un proceso de construcción del PIAR del menor de edad, de conformidad con los elementos fijados en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 y, dentro del mes siguiente a este fallo, establezcan el acta de acuerdos con los ajustes que se requieran para facilitar el efectivo derecho a la educación del niño. En todo caso, se recuerda que el ajuste del docente de apoyo pedagógico personalizado tiene un carácter excepcional.
- OCTAVO. DESVINCULAR del precedido proceso a la Adres, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal de Bucaramanga, a la Secretaría Departamental de Educación de Santander y a la Personería Municipal de Piedecuesta, por las razones expuestas en esta providencia.
- NOVENO. En el caso T-9.583.169, REVOCAR la Sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Tumaco, que a su vez revocó la Sentencia del 8 de mayo de 2023 del Juzgado
- Segundo. Civil Municipal de Tumaco, en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Lucía. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico.
- DÉCIMO. ORDENAR a la EPS Emssanar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que la señora Lucía pueda continuar su tratamiento contra la anemia falciforme sin TTO, y (ii) autorice los servicios que sean ordenados por los médicos tratantes.
- DÉCIMOPRIMERO. INSTAR a la EPS Emssanar para que, en virtud de las condiciones económicas de la accionante, autorice el servicio de transporte en caso de que sea remitida a un municipio diferente al de su residencia, además de los servicios de alimentación y hospedaje, en el evento de que la remisión se dé por más de un día.
- DÉCIMOSEGUNDO. DESVINCULAR del precedido proceso a la Adres, al Hospital San Andrés ESE, la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Distrital de Tumaco, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, al médico tratante de la accionante y a la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco, por las razones expuestas en esta providencia.
- DÉCIMOTERCERO. En el caso T-9.599.200, REVOCAR la Sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado
- Décimo. del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que a su vez confirmó parcialmente la Sentencia del 13 de marzo de 2023 del Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en el sentido de revocar la orden encaminada a garantizar el servicio de transporte. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor de edad Simona, por las razones expuestas en esta providencia.
- DÉCIMOCUARTO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que la niña Simona pueda continuar con su tratamiento contra el trastorno de lenguaje expresivo; (ii) autorice el servicio de transporte intermunicipal para ella y su madre a la IPS FIDEC sede Luis David Caro Wagner, ubicada en la ciudad de Barranquilla, y (iii) exonere del deber de copago a la paciente.
- DÉCIMOQUINTO. DESVINCULAR a la IPS FIDEC y a la Clínica La Misericordia Internacional, por las razones expuestas en esta providencia.
- DÉCIMOSEXTO. En el caso T-9.600.996, REVOCAR la Sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico de la niña Cayetana.
- DECIMOSÉPTIMO. ORDENAR a la Nueva EPS que adelante las gestiones necesarias para que la niña Cayetana pueda asistir a las citas médicas que hayan sido o sean ordenadas por sus médicos tratantes.
- DECIMOCTAVO. INSTAR a la Nueva EPS para que, en virtud de las condiciones económicas de la accionante, autorice el servicio de transporte para la paciente y su madre, en caso de que aquella sea remitida a un municipio diferente al de su residencia, además de los servicios de alimentación y hospedaje, en el evento de que sea remitida durante más de un día a ese lugar.
- DÉCIMONOVENO. En el caso T-9.604.169, REVOCAR la Sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Yopal, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la solicitante. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Amelia.
- VIGÉSIMO. ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que Amelia pueda continuar con el tratamiento contra la artritis idiopática juvenil en el Instituto Riesgo de Fractura Cayre, y (ii) autorice el servicio de transporte aéreo intermunicipal para la paciente desde la ciudad de Yopal hacia la ciudad de Bogotá, además del itinerario de regreso.
- VIGÉSIMOPRIMERO. DESVINCULAR del precedido proceso a la Adres, por las razones expuestas en esta providencia.
- VIGÉSIMOSEGUNDO. En el caso T-9.633.204, REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, que a su vez confirmó la Sentencia del 31 de mayo de 2023 del Juzgado
- Segundo. Civil Oral Municipal de Sincelejo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Oscar en representación de su hijo menor de edad. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación de Marco.
- VIGÉSIMOTERCERO. ORDENAR al Colegio Gómez Dávila de Sincelejo que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, (i) inicie, si aún no lo ha hecho, el proceso previsto en el Decreto 1421 de 2017 para la adopción del PIAR que requiere Marco y tome en cuenta las apreciaciones del niño, de su padre acudiente y las precisas recomendaciones médicas para el contexto escolar que fueron prescritas por sus médicos tratantes, principalmente, por la fonoaudióloga y la psicóloga. Dicho proceso deberá culminar dentro del mes siguiente a su inicio; (ii) que en la valoración de los ajustes razonables tenga en cuenta que la medida de docente sombra personalizada y permanente es excepcional y valorar, en primer lugar, que en el caso existen medidas menos lesivas como lo son los docentes de apoyo pedagógico o la adopción de los ajustes médicos prescritos, y (iii) en caso de que persista la necesidad y el consenso de que Marco sea acompañado de forma personalizada por un docente sombra curricular personalizado y permanente, deberá: (a) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo personalizado que Marco requiere, conforme a la intensidad horaria y las materias determinadas en el PIAR; (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio y; (c) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado en aula idóneo que acompañe a Marco en su proceso educativo, de conformidad con las consideraciones de este fallo.
- VIGÉSIMOCUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y a sus hijos. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que esté siendo publicada en la página web de la corporación. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General, a los jueces de tutela, a las partes y a las autoridades vinculadas al trámite que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
- VIGÉSIMOQUINTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio de los jueces que fungieron como juez de primera instancia.
- Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
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Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.