ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-252/24 Referencia: Expediente T-9.452.606 AC Asunto: Acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia con el fin de profundizar y ampliar las razones por las que en los casos revisados se supera el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio ordinario de defensa judicial; o, aunque exista, (ii) no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden proteger. Para efecto de las reclamaciones en materia de salud, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen, y sus usuarios. Dicha disposición establece, igualmente, que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad ni autenticación, por memorial u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. Adicionalmente señala un término de 20 días, contados desde el siguiente a la radicación de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, en ejercicio de la función jurisdiccional, antes de adoptar la decisión, ordene medidas cautelares para la protección de los derechos del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
3. El parágrafo 1 de dicha disposición, por su parte, dispone que la sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación y que, en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, del domicilio del apelante. Conviene precisar, sin embargo, que dicha disposición no establece un término para la decisión del recurso de apelación, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo. La competencia jurisdiccional para resolver dichos conflictos, por otra parte, coexiste con las competencias de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podría incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen, razón por la que la tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un término de veinte días, la posibilidad de apelar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho trámite no sólo no tiene establecido un término para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no siempre era idóneo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales que se pusieron de presente en dicha oportunidad. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó, que el término que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte días (en principio), mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el trámite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 días, lo cual no siempre ocurre, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Como se mencionó anteriormente, la Sala Plena señaló que "el legislador omitió reglamentar lo relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segunda instancia)", pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas y que, estos recursos, serán tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposición normativa no señaló el término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que existía "una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud". Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisión exhortó al Congreso de la República a que regulara "el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales". En segundo lugar, sobre la situación estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporación puso de presente que la Superintendencia había reconocido423 que "a) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico -por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad-; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá -en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital". Si bien tales observaciones se hicieron en el año 2018, considero necesario subrayar que, actualmente, de acuerdo con la información publicada en la página de la Superintendencia de Salud, los procesos a su cargo tienen una demora estimada de más de un año. Según la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022424, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relación con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho trámite debería ser resuelto en los veinte días siguientes a la radicación de la demanda. Además de las razones asociadas a la congestión y la consecuente mora en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los señalados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precisó que la tutela será procedente cuando: "a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad". En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no resulta eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Debido a que dichas circunstancias no han sido superadas, y porque la Superintendencia -de acuerdo con sus propios informes de gestión-, continúa en mora al punto de que tarda más de un año en resolver las solicitudes que les son presentadas, es que se entendió superado el requisito de subsidiariedad en los casos acumulados. Además, las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podrían no ser oportunamente protegidos a menos que se adopten medidas cautelares. Ello genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, razón por la que ha de entenderse que la tutela en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Respecto a la publicación de las providencias, el reglamento de la Corte Constitucional establece que las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes implicadas en el caso concreto. El artículo 1º de la Circular Interna No. 10 de 2022, dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, "(i) se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; (ii) se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar". 2 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág.
1. El acta de reparto de la acción de tutela es de fecha 14 de abril de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
13. Acta de reparto. 3 De acuerdo con la información aportada al expediente, el accionante se encuentra en el régimen subsidiado de salud. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. 4 El tutelante manifestó que padece de "sepsis no especificada" y "otros tipos especificados de linfoma no Hodgkin". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // El diagnóstico del accionante se evidencia en la historia clínica que allegó con el escrito de tutela. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág. 2. 5 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág. 29 y Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 6 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
1. El accionante allegó al expediente un desprendible de fecha 27 de marzo de 2023, mediante el cual se señala que queda pendiente la entrega de 90 pañales al accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág. 34. 7 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 8 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Lo afirmado por el tutelante se evidencia en la epicrisis que allegó con el escrito de tutela. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág. 18 - 28. 9 El médico tratante le recetó al accionante: esomeprazol tableta 20 mg; Insulina Zinc N.P.H suspensión inyectable 100 U.I./ml; Lactulosa 66.7 g/100 ml sobre por 15 ml; "Polietilenglicol 3350 sin electrolitos. Sobre x 17g POS para el tratamiento del estreñimiento"; "Lidocaína clorhidrato jalea 2% Tubo x 30g"; Quetiapina 50 mg tableta; "trimetoprim 160mg + Sulfametoxazol 800mg TABLETA". // Además de esos medicamentos, el médico tratante le recetó los siguientes: "Aciclovir TABLETA 200 mg"; "Agua estéril Solución Inyectable Bolsa x 500 ml"; "Alopurinol TABLETA 300 mg"; "Aluminio hidróxido Suspensión oral 6% Frasco x 360 mL"; "Ciclofosfamida 1g Polvo para reconstituir"; "Doxorubicina Solución Inyectable y/o Polvo Liofilizado 50 mg"; "Etoposido Solución inyectable 100 mg/5 mL"; "Fluconazol TABLETA o CAPSULA 200 mg"; "Nistatina Suspensión oral 100.000 U.I. Frasco x 60 ml"; "pegfilgrastim solución inyectable 6 mg/0.6 ml"; "Pregabalina CAPSULA 75mg"; "Sucralfato Suspensión oral 1 g/5 ml frasco x 200 ml"; "Vincristina Vial de 1 mg PBS". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág. 6 - 7, 14 - 15 y 30 - 32. 10 El médico tratante le prescribió al accionante: "Glucómetro # 1 (uno)"; y, "Tirillas reactivas para toma de Glucometría cada 8 horas (3 glucometrías por día) # 90 (noventa)". Además de esos instrumentos, el médico tratante le ordenó: "Agujas de Insulina (Aplicación de 10 UI de NPH cada día, 1 aguja por día) #30 (treinta)"; y, "Lancetas para toma de glucometría cada 8 horas (3 glucometrías por día) #90 (noventa)". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Anexos acción de tutela. Pág. 33. 11 Los medicamentos e instrumentos médicos pendientes de entrega fueron los siguientes: esomeprazol tableta 20 mg; Insulina Zinc N.P.H suspensión inyectable 100 U.I./ml; Lactulosa 66.7 g/100 ml sobre por 15 ml; "Polietilenglicol 3350 sin electrolitos. Sobre x 17g pos para el tratamiento del estreñimiento"; "Lidocaína clorhidrato jalea 2% Tubo x 30g"; Quetiapina 50 mg tableta; "trimetoprim 160mg + Sulfametoxazol 800mg tableta"; "Glucómetro # 1 (uno)"; y, "Tirillas reactivas para toma de Glucometría cada 8 horas (3 glucometrías por día) # 90 (noventa)". 12 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1 y 7. 13 El acta de reparto de la acción de tutela es de fecha 20 de abril de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Acta de reparto. 14 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Para soportar dicho diagnóstico, con la acción de tutela se allegaron dos órdenes médicas de Mediced IPS S.A.S. de fecha 27 de febrero de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 5 - 6. 15 Los medicamentos recetados fueron los siguientes: "acetil salicílico ácido tab en cantidad de 90, betametasona base crema ung topico en cantidad de 1, clopidogrel bisulfato tab en cantidad de 90, furosemida tab en cantidad de 90, rosuvastatina tab en cantidad de 90, empaglifozina 10 mg en cantidad de 90, bisoprolol 5mg en cantidad de 90, trimetazidina 35mg en cantidad de 90, ivabradina 5mg en cantidad de 90". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
2. Para soportar esa prescripción médica, con la acción de tutela se allegaron dos órdenes médicas de Mediced IPS S.A.S. de fecha 27 de febrero de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 5 - 6. 16 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 2. // Para sustentar la afirmación de que la EPS no ha entregado los medicamentos ordenados por el médico tratante, con la acción de tutela se allegó un documento denominado "Pendientes Medicamentos e Insumos" de la IPS Mutual S.A.S. del 7 de marzo de 2023, mediante el cual se establece que se encuentra pendiente la entrega de los siguientes medicamentos: (i) Clopidogrel 75mg (cantidad formulada 30, cantidad despachada 0 y cantidad pendiente 30) y (ii) Empaglifozina 10mg (cantidad formulada 30, cantidad despachada 0 y cantidad pendiente 30). Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 4. 17 De acuerdo con el escrito de tutela, el defensor público, José, está adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional de Caquetá. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Anexos acción de tutela. 18 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 19 Ibidem. Pág. 1. 20 Ibidem. Pág. 1. 21 Dicho diagnóstico se encuentra sustentado en la historia clínica allegada con la acción de tutela de fecha 2 de febrero de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág.7. 22 Ibidem. Pág.
1. El plan se aprecia sustentado en la historia clínica allegada con la acción de tutela de fecha 2 de febrero de 2023. Vale resaltar que, además de los medicamentos que se mencionaron en el relato de la tutela, la historia clínica señala que el siguiente medicamento también hace parte del plan de manejo: "SERTRALINA 1.0.0 50 MG". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág.7. // Adicionalmente, el plan de manejo también se sustenta con las fórmulas médicas que se allegaron con la acción de tutela de fecha 4, 6 y 7 de febrero de 2023. Esas fórmulas médicas no se hace referencia a los siguientes medicamos: Levomepromazina Gotas 0.0.10 y Difenhidramina 0.0.5. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág.12 - 15. 23 Esa afirmación se encuentra evidenciada con capturas de pantalla de unos mensajes de texto de fecha 17 de febrero de 2023 que se allegaron con la acción de tutela. Se establece que la Nueva EPS "aprobó su (MIRTAZAPINA) con pre-autorización #2499012220". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág. 10 - 11. 24 Concretamente, en el documento que se allegó con la acción de tutela para sustentar la afirmación de que la Nueva EPS negó la solicitud de autorización de entrega del medicamento Mirtazipina, se establece lo siguiente: "En respuesta a la solicitud de prestación de servicios para nuestro afiliado: David (CC. *). NUEVA EPS S.A. le informa que esta solicitud ha sido devuelta por:
2. ES UN SERVICIO O TECNOLOGÍA QUE NO TIENE EVIDENCIA. El medicamento solicitado por su médico tratante no está autorizado en Colombia por el INVIMA, para ser usado en su patología. Su médico tratante debe validar opciones de tratamiento aprobadas por el INVIMA para el manejo de su patología y presentar nueva solicitud". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág. 9. 25 Federico, en calidad de agente oficioso de su padre, el señor David, interpuso la acción de tutela. // Para soportar la condición de filiación obra su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág.1, 8 y 16 - 17. 26 El agente oficioso manifestó que sería de gran utilidad un pronunciamiento por parte del INVIMA acerca de cuál medicamento podría ser ordenado para tratar la enfermedad de su padre, en reemplazo de Mirtazapina 30 MG, teniendo en cuenta que no ofreció otras alternativas de solución. Lo anterior, con el fin de evitar otro rechazo por parte de la EPS, en relación con el medicamento que recete el médico tratante, "ya que ante esta situación [su] padre (...) queda huérfano en su tratamiento". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág. 2. 27 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Acción de tutela. Pág. 4. 28 Ibidem. Pág. 4. 29 Ver cédula de ciudadanía aportada por la accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 10. 30 Ibidem. Pág. 1. // El diagnóstico está en la historia clínica de la ESE Centro de Salud Edgar Alonso Pulido de fecha 8 de marzo de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 22 - 23. 31 Los medicamentos e insumos médicos recetados fueron los siguientes: "90 tabletas de Metformina / Vildagliptina x 50mg, 180 tiras para glucómetro (caja x 50 unidades), 180 lancetas (caja x 200 unidades), 90 tabletas de acetil salicílico ácido Asa x 100mg, 90 tabletas de esomeprazol x 40mg, 90 tabletas de acetaminofén x 500mg, 9 insulina glargina 100UI/ML en esfero de 3ml, 27 insulina glusilina 100UI/ML en esfero de 3ml, 360 agujas para insulina (4 veces x día)" Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 2. // Esos medicamentos e insumos se encuentran sustentados en la acción de tutela con las fórmulas médicas allegadas del Hospital Regional de Chiquinquirá del 28 de febrero de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 11 - 14. // También se sustentan en el resumen de atención del Hospital Regional de Chiquinquirá de fecha 28 de febrero de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 15 - 17. 32 Ibidem. Pág. 2. 33 La reformulación de la orden fue del siguiente tenor: "300 agujas para insulina, 100 tiras para glucometría, 100 lancetas, 9 ampollas de insulina glargina (lantus) 100 Ul/ml, 9 ampollas de insulina glulisina 100 Ul/ml, 60 tabletas de pregabalina de 75mg y 1 hemoglobina glicosilada automizada". Por consiguiente, se dirigió a la EPS a radicar las órdenes médicas, sin embargo, no le suministraron los medicamentos porque "no [había] contrato". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 2. 34 Ese mismo día, la accionante radicó en la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Pauna una queja contra la EPS, y le indicaron que cuando tuvieran respuesta le informarían. Para sustentar su afirmación, la tutelante allegó con la acción de tutela el Oficio No. MP-SDS-26-30-03-061-2023 de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual la auditora de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Pauna le informó que la queja interpuesta el 10 de abril de 2023 contra la EPS ya fue remitida a esta, y que cuando tuvieran respuesta, le informarían. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Acción de tutela. Pág. 24. 34 Ibidem. Pág. 35 Ibidem. Pág. 8. 36 Ibidem. Pág. 8. // Adicionalmente, la accionante solicitó que (iv) se ordenara al municipio de Pauna ejecutar en el término de 48 horas, las acciones necesarias para que COOSALUD EPS adelante la contratación del suministro de medicamentos para los usuarios del municipio, con el propósito de que se le asegure el acceso integral a la salud. 37 La tutelante aportó copia de su cédula de ciudadanía. Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 10. 38 Para sustentar sus afirmaciones, la demandante allegó la historia clínica de la IPS Virrey Solís del 31 de marzo de 2023. En ese documento se establece lo siguiente: "paciente de 29 años, g3ab1p1v0 (muerte perinatal por prematurez extrema). embarazo de 9.4 semanas + síndrome de plaquetas pegajosas+ antecedente de preeclampsia-eclampsia sme hellp+ memoria para toxoplasma + sin memoria para rubeola. Asintomática, niega síntomas de alarma, niega hidrorrea, niega genitorragia, niega síntomas neurohipertensivos, tomando micronutrientes, examen físico signos vitales conservados. En tto con eclamp progesterona, enoxaparina, calcibon". (Resaltado fuera del texto). Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 18. 39 Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Para sustentar su afirmación, la accionante allegó con la acción de tutela su historia clínica de la IPS Virrey Solís del 31 de marzo de 2023. En ese documento se establece el siguiente diagnóstico: "(Z35.9) SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACION". Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
18. En relación con su estado de embarazo, la tutelante mencionó que tiene "antecedentes de parto pretérmino extremo 24 semanas por preeclamcia- eclamsia en el año 2015 y aborto espontaneo en el año 2017". Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Para sustentar sus afirmaciones, la demandante allegó con la acción de tutela la historia clínica de fecha 31 de marzo de 2023. En este documento se señala "2015 muerte perinatal preeclamspia - eclampsia"; y, un aborto el 28 de febrero de 2017. Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 12 - 13. 40 Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Para sustentar su afirmación, la accionante allegó con la acción de tutela su Historia Clínica de la IPS Virrey Solís del 31 de marzo de 2023, en la cual se establece que se le prescribió el siguiente medicamento: "(CMD 15)-progesterona natural micronizada cápsula 200 MG, No.
30. Posología: 1 Tableta (s) cada 24 Hora(s) por 30 Día(s), vía Oral". Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 18. // Expediente digital. Archivos del proceso. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 11. 41 Adicionalmente, la tutelante solicitó que: (i) se previniera a la entidad responsable para que no limite el servicio de salud, con el fin de que se le brinde una atención integral para su recuperación; (ii) se ordenara a la EPS que no vulnere sus derechos, con el fin de no tener que acudir de nuevo al amparo para protegerlos; y, (iii) se ordenara a Salud Total EPS que, en el término de 10 días, informe el estado de cumplimiento del fallo de tutela. 42 En el correo electrónico que remitió la IPS ENSALUD a la Secretaría General el 24 de noviembre de 2023, dando respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, allegó copia de la cédula de la accionante. 43 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
1. Se allegó la historia clínica del Hospital Departamental San Rafael, de fecha 3 abril de 2023, mediante la cual se establece que hubo consulta de control por medicina general, que la paciente padece de diabetes y que su diagnóstico es "DM Tipo 2". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 8 - 21. 44 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
1. Para soportar los medicamentos que fueron recetados a la accionante (esto es metformina y zopiclona), con la acción de tutela se allegó la Historia Clínica del Hospital Departamental San Rafael de fecha 3 abril de 2023, y las órdenes de medicamentos e insumos del mismo hospital del mes de abril de 2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 8 - 26. 45 En la historia clínica del Hospital Departamental San Rafael, se evidencia que tanto el 27 de marzo como el 28 de marzo de 2023, a la accionante se le prescribió "Tiras de Glucometría Glucoquick GD50". Igualmente, en la orden de medicamentos e insumos del Hospital Departamental San Rafael del 27 abril de 2023, se observa que a la tutelante se le recetaron "tiras para glucometría". Adicionalmente, aunque en la orden de medicamentos e insumos del Hospital Departamental San Rafael del año 2023 -no aparece se muestra día y mes-, se observa que a la accionante se le recetaron "lancetas". Cabe señalar que, en las pruebas allegadas con la acción de tutela, no se evidencia que a la demandante le hayan prescrito un glucómetro. Por el contrario, se observa en la historia clínica lo siguiente: "solicita cambio de glucómetro que está muy viejo. lleva con el 2 años. se prueba con pila nueva y se le toma la glucometría correctamente, funciona. y además tiene uno nuevo que compró". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 8 - 26. 46 Con la acción de tutela se allegaron los siguientes dos documentos: (i) medicamentos pendientes MP78461 del 4 de abril de 2023, mediante el cual se incluye el medicamento "sitagliptina +. metformina; y, medicamentos pendientes MP78466 del 4 de abril de 2023, mediante el cual se incluye el medicamento "zopiclona". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 27 - 28. 47 Adicionalmente, solicitó: (i) prevenir a la EPS para que no vuelva a incurrir en conductas, como la que originó la presente acción de tutela; (ii) compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud, para que se adelanten las investigaciones pertinentes, como consecuencia de la conducta omisiva de la EPS; y, (iii) vincular a la Dirección Local de Salud del municipio de Zarzal, para llevar a cabo "alianzas estratégicas efectivas" con la EPS, con el fin de evitar el desgaste jurisdiccional, debido a que estas acciones se pueden adelantar en sede administrativa, en virtud de sus funciones de vigilancia y control. Ibidem. Pág. 2. 48 "[L]o cual incluye, medicamentos, suministros, insumos y, todo aquello que ordenen los médicos tratantes para garantizar su derecho a la salud y vida digna". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 2. 49 Con la acción de tutela se allegó la cédula de ciudadanía de la accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 1. 50 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
1. La demandante allegó con la acción de tutela: (i) diagnóstico con fecha 2 de febrero de 2022 de "glaucoma primario de ángulo abierto"; (ii) diagnóstico con fecha 2 de noviembre de 2022 "glaucoma, no especificado". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 5 y 6. 51 Ibidem. Pág. 1. // Para sustentar su afirmación, la accionante aportó dos prescripciones médicas, una con fecha 2 de febrero y otra 2 de noviembre de 2022, mediante las cuales el médico tratante le recetó "dorzolamida cada 12H". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 5 y 6. 52 Ibidem. Pág. 1. // Para sustentar su afirmación, la tutelante allegó con la acción de tutela solicitud de autorización de servicio de salud / recetario No. 108850480 del 14 de febrero de 2023, mediante la cual se solicitó "olanzapina 5 mg tableta recubierta". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 2. // Igualmente, la accionante allegó con la acción de tutela solicitud de autorización de servicio de salud / recetario No. 97453503 del 19 de octubre de 2022, mediante la cual se solicitó a su favor "calcio elemental / vitamina D3 500/200MG/UI". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 3. // Adicionalmente, allegó solicitud de autorización de servicio de salud / recetario No. 73543722 del 2 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó a su favor "dorzolamida 20 MG/ML solución oftálmica X 5 ML". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 3. 53 Ibidem. Pág. 1. 54 Adicionalmente, solicitó prevenir a la EPS SURA, o a quien corresponda, para que no vuelva a incurrir en las conductas que conllevaron a la interposición de la tutela, "y que si lo hace será sancionad[a] conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 3. 55 De acuerdo con la documentación médica allegada en la acción de tutela. 56 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Para sustentar la afirmación, con la acción de tutela se allegó la formula médica No. 000234675 del Instituto Nacional de Cancerología de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual se establece el diagnóstico del accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 6. 57 Ibidem. Pág.
1. Para sustentar la afirmación, se allegó con el documento denominado "direccionamiento de servicios / servicio nuevo" del 15 de mayo de 2023, mediante el cual se le ordenó al accionante el medicamento "valganciclovir tableta 450mg". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 5. // Igualmente, la acción de tutela se allegó con la formula médica No. 000234675 del Instituto Nacional de Cancerología de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual se le ordenó al tutelante el medicamento "Aciclovir 200mg tableta". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 6. 58 Ibidem. Pág. 1. // Para sustentar la afirmación, la acción de tutela se allegó con el formato generación de pendientes de la Droguería Colsubsidio de fecha 3 de marzo de 2023, mediante el cual se establece como medicamento pendiente a favor del accionante "valganciclovir 450mg", "presentación caja x 30", "cantidad formulada 60", "cantidad entregada 0" y "cantidad pendiente 60". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 7. // Vale señalar que no se menciona como medicamento pendiente el "Aciclovir 200MG". 59 Ibidem. Pág. 1. 60 Adicionalmente, se afirma que el incumplimiento en la entrega de los medicamentos no es nuevo y que, en otras ocasiones, la EPS se ha tardado más de un mes en suministrarlos. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 61 También el accionante solicitó prevenir a la accionada para que no vuelva a incurrir en las actuaciones que conllevaron a la interposición del amparo constitucional, y que, si lo hace, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 62 Con la acción de tutela se allegó la copia de cédula de ciudadanía de la accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Anexos tutela. Pág. 29. 63 Con la acción de tutela se allegó el carné de afiliación de la tutelante a Asmet Salud EPS. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 36. 64 Entre los documentos que componen los archivos del proceso, se encuentra una respuesta de consulta a la ADRES de fecha 27 de abril de 2023, que clasifica a la accionante como tipo de afiliado "Cabeza de Familia". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Respuesta consulta a la ADRES. 65 Lina, hija de la accionante, interpuso la acción de tutela. 66 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 30. // Se allegó con la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal del 10 de abril de 2023, mediante la cual se establece el siguiente diagnóstico: "m623 - síndrome de inmovilidad (parapléjico)". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 67 Concretamente, la recomendación del médico tratante fue: "atención de visita domiciliaria por medicina general, visita domiciliaria por enfermería, visita domiciliaria por nutrición y dietética, visita domiciliaria por fisioterapia, suministro de pañales [y de los medicamentos] rosuvastatina 20mg tab, quetiapina 25mg/iu, osmolite hn 1.2. liquido 237 ml/lata". // Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 31. // En documento del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal del 10 de abril de 2023, se establece la solicitud de los siguientes servicios: (i) "atención visita domiciliaria, por medicina general (...) permanece postrada en cama (...) solicita la hija que se le ordene terapias domiciliarias"; (ii) "atención visita domiciliaria por enfermería. observaciones: (...) requiere val por equipo multidisciplinario domiciliario"; (iii) "atención visita domiciliaria, por nutrición y dietética. (...) requiere val por equipo multidisciplinario domiciliario"; y (iv) "atención visita domiciliaria, por fisioterapia". Cabe señalar, que en la Historia Clínica también se menciona que: "no asiste a la consulta la paciente debido a sus condiciones. continua con hemiplejia izquierda, parálisis facial derecha, persiste con movimiento involuntarios en. mmii. postrada en cama". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1, 2, 3, 7 y 11. // Igualmente, la acción de tutela se allegó con los siguientes documentos para soportar los medicamentos ordenados a la accionante: (i) Historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa del 10 de abril de 2023, en la cual se hace referencia a los siguientes medicamentos: "quetiapina 25mg/1U" x 30" y "Rosuvastatina 20MG TAB"; (ii) Fórmula médica del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se receta para soporte nutricional "Osmolite Hn 1.2. Liquido 237 Ml / Lata"; y (iii) Acta de Junta de Profesionales de la Salud MIPRES NO PBSUPC del 26 de marzo de 2023, mediante la cual se aprueba el "Osmolite HN 1.2. liquido 237 ml / lata" a favor de la accionante, ya que es "paciente usuaria de gastronomía, como única vía de alimentación, requiere soporte nutricional con apme que cubra requerimientos nutricionales, se avala plan". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 8, 13, 14, 26 y 27. // Vale señalar que en los documentos allegados con la acción de tutela no se evidencia que el médico tratante le haya ordenado pañales a la accionante. Sin embargo, se establece como parte del diagnóstico de la accionante en la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal del 10 de abril de 2023, lo siguiente: "r32x - incontinencia urinaria, no especificada; r15x - incontinencia fecal". Adicionalmente, frente al diagnóstico de incontinencia se menciona lo siguiente: "Índice De Barthel (...) Deposición (...) Incontinente. Más de un episodio semanal. Micción (...) Incontinente. Más de un episodio en 24 horas. Ir al retrete (...) Dependiente. Incapaz de acceder a él o de utilizarlo sin ayuda mayor". Expediente digital. Archivos del proceso despacho". Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 4, 7 y 27. 68 Frente a esta última pretensión, en la acción de tutela se señaló: "3- Que se tutelen sus derechos de MANERA INTEGRAL para garantizar en conjunto las prestaciones, autorización, práctica o entrega de medicamentos, insumos o procedimientos necesarios para el tratamiento de las patologías que presenta mi señora madre y que sean determinados por el médico tratante, ya que por sus condiciones de salud requiere estar en tratamiento constante, pero esto es complejo ante las diferentes trabas por parte de la EPS". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 32. 69 La acción de tutela fue presentada por el accionante mediante correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2023. 70 Con las pruebas de la acción de tutela no se allegó la tarjeta de identidad del menor de edad. Sin embargo, en la comunicación de la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S. de fecha 1° de junio de 2023, se indicó el documento de identidad y se evidencia que nació el 17 de abril de 2014 en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
11. Comunicación ENSALUD COLOMBIA S.A.S. Pág. 11. 71 La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca en su contestación a la acción de tutela, hizo referencia a la información que aparece en la ADRES sobre el menor de edad, particularmente, su régimen de salud: "subsidiado". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. Pág. 4. 72 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. // Se copia de la historia clínica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle de fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual se establece el siguiente diagnóstico: "f952 trastornos por tics motores y vocales múltiples combinados (de la tourette) tipo: principal". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 5. 73 Para sustentar los medicamentos recetados al menor de edad, como consecuencia de su diagnóstico, se allegó historia clínica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle de fecha 22 de marzo de 2023, en la cual se le ordenaron los siguientes medicamentos: "Risperidona 1MG Tableta 1mg" y "Fluoxetina 20mg / 5ml Jarabe Frasco 20mg / 5ml". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
5. Se aportó fórmula médica ambulatoria del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se le recetó lo siguiente: "Fluoxetina 20MG / 5ML Jarabe Frasco Conc: 20mg / 5ml Forma: Jarabe" Y "Risperidona 1mg Tableta CONC: 1mg Forma: Tableta o Cápsula". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 7. 74 Ibidem. Pág. 1. 75 Ibidem. Pág. 1. 76 Lo anterior, como consecuencia de la "manifiesta violación de los derechos y principios constitucionales a la calidad, oportunidad y acceso a la atención integral en el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS y la vida plena, e integral, psicológico, moral físico, derecho a la seguridad social en salud, derecho a la protección integral, derecho a la igualdad de oportunidades y a la atención, intervención y la recuperación de procedimientos relacionados con la salud de los pacientes que lo requieren y el respeto por la dignidad humana, consagrados en los artículos 11, 46, 49, 48, 13 y 01 del estatuto superior de 1991". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 77 Además de esas pretensiones, se solicitó: "3. Que sirva advertir a la EMSSANAR EPS que les asiste en su furor (sic) la acción de repetición contra el Estado, para que este a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, les reembolse el importe correspondiente a los costos de la contingencia no incluida en los planes de beneficios en salud conforme a los múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y fallos de tutelas proferidos por los juzgados locales.
4. Que sirva prevenir a las empresas asociadas con el fallo proferido [que] es obligatorio y perentorio dentro del término señalado que su incumplimiento conlleva el DESACATO sancionable conforme a lo estipulado en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas vigentes en esta materia." Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 2. 78 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Auto avoca conocimiento. 79 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación Fundación Cardiovascular de Colombia. 80 Se aclara que la Fundación Cardiovascular de Colombia es una persona jurídica que cuenta dos sedes. Se sostiene que "atendiendo al caso instado mediante acción de tutela, la Fundación Cardiovascular de Colombia dará respuesta desde la sede del Hospital Internacional de Colombia". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación Fundación Cardiovascular de Colombia. Pág. 3. 81 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación Superintendencia Nacional de Salud. Pág. 8. 82 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Pharmasan S.A.S. 83 Esto es, "Sulfametoxazol/Tripetoprim 800/160 Mg, Novolin N (Insulina Humana 100 Iu), Nexium Mups (Esomeprazol 20mg), Roxicaina (Lidocaina Clorhidrato 2G". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Pharmasan S.A.S. Pág. 6. 84 Esto es, Pañal Rey Expert X 90 Und, Tiras De Glucometria X 90 Y Glucometro" Y Los Medicamentos "Quetiapina Fumarato 50mg, Lactulosa 66,7g Sachets, Farmalax X 30". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Pharmasan S.A.S. Pág. 6. 85 El accionando señaló que "[t]an pronto como ingresen los insumos médicos pendientes, se estará contactando con el usuario para informar la disponibilidad y envío de estos, con el fin de garantizarle la prestación del servicio de manera idónea". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Pharmasan S.A.S. Pág. 6. 86 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Alcance contestación Pharmasan S.A.S. 87 La sociedad hizo referencia específica a los siguientes medicamentos y dispositivos médicos: "Esomeprazol 20mg, Insulina, Lactulosa 66.7, Farmalax Sobres, Lidocaina 2%, Quetiapina 50mg Trimetopin, Glucometro Y Tiras". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Alcance contestación Pharmasan S.A.S. Pág. 5. 88 Ibidem. Pág. 5. 89 Esto es, "Sulfametoxazol Trimetorprin, Novolin Insulina, Roxicaina Lidocaina, Nexium Esomeprazol". // Allegó constancia de entrega de medicamentos No. OV4420990. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Alcance contestación Pharmasan S.A.S. Pág. 7. 90 Esto es, "Farmalax, Quetiapina, Lactulosa, Glucómetro Y Tiras. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Alcance contestación Pharmasan S.A.S. Pág. 5 - 6. 91 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Auto que admite demanda. 92 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación ADRES. 93 La ADRES instó negar cualquier solicitud de recobro de la EPS, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, los servicios, medicamentos e insumos en salud necesarios, se encuentran garantizados, "ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además que los recursos son actualmente girados [a las EPS] antes de cualquier prestación". Al respecto, hizo referencia al siguiente sustento normativo: artículos 11y 49 de la Constitución Política, artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, artículo 2 de la Ley 4107 de 2011, artículo 25 de la Ley 1438 de 2011, artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, artículos 231 y 240 de la Ley 1955 de 2019, artículos 21 y 31 del Decreto 1429 de 2016, artículo 5 del Decreto 1432 de 2016, artículo 2.5.1.2.1. del Decreto 780 de 2016, Resolución 3512 de 2019, Resolución 094 de 2020, Resoluciones 205 y 206 de 2020, Resolución 2152 de 2020, artículo 4 de la Resolución 2067 de 2020. // Sugirió modular las decisiones que se profieran en caso de reconocer el amparo demandado, "en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (...) por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación ADRES. Pág. 13 94 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación Asmet Salud EPS. 95 Ibidem. Pág. 2. 96 Ibidem. Pág. 2. 97 Ibidem. Pág. 2. // La EPS accionada manifestó que, al habérsele autorizado todos los servicios requeridos al paciente, se presenta un hecho superado que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, citó las siguientes Sentencias: C-477 de 1997 y T-652 de 2012 98 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación Asmet Salud EPS. Pág. 4. 99 Ibidem. Pág. 4 - 5. 100 El apoderado manifestó lo siguiente: "La entidad que represento fue clara en su escrito de contestación al exponer que el (Servicio requerido por el accionante) había sido efectivamente autorizado por ASMET SALUD EPS S.A.S. y adjuntó el historial. Agregó que la orden de brindar servicio de Tratamiento Integral resulta contraria a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el entendido de que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que no es dable a los jueces de tutela manifestarse frente a hechos inciertos máxime cuando la accionada ha demostrado cumplimiento, por lo que no existe fundamento para tal orden". Citó las Sentencias T-502 de 2006 y T-092 de 2018. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación Asmet Salud EPS. Pág. 5 - 6. 101 Ibidem. Pág. 7. 102 Según la Sentencia de primera instancia, la ADRES, la UBA VIHONCO y John Heriberto Acevedo Gamboa no contestaron la acción de tutela. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Sentencia de primera instancia. Pág. 4. 103 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Auto avoca conocimiento. 104 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Contestación Nueva EPS. 105 Lo anterior teniendo en cuenta que el médico tratante no ha cumplido con los requisitos mínimos dispuestos en la Resolución No. 1885 de 2018, para autorizar la prescripción de tecnologías en salud no incluidas en el PBS, a saber: (i) numeral 2 del artículo 9, "que el uso, ejecución, utilización o realización de la tecnología en salud no financiada, haya sido autorizada por el instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos (INVIMA)"; y (ii) numeral 3 del artículo 10, "en caso de que la tecnología no financiada corresponda a un medicamento, este deberá cumplir con las siguientes condiciones i) estar registrado con sus respectivas indicaciones ante el INVIMA". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Contestación Nueva EPS. Pág. 3 - 4. // Además, indicó el mecanismo dispuesto en el artículo 95 de la Resolución No. 1885 de 2018 para que el INVIMA incluya nuevos usos de los medicamentos, y así "puedan ser destinados recursos públicos de las EPS en su uso". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Contestación Nueva EPS. Pág. 4. // Sobre este punto, el apoderado de la EPS manifestó lo siguiente: "[c]on base en lo anterior expuesto, no es posible asignarle responsabilidad a la EPS, por la entrega de un medicamento, cuando normativamente no le está permitido financiarlo con los recursos públicos que administra, pues se le estaría obligando prácticamente a inobservar la ley sin ningún tipo de soporte diferente a la orden médica dada, sin que se le haya dado a conocer de parte del tratante, los estudios clínicos que respalden su prescripción o el concepto de una junta de profesionales que avalen su seguridad o mínimamente, que se hubiese anexado el consentimiento del paciente de asumir los riesgos por el uso de un medicamento para un fin diferente al autorizado por el INVIMA." Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Contestación Nueva EPS. Pág. 4. 106 La accionada citó las Sentencias T - 027 de 2015, T - 243 de 2015 y T - 001 de 2018. Con sustento en esa jurisprudencia, señaló lo siguiente: "[e]s decir, el acceso al medicamento obra por vía de tutela para levantar la restricción legal de la EPS y no por incumplimiento (**) el médico tratante debe en alguna forma soportar que existe una acreditación de la comunidad científica para el uso que propone, es decir que no se trata de una fase experimental (***) el médico tratante debe informar si existen o no otras opciones de tratamiento que si cuenten con el aval del INVIMA". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Contestación Nueva EPS. Pág. 5. 107 Adicionalmente, y en caso de ser concedido el amparo constitucional, la EPS solicitó de forma subsidiaria, ordenar a la ADRES reembolsar a la EPS los costos en que incurra por el cumplimiento del fallo y "sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Contestación Nueva EPS. Pág. 9. 108 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación INVIMA. 109 Citó un extracto de una Sentencia que sostiene lo siguiente: "[y] aunque en principio el médico tratante debe atenerse al momento de recetar a los medicamentos comercializados nacionalmente, puede excepcionalmente recurrir a algunos que aún no hayan sido aprobados, siempre y cuando (i) no exista una alternativa medicinal, sí contemplada y (ii) exista evidencia científica suficiente en la comunidad médica acerca de la calidad, seguridad, eficacia y comodidad del medicamento en cuestión. Es decir, supone la carga de mostrar que el servicio de salud no es experimental, que sí ha sido probado y demostrado, aunque aún no haya sido aprobado formal y legalmente, y que lo requiere la persona a la que se le recetó. Usualmente, muchos de estos medicamentos han surgido en otros países, han sido aprobados por ciertas instituciones de reconocimiento internacional que se usan como referencias globalmente, pero aún no han culminado el proceso formal de aprobación nacional. El dilema constitucional respecto a qué hacer cuando una persona requiere un medicamento no autorizado aún por el INVIMA, como se indicó, ha sido abordado por la jurisprudencia, estableciendo los criterios y parámetros bajo los cuales es posible establecer cuándo es razonable adoptar tal decisión". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación INVIMA. Pág. 4. 110 Ibidem. Pág. 4. 111 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación de DISCOLMEDICA S.A.S. 112 Discolmédica presentó dos actas de entrega de medicamentos e insumos médicos: (i) acta de entrega No. 4423040575 del 20 de abril de 2023, con fecha de fórmula 28 de febrero de 2023 y fecha de autorización 19 de abril de 2023, mediante la cual se evidencia que se le entregó a la accionante "AGUJA PARA PEN 32G x 4 MM UNIDAD" por 120, "esomeprazol 40mg c*100 tableta" por 30, "lancetas desechables unidad-glucoquick" por 50 y "tiras de glucómetro glucoquick GD50A" por 50; (ii) acta de entrega No. 4423040582 del 20 de abril de 2023, con fecha de fórmula 8 de marzo de 2023 y fecha de autorización 20 de abril de 2023, mediante la cual se demuestra que se le entregó a la demandante "INSULINA GLARGINA 100UI/ML 3ML LAPICERO" por 3 y "INSULINA GLULISINA 100UI/ML LAPICERO" por
3. Ibidem. Pág. 2. 113 Ibidem. Pág. 3. 114 Ibidem. Pág. 3. 115 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación del municipio de Pauna. 116 Manifestó que los mecanismos administrativos con que cuenta el municipio para garantizar el derecho a la salud de la accionante no son idóneos, pues no brindan la solución inmediata que requiere la vulneración o amenaza de los derechos reclamados. En efecto, frente a la queja que interpuso la tutelante en la Secretaría de Desarrollo Social, se allegaron dos correos electrónicos mediante los cuales se evidencia lo siguiente: (i) el 10 de abril de 2023, el municipio le remitió la queja a la EPS; y, como esta no respondió en el término oportuno, (ii) el 18 de abril de la misma anualidad se le envió un segundo requerimiento. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación del municipio de Pauna. Pág. 13 - 18. 117 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación del municipio de Pauna. Pág.
7. En otras palabras, lo cubierto con subsidio a la demanda es el aseguramiento de la población en los regímenes contributivo y subsidiado. 118 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Contestación de COOSALUD EPS. 119 Ibidem. Pág. 2. 120 Ibidem. Pág. 3. 121 Adicionalmente, solicitó ordenar el cierre y archivo del proceso. 122 Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
11. Auto admisorio de la tutela. 123 Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
13. Contestación Salud Total EPS. 124 Ibidem. Pág. 4. 125 La EPS accionada mencionó que, en caso de reconocer el amparo el juez debía acceder al derecho que le asiste a Salud Total EPS de recobrar ante la ADRES, por concepto de los servicios que sean autorizados conforme a la orden judicial impartida, con el fin de evitar que se afecte gravemente el interés público. 126 Ibidem. Pág. 8. // La accionada adicionó que una orden de atención integral con carácter indefinido constituye una mera expectativa. 127 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Auto avoca conocimiento. 128 Asimismo, ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal, a la Secretaría de Salud Departamental, al Hospital Departamental San Rafael ESE y a la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S. 129 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. 130 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal. 131 Agregó que, como lo demuestra la historia clínica el Hospital ha cumplido con la prestación del servicio de salud a favor de la demandante. 132 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación ADRES. 133 También instó negar cualquier solicitud de recobro de la EPS, pues los servicios, medicamentos e insumos en salud necesarios, se encuentran garantizados, "ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de que los recursos son actualmente girados [a las EPS] antes de cualquier prestación". Sugirió modular las decisiones que se profieran en caso de reconocer el amparo demandado, "en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (...) por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación ADRES. Pág. 14. 134 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. 135 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Contestación de Servicio Occidental de Salud EPS SOS. 136 Presentó una captura de pantalla que establece la descripción comercial de los medicamentos e insumos y su modalidad de entrega. En relación con los medicamentos e insumos Metformina, Zopiclona y lancetas, señala lo siguiente: (i) "Lancetas Esteriles Caj X 50 Glucoquick" Y "Lancetas Regulares Glucoquick Fco X 50 Inst", "Acceso Directo (Ad)"; (II) "Zopiclona 7.5. Mg Tab Rec Inst Caj X 10 Mk", "Acceso Directo (Ad)"; Y (Iii) "Janumet Xr (1000+100) Mg Tab Lib Prol Inst Fco X 28", "Acceso Directo (AD)". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Contestación de Servicio Occidental de Salud EPS SOS. Pág. 6. 137 Ibidem. Pág. 12. 138 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Auto admisión de tutela. 139 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Sentencia primera instancia. Pág. 2. 140 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Constancia de notificación. 141 Ibidem. Pág. 1. 142 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Auto admisorio de la tutela. 143 El despacho le solicitó al agente oficioso efectuar la manifestación prevista en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "esto es, que bajo la gravedad del juramento exprese que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos a los suscitados en la presente actuación". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Auto admisorio de la tutela. Pág. 2. 144 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 145 La prestación de los servicios de salud a los usuarios se encuentra a cargo de las EPS, razón por la cual, no es competente para definir "lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante", teniendo en cuenta que los hechos y las pretensiones de la demanda no hacen parte de su ámbito funcional. Así, concluyó que su representado no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. Pág. 20. 146 Al respecto, el apoderado manifestó lo siguiente: "no obstante, en caso de [que la acción] prospere se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esta Cartera, ya que como se explicó todos los servicios y tecnologías autorizados en el país por la autoridad competente deben ser garantizados por la EPS independientemente de la fuente de financiación, sin embargo, en el evento en que el despacho decida afectar recursos del SGSSS, solicitamos se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES." Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. Pág. 21. 147 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. 148 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación de Famisanar. 149 Hizo referencia al derecho a obtener el reintegro pronto y efectivo de los servicios y tecnologías excluidos, no financiados con recursos de la UPC ni con el presupuesto máximo de la Resolución 205 de 2020. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación de Famisanar. Pág. 5. 150 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación de Famisanar. Pág. 6. 151 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación INVIMA. 152 Al respecto, en el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos se establece sobre el Aciclovir, lo siguiente: "De los 10 titulares del registro sanitario, a la fecha 25 de octubre de 2022, solo se ha recibido respuesta de laboratorios: - Glaxosmithkline Colombia S.A., Laboratorios La Santé S.A. y Genfar S.A.: disponibilidad para octubre y para los meses de noviembre y diciembre de 2022, para la presentación en tabletas. - Abbott - Lafrancol. Para el canal Institucional / Comercial, Acido Valproico (Valcote ER 500 MG), 611.190 unid 10/2022, 929.520 unid 12/2022 y 1.271.700 unid 01/2023. Se continua la monitorización de la disponibilidad con los titulares del registro sanitario". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación INVIMA. Pág. 5. 153 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Colsubsidio. 154 Es decir, que "no se cuentan con unidades permanentes para dispensación dentro de la cadena de Abastecimiento de COLSUBSIDIO". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Colsubsidio. Pág. 6. 155 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Colsubsidio. Pág.
6. Adicionalmente, la apoderada indicó que, de acuerdo con la problemática de desabastecimiento de los medicamentos a nivel nacional, es obligación de la EPS, a través del médico tratante, "determinar si existen otros insumos o principios activos que puedan cumplir con el tratamiento requerido por la patología del paciente." También señaló que es obligación de la EPS validar la existencia de los medicamentos requeridos con otros gestores farmacéuticos de su red. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación Colsubsidio. Pág. 7. 156 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Contestación del Instituto Nacional de Cancerología de Colombia. 157 Ibidem. Pág. 6. 158 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Alcance contestación Famisanar EPS. 159 La accionada allegó con su alcance a la contestación un documento denominado "Direccionamiento de Servicios" de fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se establece orden de servicios para el medicamento Valganciclovir Tableta 450MG con las siguientes entregas: (i) entrega uno, válida para reclamar servicios desde el 12/05/2023 hasta el 10/06/2023; y (ii) entrega dos, válida para reclamar servicios desde el 11/06/2023 hasta el 10/07/2023. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Alcance contestación Famisanar EPS. Pág. 6 y 7. 160 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
10. Alcance a la contestación del Instituto Nacional de Cancerología. 161 Ibidem. Pág. 3. 162 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
10. Auto admisorio de la tutela. 163 Vinculó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la ESE Hospital San Vicente de Paul, a Medivalle SF SAS, a la Secretaría de Salud Departamental y a la Superintendencia de Salud. 164 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación de Medivalle SF S.A.S. 165 Ibidem Pág. 1. 166 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Contestación de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa De Cabal - Risaralda-. 167 Ibidem. Pág. 28. 168 Esto, en tanto que es una IPS de baja complejidad y aquello es una obligación de la EPS. 169 En su defecto, contra IPS de mediana y alta complejidad que cuenten con los servicios requeridos. 170 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación Superintendencia Nacional de Salud. 171 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
13. Constancia accionante. 172 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Auto admisorio de la tutela. 173 Vinculó a la ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Sevilla, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la IPS Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle. 174 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Contestación de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca. 175 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Contestación de la ADRES. 176 También instó negar cualquier solicitud de recobro de la EPS, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, los servicios, medicamentos e insumos en salud necesarios, se encuentran garantizados, "ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de que los recursos son actualmente girados [a las EPS] antes de cualquier prestación. Sugirió modular las decisiones que se profieran en caso de reconocer el amparo demandado, "en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (...) por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Contestación ADRES. Pág. 14. 177 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
5. Contestación del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. 178 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación de la Secretaría de Salud del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. 179 Manifestó que la madre del menor de edad no acudió a la Secretaría de Salud Municipal solicitando acompañamiento sobre EMSSANAR EPS, con el fin de llevar a cabo todos los procedimientos en salud requeridos, según el diagnóstico médico. No obstante, indicó que se les brindó toda colaboración y asesoría "frente al proceso en mención". Consecutivo
6. Contestación de la Secretaría de Salud del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. Pág. 5. 180 Al respecto, en la contestación se señaló lo siguiente: "[c]omo se evidencia del escrito de tutela presentando en donde es vinculado al Municipio de Sevilla -Secretaría de Salud, no reposa ningún documento que evidencie la obligación del Municipio sobre la presunta vulneración alegada, por lo que no allega ningún documento en contra del Municipio de Sevilla, ya que las posibles vulneraciones no se derivan de actuaciones desplegadas por el ente territorial mediante la Secretaría de Salud". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Contestación de la Secretaría de Salud del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. Pág. 4. 181 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. 182 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Contestación de EMSSANAR S.A.S. 183 Ibidem. Pág. 2. 184 Adicionalmente, pidió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES, a Nexia Montes & Asociados S.A.S. 3/4Contralor - Revisor Fiscal designado por la Superintendencia Nacional de Salud3/4 y a la Droguería Ensalud Colombia S.A.S., en razón a la decisión que tomó dicha Superintendencia de ordenar a EMSSANAR EPS, "la cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes y el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS" , en el marco de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de dicha EPS. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Contestación de EMSSANAR S.A.S. Pág. 6. // En este sentido, mediante auto del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, resolvió vincular a: (i) Nexia Montes & Asociados S.A.S, en su calidad de Contralor - Revisor Fiscal de EMSSANAR EPS; y (ii) Droguería Ensalud Colombia S.A.S. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Auto vincula a Contralor - Revisor Fiscal de la accionada y a Droguería Ensalud Colombia S.A.S. 185 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Sentencia de primera instancia. 186 En el expediente T-9.452.606 no se presentó impugnación. 187 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Sentencia de primera instancia. Pág. 11. 188 Esto es, "Pañales Rey Expert X 90 Und-, Tiras de Glucometría X 90 y Glucómetro". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Sentencia de primera instancia. Pág. 11. 189 Esto, es "Quetiapina Fumarato 50mg-, Lactulosa 66,7g Sachets Y Farmalax X". Ibidem. Pág. 11. 190 Ibidem. Pág. 10. 191 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Sentencia de primera instancia. 192 En el expediente T-9.469.119 no se presentó impugnación. 193 Esto es, "acetil salicílico ácido tab en cantidad de 90, betametasona base crema ung tópico en cantidad de 1, clopidogrel bisulfato tab en cantidad de 90, furosemida tab en cantidad de 90, rosuvastatina tab en cantidad de 90, empaglifozina 10 mg en cantidad de 90, bisoprolol 5mg en cantidad de 90, trimetazidina 35mg en cantidad de 90, ivabradina 5mg en cantidad de 90". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Sentencia de primera instancia. Pág. 8. 194 Ibidem. Pág. 7. 195 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Sentencia de primera instancia. 196 En el expediente T-9.469.138 no se presentó impugnación. 197 Ibidem. Pág. 10. 198 Ibidem. Pág.
10. Frente a este punto, señaló que la formula expedida por el médico especialista tratante, no fue cuestionada bajo criterios científicos y por profesionales de la salud de la misma especialidad sino por condicionamientos de tipo administrativo (...)". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Sentencia de primera instancia. Pág. 10. 199 Adicionalmente, resolvió no acceder a la pretensión subsidiaria formulada por la EPS, respecto a ordenarle a la ADRES rembolsarle los costos en que incurriera por el cumplimiento del fallo. Esto debido a que la normativa vigente (artículos 231 y 240 de la Ley 1955 de 2019 y Resolución No. 205 de 2020) establece que los servicios en salud se encuentran garantizados a través de la UPC o de los presupuestos máximos, y los recursos son girados antes de cualquier prestación. 200 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Sentencia de primera instancia. 201 Vale resaltar que, si bien la EPS indicó en su contestación que se había presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez aclaró que la accionante "no acreditó ni de manera sumaria la dispensación del medicamento o insumos, expedición de autorizaciones, asignación de citas o exámenes." De tal forma, en la Sentencia se mencionó que "para garantizar el derecho fundamental de la actora, en comunicación telefónica sostenida por el secretario del despacho, a la fecha de expedir la presente Sentencia la misma ha recibido solamente una entrega quedando pendiente el resto de dispensación además de las citas y exámenes ordenados". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Sentencia de primera instancia. Pág. 17. 202 Esto es, "90 unidades de Metformina /Vildagliptina x 50mg, 130 Tiras para Glucómetro, 130 Lancetas, 90 tabletas de Acetil Salicílico Ácido ASA x 100mg, 60 tabletas de EsomeprazoL x 40mg, 90 tabletas de Acetaminofén x 500mg, 6 unidades de Insulinas Glargina 100UI/ML en esfero de 3ml, 24 unidades de insulina glusilina 100ui/ml en esfero de 3ml, 240 AGUJAS para insulina, asignar consulta por medicina interna, además de 300 agujas para insulina, 100 tiras para glucometría, 100 lancetas, 9 insulinas glargina 100ui/ml en esfero de 3ml, 9 insulina glusilina 100ui/ml en esfero de 3ml, 60 tabletas de Pregabalina y examen de hemoglobina glicosilada Automatizada. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Sentencia de primera instancia. Pág. 20. 203 Lo anterior debido a que: (i) la EPS es la entidad que ostenta la responsabilidad de garantizar los derechos a la salud y a la vida de la demandante; (ii) la EPS no ha cumplido con la totalidad de los suministros de medicamentos e insumos y la prestación de servicios ordenados por el médico tratante; (iii) y, como en el municipio de Pauna se presta el servicio de salud y reside la demandante, los medicamentos, insumos y servicios deberán ser entregados y prestados en ese lugar, con el fin de evitar que su salud continue deteriorándose y pueda gozar de una vida digna. 204 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
3. Sentencia de primera instancia. Pág. 20. 205 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Escrito de impugnación de COOSALUD EPS. 206 Ibidem. Pág.
2. Cabe señalar que en la impugnación se afirma que, de la documentación anexada a ese escrito, "se observa que se ha venido brindando la atención necesaria para en todo lo que se requieran por parte del afiliado, observándose así que se ha estado garantizando de manera oportuna todos los servicios y se seguirán garantizando cada vez que lo requiera." Sin embargo, la accionada no allegó ninguna documentación que sustente lo afirmado por ella en el escrito de impugnación. 207 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Sentencia de segunda instancia. 208 Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
17. Sentencia de primera instancia. 209 Ibidem. Pág. 5. 210 Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
1. Escrito de impugnación de Salud Total EPS. 211 Adicionalmente, la EPS accionada solicitó que, en caso de conceder el amparo de los derechos fundamentales demandados, reconocer el derecho que tiene la EPS de recobrar ante la ADRES por los servicios que sean autorizados conforme a la orden judicial impartida. 212 Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
2. Sentencia de segunda instancia. 213 Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería citó la Sentencia T - 513 de 2020. 214 Ibidem. Pág. 5. 215 Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
10. Sentencia de primera instancia. 216 Frente a esa orden, el Juzgado estableció que la accionada debía informar su cumplimiento dentro de los 2 días siguientes, "so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991". Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
10. Sentencia de primera instancia. Pág. 8. 217 Adicionalmente, el juez ordenó: (i) compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que examine la conducta de la accionada; (ii) desvincular a las personas jurídicas públicas y privadas vinculadas al proceso, así como a los profesionales convocados; y (iii) advertir a la EPS SOS S.A. que debe seguir garantizando la continuidad del servicio requerido por la demandante, "sin poner barreras de acceso a la salud". Expediente digital. Archivos de las actuaciones. Consecutivo
10. Sentencia de primera instancia. Pág. 9. 218 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Sentencia de primera instancia. 219 Esto es, "dorzolamida 20 mg/ml solución oftálmica x 5 ml", "calcio elemental/vitamina d3 500/200 mg/ui" y "olanzapina 5 mg tableta recubierta". Ibidem. Pág. 8. 220 Igualmente, el juez ordenó que, en caso de incumplirse la orden de tutela, iniciar el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 221 Ibidem. Pág. 2. 222 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
11. Sentencia de primera instancia. 223 El juez agregó que no era procedente la desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, de la SNS, del Instituto Nacional de Cancerología y del INVIMA, pues en ningún momento fueron vinculados al trámite de tutela, ya que su participación se limitaba a rendir un concepto técnico. 224 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Sentencia de primera instancia. 225 Esto es, "a) Atención visita domiciliaria, por Medicina General, b) Atención visita domiciliaria por enfermería, c) Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética, d) Atención visita domiciliaria por fisioterapia"; así como los medicamentos y suplemento e) Rosuvastatina 20 MG Tab; f) Queatipina 25 mg/1U y g) Osmolite HN 1.2Liquido 237 Ml / Lata". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Sentencia de primera instancia. Pág. 11. 226 Ibidem. Pág. 11. 227 El juez sustentó su decisión en lo siguiente: los servicios de salud ordenados a la demandante deben ser prestados oportunamente por la EPS, y no trasladársele cargas administrativas que demoren su práctica. Indicó que, debido al silencio de la accionada al contestar la tutela, se tienen por ciertos los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Manifestó que, si bien no existe orden médica respecto a los pañales desechables, la accionante los requiere como consecuencia de su patología médica, por lo que deben ser suministrados por la EPS para asegurar una vida digna a la paciente. Adicionó que, en razón a las condiciones particulares de salud de la accionante, se le otorgará la pretensión de atención integral, siempre que corresponda a los servicios ordenados por el médico tratante. 228 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Impugnación de Medivalle SF S.A.S. 229 Para sustentar su afirmación, Medivalle allegó con su comunicación los siguientes documentos: (i) Dispensación No. STR00841 que establece la entrega de "rosuvastatina dismigras 20mg c x 30 tab" a favor de la accionante; (ii) Acta de entrega No. STR2782 del 14 de abril de 2023, mediante la cual se establece el suministro de "quetiapina 25mg tab rec c x 300 tab". Vale señalar que Medivalle también allegó el acta de entrega No. STR01896 del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se suministró "fenofibrato nortricol 200mg c x 100 cap" y "rosuvastatina rex 40mg x 30 tab" a la señora Martha Lucía Flórez Flores (C.C. 25.163.985), paciente diferente a la accionante. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
7. Impugnación de Medivalle SF S.A.S. Pág. 1, 2 y 6. 230 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Sentencia de segunda instancia. 231 Ibidem. Pág. 3. 232 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
10. Sentencia de primera instancia. 233 En el expediente T-9.496.354 no se presentó impugnación. 234 Al respecto, en la Sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente: "[s]e verificó por parte de la Secretaría del Despacho, directamente con la señora Janeth, madre del menor accionante que a la fecha de esta providencia, la entidad de salud EMSSANAR, hizo efectiva la entrega del medicamento que reclamaba la parte actora y que originó esta acción constitucional. (...) Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones esbozadas y los hechos que se encontraron probados, es evidente entonces que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que los hechos que dieron mérito a iniciarla, fueron superados en el tiempo y la pretensión del suministro de los medicamentos deprecados a través de esta acción, ya le fueron entregados a la madre del menor, lo cual fue verificado por este Despacho, directamente con ella a través de vía telefónica a la línea celular aportada en el plenario para efectos de comunicaciones". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
10. Sentencia de primera instancia. Pág. 7 y 9. // Igualmente, mediante comunicación del 1 de junio de 2023, la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S. informó que al accionante se le hizo entrega de los siguientes medicamentos: "fluoxetina de 20 miligramos jarabe frasco" y "respiridona 1 mg tableta, forma en tableta o cápsula". Para sustentar lo anterior, se allegó documento denominado "remisión de entrega de medicamentos por eventos" de fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual se establece que se le suministró al tutelante lo siguiente: "Fluoxetina jarabe 20mg / 5ml. Cantidad formulada
4. Cantidad entregada
4. Cantidad pendiente 0."; y "Risperidona 1mg Tab. Cantidad formulada
30. Cantidad entregada
30. Cantidad pendiente 0." Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
11. Comunicación ENSALUD Colombia S.A.S. Pág. 5 y 9. 235 Al respecto, en la Sentencia de primera instancia se manifestó lo siguiente: "[a]hora bien, en relación con la petición del transporte ida y regreso, para el menor y un acompañante, al sitio donde le realicen los procedimientos, así como el hospedaje, comida, taxis ida y regreso, además de la atención integral y entrega de manera oportuna y completa de los medicamentos que le formulen para su diagnóstico, se sostendrá la tesis, que si bien es cierto existen pruebas que el actor ha venido recibiendo atención de salud en la ciudad de Cali en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca, ni a la fecha de interposición de la tutela, ni durante su trámite, se allegaron soportes que acrediten que tiene pendiente citas para recibir atenciones de salud, en sitios diferentes a este Municipio, por tanto determina que a la fecha, EMSSANAR, no se encuentra infringiendo garantías constitucionales, ni derechos fundamentales y el hecho de conceder tal servicio que además se trata de un complementario, este Despacho estaría incurriendo fallando sobre hechos futuros que no han acontecido, lo cual no le está permitido por la ley y la constitución. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
10. Sentencia de primera instancia. Pág. 6. 236 Aunque se solicitó acceso a tratamiento integral, la Sentencia no se pronuncia expresamente sobre esta pretensión. 237 Relacionadas con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación y tratamiento integral. 238 Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó para revisión los expedientes acumulados y los repartió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo. 239 En el caso del expediente T-9.469.119 (caso 2), se vinculó a la I.P.S. Mutual S.A.S. El 22 de noviembre de 2023 la IPS MUTUAL S.A.S. informó, en relación con los medicamentos cuya entrega se solicita, que "bisoprolol 5mg en cantidad de 90; trimetazidina 35mg en cantidad de 90; ivabradina 5mg en cantidad de 90" no están contratados con Asmet Salud EPS. Por este motivo, la EPS debe remitir a la accionante a otra farmacia para que reclame estos medicamentos. Frente a los demás medicamentos, señaló que estos fueron entregados a la accionante. Solicitó que fuera desvinculada del proceso en tanto que no ha transgredido los derechos de la accionante, "toda vez que los medicamentos han sido entregados, por lo tanto, hay una carencia actual de objeto por hecho superado". 240 Correos electrónicos de fecha 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre y 11 y 12 de diciembre de 2023. 241 Mediante oficios No. OPTB-274, OPTB-276, OPTB-277, OPTB-278, OPTB-290, OPTB-291 y OPTB-292 del 04 de diciembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y terceros con interés, las pruebas allegadas en virtud del auto del 10 de noviembre de 2023. No se recibió ningún pronunciamiento adicional. 242 Mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2023, Pharmasan envió respuesta al auto de pruebas y constancia de entrega de medicamentos. 243 Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador, (ii) consulta ADRES y SISBEN; (iii) órdenes médicas; (iv) soportes servicios públicos y otros gastos; y (v) escritura predio. 244 Frente a su estado de salud, la demandante allegó su historia clínica del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual indica: "diabetes mellitus tipo 2, insulinorequiriente, neuropatía periférica, gastritis crónica". Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por la accionante a la Secretaría General. 245 Agrega que, en control médico del 2 de noviembre de 2023, le ordenaron el mismo examen (esto es hemoglobina glicosilada automatizada), el cual fue radicado ante la EPS para su autorización. A la fecha, se encuentra a la espera de que la EPS se comunique con ella. 246 La tutelante afirma que su madre de 90 años se le dificulta movilizarse por sus propios medios. Adicionalmente, indica que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su madre y ella, y que tiene cinco hijos que se encuentran organizados con sus respectivas familias. 247 Adicionalmente, para sustentar sus gastos mensuales, le accionante allegó: factura y comprobante de pago de servicio de energía, comprobante de pago acueducto veredal; y factura de seguro exequial. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por la tutelante a la Secretaría General. 248 Para sustentar su afirmación, la demandante allegó con el correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, certificación del SISBEN de fecha 21 de noviembre de 2023. 249 Correo electrónico del 23 de noviembre de 2023, remitido por la EPS, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador y (ii) certificado de existencia y representación legal de la EPS. 250 En la comunicación que se remitió el 23 de noviembre de 2023, se incluyeron imágenes de las presuntas actas de entrega, pero estas son ilegibles. No obstante, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2023, la EPS accionada allegó la siguiente documentación: (i) acta de entrega del 9 de septiembre de 2023 con fecha de fórmula médica del 2 de agosto de 2023, la cual incluye los medicamentos insulina glargina 100ui/ml esferos cantidad 9, insulina glulisina 100ui/ml esferos cantidad 9, con anotación en manuscrito "entregado 07/09/2023"; (ii) acta de entrega del 5 de septiembre de 2023 con fecha de fórmula médica 25 de julio de 2023, la cual incluye los medicamentos vildagliptina/metformina 50/100mg cantidad 180 tabletas, empaglifozina 25mg cantidad 90, carvedilol 6-25 cantidad 90; (iii) acta de entrega del 5 de septiembre de 2023 con fecha de fórmula médica 25 de julio de 2023, la cual incluye los insumos médicos tirilla 4 cajas x 30, lanceta 4 cajas x 30, punzadores cantidad 360, con anotación en manuscrito "entregado 12/09/2023 7:00 am"; y (iv) acta de entrega del 5 de septiembre de 2023 con fecha de fórmula médica 25 de julio de 2023, la cual incluye los medicamentos pregabalina75mg cantidad 90, acetaminofén 500mg cantidad 90, con anotación en manuscrito "entregado 12/09/2023 7:00 am". 251 Para sustentar su afirmación la accionada allegó la siguiente documentación: (i) orden de procedimientos del Hospital Regional de Chiquinquirá ESE del 25 de julio de 2023, en la cual se ordena, entre otros, el procedimiento hemoglobina glicosilada automatizada cantidad 1; (ii) historia clínica del Hospital Regional de Chiquinquirá ESE del 25 de julio de 2023, en la cual se establece dentro de las pruebas ordenadas, hemoglobina glicosilada automatizada cantidad
1. Correo electrónico del 12 de diciembre de 2023 remitido por COOSALUD EPS. 252 En la respuesta presentada el 12 de diciembre de 2023, la accionada afirmó que ha entregado a la accionante la totalidad de medicamentos, y que la próxima entrega se encuentra programada para el 16 de diciembre de 2023. Para sustentar su afirmación, la accionada allegó la siguiente documentación: (i) certificado de entrega de medicamentos de Mavepharma S.A.S., en el cual se informa que se hará la entrega de los medicamentos pendientes de la formulación del 2 de diciembre de 2023, a la accionante, el 16 de diciembre de 2023 (como fecha máxima). Los medicamentos pendientes son glucometro cantidad 1, tirillas cantidad 100, lancetas cantidad 100 y metformina + vidagliptina 1000mg+50mg cantidad 120; (ii) comprobante de entrega de Mavepharma del 4 de diciembre de 2023, el cual incluye el medicamento carvedilol 6.25mg tab cantidad 30 y no se encuentra firmada por quien lo recibe; (ii) comprobante de entrega de mavepharma del 5 de diciembre de 2023, el cual incluye los medicamentos empagliflozina 25mg c*30tab cantidad 30, insulina glargina 300ui/ml cantidad 3 e insulina glulisina 100ui/1ml cantidad 3, y no se encuentra firmada por quien los recibe; (iii) comprobante de entrega de Mavepharma del 10 de noviembre de 2023, el cual incluye el medicamento carvedilol 6.25mg tab cantidad 30 y no se encuentra firmada por quien lo recibe. Correo electrónico del 12 de diciembre de 2023 remitido por COOSALUD EPS. // Igualmente, la accionada allegó historia clínica y autorizaciones de servicios tramitados a la accionante, de acuerdo con las solicitudes de aquella y los médicos tratantes, así: (i) historia clínica del Hospital Regional de Chiquinquirá ESE del 25 de julio de 2023; (ii) solicitud de otros servicios de ESE Centro de Salud Edgar Alonso Pulido Solano del 2 de noviembre de 2023, en la cual se incluyen los servicios de consulta de control por especialista en medicina interna (cantidad 1) y hemoglobina glicosilada automatizada (cantidad 1); (ii) solicitud de otros servicios de ESE Centro de Salud Edgar Alonso Pulido Solano del 2 de noviembre de 2023, en la cual se incluyen los servicios de consulta de control por especialista en medicina interna (cantidad 1) y hemoglobina glicosilada automatizada (cantidad 1); (iii) historia clínica del ESE Centro de Salud Edgar Alonso Pulido del 2 de noviembre de 2023; (iv) orden de procedimientos del Hospital Regional de Chiquinquirá ESE del 25 de julio de 2023, en la cual se ordenan los procedimientos hemoglobina glicosilada automatizada cantidad 1, creatina en suero orina u otros cantidad 1, proteínas en orina de 24 horas cantidad 1, colesterol de alta densidad cantidad 1, colesterol de baja densidad semiautomatizado cantidad 1, colesterol total cantidad 1; y (v) orden de procedimientos del Hospital Regional de Chiquinquirá ESE del 25 de julio de 2023, en la cual se ordenan los procedimientos cita por oftalmología (cantidad 1) y cita con medicina interna en 3 meses (cantidad 1). Correo electrónico del 12 de diciembre de 2023 remitido por COOSALUD EPS a la Secretaría General. 253 Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2023, COOSALUD EPS allegó otra respuesta al auto de pruebas con los correspondientes documentos. 254 Respuesta auto de pruebas de COOSALUD EPS del 12 de diciembre de 2023. Correo electrónico del 12 de diciembre de 2023 remitido por COOSALUD EPS. Pág. 2. // Para sustentar su afirmación, la EPS allegó la siguiente documentación: (i) agenda A0025035408 del 6 de diciembre de 2023, en la cual se evidencia que el procedimiento hemoglobina glicosilada automatizada fue asignado para atención en el Hospital Regional de Chiquinquirá ESE; (ii) agenda A0022382408 del 7 de septiembre de 2023, en la cual se evidencia que los procedimientos hemoglobina glicosilada automatizada y proteínas en orina de 24 horas fueron asignados para atención en el Hospital Regional de Chiquinquirá ESE; (iii) agenda A0022382618 del 7 de septiembre de 2023, en la cual se evidencia que el procedimiento consulta de control por especialista en medicina interna fue asignada para atención en el Hospital Regional de Chiquinquirá ESE; y (iv) agenda A0025035331 del 6 de diciembre de 2023, en la cual se evidencia que el procedimiento consulta de control por especialista en medicina interna fue asignada para atención en el Hospital Regional de Chiquinquirá ESE. Correo electrónico del 12 de diciembre de 2023 remitido por COOSALUD EPS a la Secretaría General. 255 Correo electrónico del 20 de noviembre de 2023, remitido por Discolmédica, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador, (ii) certificado de matrícula de agencia; y (iii) cédula de ciudadanía. 256 Concretamente, los medicamentos que Discolmédica menciona que suministró a la accionante, mediante dispensa X4423040575, fueron los siguientes: "esomeprazol 40mg c*100 tablet, lancetas desechables unidad-glucoquick, tiras de glucómetro glucoquick gd50a diamond unidad-glucoquick diamond, aguja para pen 32g x 4mm unidad bajo la dispensa x4423040575; además, la insulina glargina 100ui/ml 3ml lapicero-lantus solostar, insulina glulisina 100ui/ml lapicero-apidra solostar y pregabalina 75mg c*30 capsula-legabin". Señala que dicho suministro lo informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), mediante el oficio CT- 2023-235 de abril de 2023. Respuesta al auto de pruebas de Discolmédica. // Adicionalmente, Discolmédica presentó: (i) un extracto de imagen del acta de entrega X4423040582, en la cual se establece como fecha de fórmula el 8 de marzo de 2023, así como fecha de autorización y entrega 20 de abril de 2023. El acta incluye los medicamentos insulina glargina100ui/ml 3ml lapicero lantus solostar cantidad 3 e INSULINA GLULISINA 100ui/ml lapicero-apidra solostar cantidad 3, y se encuentra firmada (con huella) por la accionante; y (ii) un extracto de imagen del acta de entrega X442304075, en la cual se establece como fecha de fórmula 28 de febrero de 2023, fecha de autorización 19 de abril de 2023 y fecha de entrega 20 de abril de 2023. El acta incluye el siguiente medicamento e insumos médicos: esomeprazol 40mg c*100tableta cantidad 30, aguja para pen 32gx 4mm cantidad 120, lancetas desechables unidad glucoquick cantidad 50 y Tiras de glucómetro glucoquick cantidad 50, y se encuentra firmada (con huella) por la accionante. Correo electrónico del 20 de noviembre de 2023 remitido por Discolmédica a la Secretaría General de la Corte Constitucional. 257 Discolmédica presentó dos extractos de imagen que contienen las comunicaciones del 27 de julio de 2023, mediante las cuales COOSALUD EPS da por terminados los contratos Nos. SSBY2022PS2A00023880, CSBY2022PS2A00023879, CSBY2022CM2A00023872 y SSBY2022CM2A00023804 celebrados con Discolmédica. 258 Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, remitido por la EPS accionada, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; (ii) certificado de existencia y representación legal de la EPS; (iii) historia clínica de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre; (iii) historia clínica pediatría y (iv) visor. 259 La EPS accionada allegó certificado de entrega de medicamentos del 21 de abril de 2023, en el cual se establece que el medicamento acido acetil salicílico tableta recubierta 150 mg en cantidad de 30 se le entregó a la accionante. Dicho certificado señala que el medicamento fue entregado a Jhonatan Rivera. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por SALUD TOTAL EPS. 260 La EPS accionada allegó el listado de medicamentos autorizados en su sistema de información periodo abril - noviembre de 2023 a favor de la accionante, en el cual se dispone que el medicamento acido acetil salicílico tableta recubierta 150 mg fue autorizado el 16 de mayo, 22 de junio y 24 de julio de 2023. Aclara que en el mes de abril del 2023 no hubo solicitudes de medicamentos. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por SALUD TOTAL EPS a la Secretaría General. 261 La EPS accionada allegó el histórico de la paciente de Audifarma en donde se establece que el medicamento acido acetil salicílico tableta recubierta 150 mg fue entregado a la accionante el 16 de mayo, el 26 de junio y el 24 de julio de 2023. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por SALUD TOTAL EPS a la Secretaría General. 262 Al respecto, la EPS indicó que ha prestado los siguientes servicios a la accionante: (i) consulta hematología en la IPS ONCOMEDICA S.A. (soporte consulta externa - orden de direccionamiento del 22 de junio de 2023); (ii) manejo por obstetricia (soporte historia clínica de abril, mayo, julio, julio, agosto y septiembre 2023) ; (iii) cesárea realizada el 12 de octubre de 2023 sin complicaciones; (iv) asesoría en anticoncepción el 1° de diciembre de 2023 (soporte consultas paramédicas del 1° de noviembre de 2023); (v) y al hijo de la accionante se le ha prestado servicio médico por pediatría (soporte historia clínica pediatría). Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por SALUD TOTAL EPS. 263 Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, remitido por la EPS accionada, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; (ii) certificado de existencia y representación legal de la EPS; y (iii) poder. 264 Para sustentar esta afirmación, la EPS allegó correo electrónico de Cruz Verde del 21 de noviembre de 2023, en el cual se afirma que la accionante no tiene medicamentos pendientes de entrega ni entregas hasta la fecha, sólo una fórmula por reclamar. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por EPS SOS. 265 Índice 67 dentro de link de la T-9.452.606 (que recibió los expedientes acumulados) 266 La EPS informa que en junio de 2023 contactó a la tutelante por WhatsApp y se le ofrecieron disculpas por la situación presentada con el suministro de medicamentos, y se le brindó línea de comunicación con la EPS. Respuesta auto de pruebas de EPS SOS. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por EPS SOS a la Secretaría General. 267 Frente a este programa, la EPS señala que los servicios los proporcionan directamente las IPS sin requerir autorización previa por parte de la EPS. Motivo por el cual, en el sistema de la EPS no se registra documentación de las atenciones médicas realizadas a la accionante. Respuesta auto de pruebas de EPS SOS. Correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 remitido por EPS SOS. 268 Correo electrónico del 24 de noviembre de 2023, remitido por la IPS ENSALUD a la Secretaría General, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; y (ii) carpeta que contiene soportes. 269 Para sustentar su afirmación, la IPS allegó la siguiente información: (i) fórmula médica que contiene lancetas cantidad 50 y zopiclona cantidad 90, con sello de entregado el 4 de abril de 2023; (ii) fórmula médica que contiene metformina cantidad 90 con sello de entregado el 4 de abril de 2023; (iii) entrega de servicios EMS1027110 del 5 de junio de 2023 que contiene tiras reactivas de glucosa - glucoquick cantidad 100; (iv) fórmula médica del 27 de abril de 2023 que contiene tiras para glucómetro cantidad 100 y zopiclona cantidad 90; (v) fórmula médica que contiene tiras para glucómetro cantidad 180, con sello de entregado 10 de julio de 2023; (vi) entrega de servicios EMS1135153 del 8 de agosto de 2023 que contiene tiras reactivas de glucosa cantidad 50; (vii) fórmula médica que contiene tiras para glucómetro cantidad 100 y zopiclona 7.5MG cantidad 90, con sello de entregado el 8 de agosto de 2023; (viii) fórmula médica que contiene tiras para glucómetro cantidad 180 y con sello de entregado el 29 de septiembre de 2023; (ix) entrega de servicios EMS1298980 del 30 de octubre de 2023 que contiene tiras reactivas de glucosa cantidad 50 y glucómetro cantidad 1, con firma de recibido por parte de la accionante; (x) entrega de servicios EMS1317643 del 8 de noviembre de 2023 que contiene zopiclona cantidad 30, con firma de recibido; (xi) entrega de servicios EMS1027110 del 5 de junio de 2023 que contiene tiras reactivas de glucosa cantidad 100; (xii) acta de entrega de medicamentos del 5 de junio de 2023 que contiene sitagliptina+metformina 100mg+100mg cantidad 55, con firma de la accionante; (xiii) fórmula médica que contiene sitagliptina+metformina 100mg+100mg cantidad 90, con sello de entregado del 3 de junio de 2023; (xiv) acta de entrega de medicamentos del 5 de junio de 2023 que contiene sitagliptina+metformina 100MG+100MG cantidad 28 y zopiclona 7.5 MG cantidad 30, que contiene la firma de la accionante; (xv) acta de entrega de medicamentos del 5 junio de 2023 que contiene agujas flex pen cantidad 30, que contiene firma de la accionante; (xvi) acta de entrega de medicamentos del 10 de julio de 2023 que contiene lanceta estéril cantidad 50, que contiene la firma de la accionante; (xvii) acta de entrega de medicamentos del 8 de agosto de 2023 que contiene zapiclona 7.5MG cantidad 60; y (xiv) fórmula médica del 8 de junio de 2023 que contiene zopiclona cantidad 90, con sello de pendiente del 10 de julio de 2023 y sello de entregado del 8 de agosto de 2023. Carpeta con soportes. Correo electrónico del 24 de noviembre de 2023 remitido por IPS ENSALUD a la Secretaría General. 270 Correo electrónico del 23 de noviembre de 2023, remitido por Colsubsidio, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; y (ii) poder. 271 Colsubsidio indica que el medicamento Valganciclovir tableta 450mg fue suministrado el 14 de agosto de 2023, y el medicamento Aciclovir 200mg tableta fue entregado el 2 de octubre y 2 de noviembre de 2023. Para sustentar lo anterior, Colsubsidio allegó la siguiente documentación: (i) dispensación del 2 de noviembre de 2023, la cual hace referencia al medicamento Aciclovir cantidad 60; (ii) fórmula médica No. 0002485076 del 24 de octubre de 2023 que contiene Aciclovir 200MG cantidad 180, y cuenta con firma de recibido del accionante; y (iii) pantallazos del sistema de información de Colsubsidio. Correo electrónico del 23 de noviembre de 2023 remitido por Colsubsidio. 272 Correo electrónico del 11 de diciembre de 2023, remitido por Famisanar EPS a la Secretaría General de la Corporación, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; e (ii) historia clínica accionante. 273 La EPS soporta su afirmación en una captura de pantalla del sistema donde se observa entrega de medicamentos el 2 y 20 de noviembre de 2023. Correo electrónico del 11 de diciembre de 2023 remitido por Famisanar. 274 La EPS sustenta su afirmación en la historia clínica del accionante del 6 de diciembre de 2023 y un pantallazo de los servicios programados. Correo electrónico del 11 de diciembre de 2023 remitido por Famisanar a la Secretaría General. 275 La EPS indica que han existido dificultades con la entrega del medicamento Valganciclovir, "ya que en la cita del 24/08/2023 tenía un Mipres vigente y no se podía formular el otro; posterior a esta respuesta se realiza seguimiento desde la cohorte". Respuesta al auto de pruebas de Famisanar. Correo electrónico del 11 de diciembre de 2023 remitido por Famisanar. Pág. 4. 276 Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023, remitido por la accionante, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; (ii) certificado de afiliación a la EPS; (iii) certificado de afiliación al SISBEN; (iv) Sentencia de primera instancia; y (v) documentos varios. 277 Para sustentar sus afirmaciones, la accionante allegó la siguiente documentación: (i) solicitud de órdenes médicas del 31 de mayo de 2023; (ii) orden médica No. HC-2732 del 26 de abril de 2023 (válida hasta el 25 de julio de 2023) para consulta de control en neuropsicología; y, (iii) orden médica del 22 de marzo de 2023 para consulta de control en psiquiatría pediátrica, la cual establece control en tres meses. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023 remitido por la demandante a la Secretaría General. 278 La demandante allegó: (i) fórmula médica ambulatoria del 22 de marzo de 2023, la cual hace referencia a los medicamentos fluoxetina y risperidona; y (ii) fórmula médica externo del 16 de septiembre de 2023 que incluye los medicamentos risperidona y fluoxetina, la cual contiene sello de pendiente de la IPS ENSALUD de fecha 1 de noviembre de 2023. Respuesta de la demandante al auto de pruebas. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023 remitido por la tutelante a la Secretaría General. 279 La demandante informa que el préstamo lo solicitaron por la suma de $2.000.000 y con cuotas de $257.000, pero como su cónyuge estuvo unos días sin empleo, se atrasaron en dos cuotas y, por lo tanto, el valor que se adeuda a la fecha con intereses es por $3.400.000. Para sustentar sus afirmaciones, la demandante allegó el calendario de pagos que tiene con el banco. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023 remitido por la tutelante a la Secretaría General. 280 La demandante señala que con los ingresos de su esposo sufragan el arriendo, la alimentación y algunas necesidades de sus dos hijos. Informa que su grupo familiar está compuesto por su esposo y dos hijos menores. Adiciona que su esposo es propietario de una moto hace más de 9 años, pero no se encuentra en funcionamiento porque no tienen los recursos para pagar unos repuestos, el SOAT y la [revisión] tecnomecánica. Respuesta de la demandante al auto de pruebas. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023 remitido por la accionante. 281 La tutelante allegó certificación del SISBEN del 18 de noviembre de 2023. 282 Correo electrónico del 24 de noviembre de 2023, remitido por la IPS ENSALUD a la Secretaría General, mediante el cual se allegaron los siguientes documentos: (i) comunicación que responde los interrogantes planteados por el despacho sustanciador; y (ii) carpeta que contiene soportes. 283 Para sustentar su afirmación, la IPS ENSALUD allegó la siguiente documentación: (i) formula médica externo del ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla del 8 de marzo de 2023, en la cual se incluye el medicamento "fluoxetina jarabe de 20mg/5ml", y contiene un sello de entregado del 9 de marzo de 2023 y la firma del padre del menor; (ii) fórmula médica ambulatoria del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del 22 de marzo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "fluoxetina 20mg/5ml jarabe de frasco" cantidad 4 (al lado aparece el número 1) y "risperidona 1mg tableta" cantidad 90 (al lado aparece el número 30), y contiene sello de entregado del 22 de abril de 2023 y sello de programa del 23 de abril de 2023, así como la firma de la madre del menor; (iv) fórmula médica ambulatoria del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del 22 de marzo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "fluoxetina 20mg/5ml jarabe de frasco" cantidad 4 (al lado aparece el número 4) y "risperidona 1mg tableta" cantidad 90 (al lado aparece el número 30), y contiene sello de entregado del 23 de mayo de 2023, así como la firma de la madre del menor; (v) fórmula médica No. 741129 de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona 1mg tableta" cantidad 120 (al lado aparece el número 30) y "fluoxetina 20mg/5ml jarabe" cantidad 9 (al lado aparece el número 2), acompañado de la firma de la madre del menor de edad; (vi) fórmula médica No. 741129 de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona 1mg tableta" cantidad 120 (al lado aparece el número 30) y "fluoxetina 20mg/5ml jarabe" cantidad 9 (al lado aparece el número 3), tiene como fecha de vencimiento el 29 de junio de 2023, y contiene el sello entregado del 23 de junio de 2023 y la firma de la madre del menor de edad; (vii) fórmula médica No. 741129 de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona 1m tableta" cantidad 120 (al lado aparece el número 30 y la fecha 5 de agosto) y "fluoxetina 20mg/5ml jarabe" cantidad 9 (al lado aparece el número 2 y la fecha 24 de julio), tiene como fecha de vencimiento el 29 de junio de 2023, y contiene el sello programa del 23 de julio de 2023 y el sello entregado del 24 de julio de 2023, así como la firma de la madre del menor; (viii) acta de entrega de medicamentos del 7 de septiembre de 2023, en la cual se incluye el medicamento "risperidona 1mg caja x 30 tabletas" cantidad formulada 30, cantidad entregada 30, cantidad pendiente 0, y contiene la firma de la madre del menor; (ix) fórmula médica No. 741129 de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona 1mg tableta" cantidad 120 (al lado aparece el número 30) y "fluoxetina 20mg/5ml jarabe" cantidad 9 (al lado aparece el número 2), tiene como fecha de vencimiento el 29 de junio de 2023, y contiene el sello programa del 21 de agosto de 2023 y el sello entregado del 7 de septiembre de 2023, así como la firma de la madre del menor; (x) acta de entrega de medicamentos del 1 de noviembre de 2023, en la cual se incluye el medicamento "risperidona 1mg caja x 30 tabletas" cantidad formulada 30, cantidad entregada 30, cantidad pendiente 0, y contiene la firma de la madre del menor; (xi) fórmula médica externo ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla del 16 de septiembre de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "Risperidona tab x 1mg" cantidad 90 y "fluoxetina 20mg/5ml" cantidad 6, y contiene un sello de entregado del 1° de noviembre de 2023. 284 Respuesta auto de pruebas de la IPS ENSALUD. Correo electrónico del 24 de noviembre de 2023 remitido por la accionante a la Secretaría General. Pág. 2. 285 Ibidem. Pág. 2. 286 Corte Constitucional. Sentencias T-160 de 2022 y T-145 de 2023. 287 Código Civil. Artículo 306: "<representación judicial del hijo>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem". 288 Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2023 y T-127 de 2022. 289 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 46: "Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión". // Artículo 49: "delegación en personeros. En cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente". 290 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2023 291 De este modo, se ha aceptado la legitimación del agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. 292 Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020, T-251 de 2022 y T-145 de 2023. 293 Para determinar el alcance del primer supuesto, esta Corporación ha señalado que es preciso indagar si la autoridad pública accionada goza de la aptitud legal necesaria que la lleve a responder jurídicamente por la vulneración que se le endilga en el evento de comprobarse. 294 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 295 Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2020 296 En este caso, el juez de instancia ordenó desvincular a Pharmasan, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y al Hospital Internacional de Colombia, "por no haberse demostrado que incurrieron en vulneración o amenaza alguna de los derechos invocados". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
9. Sentencia de primera instancia. Pág. 10. 297 En efecto, en sede de instancia se verificó directamente con el accionante, lo siguiente: "(...) este Despacho efectuó una llamada al número celular 311 579 7671 informado como canal de contacto por la accionante, la cual fue atendida por el señor Nicolás quien informó, que dada la enfermedad que padece, permanece gran parte del tiempo en tratamiento para el cáncer y en atención a su condición de salud fue necesaria la ayuda de su esposa para promover la acción constitucional que aquí nos ocupa (...)". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
11. Sentencia de primera instancia. Pág. 7. 298 Corte Constitucional. Sentencia SU-299 de 2022. 299 Corte Constitucional. Sentencia SU-299 de 2022. 300 Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2020. 301 Constitución Política. Artículo 86. 302 Corte Constitucional. Sentencias T-606 de 2004, T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-251 de 2022, entre otras. 303 Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2023. También ver la Sentencia T-251 de 2022. 304 La solicitud de entrega de medicamentos e insumos se realizó el 27 de marzo y 4 de abril de 2023. 305 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 306 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
13. Acta de reparto. Pág.
1. La tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2023. 307 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 2.
308. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 5 - 6.
309. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
2. Acta de reparto. 310 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 311 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
10. Acta de reparto. Pág. 1. 312 Sea del caso aclarar que antes de la reformulación del medicamento, las primeras ordenes de medicinas datan del 28 de febrero de 2023 (Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Anexos Pág. 13). La reformulación se encuentra en el expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Anexos Pág. 24. 313 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 10. 314 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 315 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo *1. Acta de reparto. 316 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Anexos Pág. 12 y 13 y 22 a 25. 317 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 318 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
1. Anexos Pág. 3 a 5. 319 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág.
1. Anexos Pág. 2. 320 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Constancia de reparto. 321 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
13. Acción de tutela. Pág.
1. Anexos Pág.
7. El 3 de marzo de 2023 acudió a la Droguería Colsubsidio a reclamar los medicamentos recetados por el médico tratante. 322 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
14. Acta de Reparto. 323 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Anexos Pág. 12 a
14. De acuerdo con la documentación allegada con la acción de tutela, las fechas en que se recetaron y autorizaron los medicamentos, insumos y servicios, fueron las siguientes: 22 y 26 de marzo y 10 de abril de 2023. 324 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
8. Acta de Reparto. 325 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela De acuerdo con la documentación allegada con la acción de tutela, la fecha en que se ordenaron los medicamentos fue el 22 de marzo de 2023. 326 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Anexos Pág. 8. 327 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 6: "Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: //
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." 328 Corte Constitucional. Sentencias T-041 de 2019, T-020 de 2021, T-228 de 2022, T-022 de 2022 y T-319 de 2022. Frente a este tercer supuesto de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha conceptualizado acerca del perjuicio irremediable, atribuyéndole las siguientes características para su configuración (i) inminencia, es decir, que la lesión o afectación al derecho está próxima a ocurrir; (ii) gravedad, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad o, al menos, susceptible de determinación jurídica; (iii) urgencia, en tanto que las medidas para conjurar la afectación del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergabilidad, porque las medidas deben atender a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de restablecer el derecho de forma inmediata. Corte Constitucional. Sentencias T-391 de 2018, T-020 de 2021, T-145 de 2023, entre otras. 329 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021. 330 Corte Constitucional. Sentencia T-499A de 2017. 331 Corte Constitucional. Sentencia T-499A de 2017. 332 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 333 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2017, T-160 de 2022 334 Artículo adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. 335 Frente a las deficiencias normativas, la Corporación señaló las siguientes: (i) el término de 20 días contados a partir de la radicación de la demanda; (ii) respecto a la interposición de recursos o acceso a la segunda instancia, el legislador omitió regular el término para responder la apelación, ni el efecto en que se concede dicho recurso; (iii) el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud sólo procede contra la negativa de la EPS, dejando a un lado las omisiones y silencios de aquellas; (iv) ausencia de mecanismo que permita asegurar el cumplimiento de la decisión; y (v) la agencia oficiosa ante la Superintendencia Nacional de Salud se rige por el artículo 57 del Código General del Proceso, por lo que el agente deberá prestar caución y ratificación; 336 En relación con las deficiencias estructurales, la Corte mencionó que la Superintendencia Nacional de Salud carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales para proferir decisiones jurisdiccionales en el término de 10 días, y existe una fuerte dependencia de la sede del Distrito Capital. 337 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2018 y T-118 de 2022. 338 Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2008. "Ha sido la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-282, 2008), quien en reiterada jurisprudencia, se ha referido a la categoría de sujetos de especial protección constitucional, señalando como tales a sujetos como "los niños y niñas, las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población", considerándose que estos grupos poblacionales por su debilidad manifiesta, requieren de un tratamiento especial en acceso a la justicia, a las instancias judiciales para la protección de sus derechos y a la garantía de la igualdad material por medio de acciones afirmativas". 339 El Linfoma no Hodgkig "es un cáncer que comienza en las células llamadas linfocitos, el cual es parte del sistema inmune del cuerpo. Los linfocitos se encuentran en los ganglios linfáticos y en otros tejidos linfáticos (tal como el bazo o la médula ósea." La anterior definición fue extraída de la página web del Instituto Nacional del Cáncer de España, http://www.cancer.gov/diccionario/, tal y como se mencionó en la Sentencia T-854 de 2011. 340 A su vez, el artículo 17 de la misma Resolución 5261 de 1994, que versa sobre el tratamiento para enfermedades catastróficas o ruinosas, incluyó las siguientes: "a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer. b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas. f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. "PARAGRAFO. Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello." 341 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-533 de 2009, T-253 de 2012 y T-038 de 2019. 342 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 343 Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. 344 Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver Sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019. 345 El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en un caso sobre interrupción voluntaria del embarazo. 346 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 347 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y T-344 de 2022. 348 Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2010 y SU-522 de 2019. 349 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, reiterada en la Sentencia SU-508 de 2020. 350 También, en el caso particular del expediente T-9.452.606, se halló que el accionante se desafilió de Asmet Salud EPS y estuvo afiliado en Salud Total EPS del 3 al 16 de julio de 2023. 351 Esta Sala tuvo conocimiento de este hecho con fundamento en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ADRES. 352 A partir de lo demostrado en sede de instancia, se evidencia que en el expediente T-9.452.606, la EPS accionada no le suministró al accionante: (i) los insumos médicos "pañales rey expert x 90 und-, tiras de glucometría x 90 y glucómetro"; y (ii) los medicamentos "quetiapina fumarato 50mg-, lactulosa 66,7g sachets y farmalax x". Si bien, en sede de revisión Pharmasan S.A.S. informó que la última entrega de medicamentos que realizó al accionante fue el 16 de junio de 2023, la cual incluyó "glucoquick - tiras de glucometría y metronidazol 500 mg", la cantidad de tiras de glucometría que suministró al actor fueron 50 y no 90 como fueron recetadas por el médico tratante. // Igualmente, de acuerdo con lo probado en sede de revisión e instancia, se advierte que en el expediente T-9.490.327, la EPS accionada no le entregó a la tutelante los medicamentos: (i) "dorzolamida 20 mg/ml solución oftálmica x 5 ml"; (ii) "calcio elemental/vit d3 500/200mg/ui"; y (iii) "olanzapina 5 mg tableta recubierta". 353 Esto, por cuanto se había logrado constatar la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante por parte del médico tratante. 354 La situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. 355 Respuesta al auto de pruebas de Famisanar. Correo electrónico del 11 de diciembre de 2023 remitido por Famisanar a la Secretaría General. Pág. 4. 356 Corte Constitucional. Sentencias SU-124 de 2018, T-117 de 2020, 357 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. 358 Corte Constitucional, Sentencia T- 021 de 2024 359 Ley 1751 de 2015. Artículo 10: "DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (...) i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos (...)". 360 Ley 100 de 1993. Artículo 177: "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley". 361 Ley 1751 de 2015. Literal d) del artículo 6: "ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (...) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas". 362 Ley 1751 de 2015. Literal e) del artículo 6: "ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (...) e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones". 363 Ley 1751 de 2015. Literal k) del artículo 6: "ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (...) k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población". 364 Ley 1122 de 2007. Artículo 23: "OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS PARA GARANTIZAR LA INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente. // El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, los límites de afiliación a las entidades promotoras de salud, previo estudio técnico que se realice de acuerdo con las capacidades técnicas, científicas y administrativas de las mismas". 365 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017. 366 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2023. en relación con la omisión de las EPS en el suministro de medicamentos ordenados por los médicos tratantes, como consecuencia de una falta de disponibilidad o desabastecimiento, la Corte ha señalado que "[e]l desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas"366. 367 Ley 2381 de 1981. Artículo 10: "El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. // Parágrafo. -El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen." Artículo 11: "La actividad del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas". Artículo 12: "El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas. // Parágrafo. -Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica". 368 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2013. 369 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2023. 370 Solo de manera excepcional "en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza". 371 la reserva médica se fundamenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad), y esto, (iv) sin perjuicio de que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad).371 372 Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información 373 Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 2019 y T-159 de 2024. 374 En la Sentencia T-130 de 2021. (Cfr. Sentencia T-491 de 2018). Su financiación depende de si el municipio cuenta con prima adicional por dispersión geográfica. De ser así, el transporte intermunicipal se cubre con cargo a este rubro. De no ser así, el servicio se paga con cargo a la UPC básica. Cfr. Sentencia T-101 de 2021. La Corte ha señalado que, esto es así, por cuanto "la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante". 375 Sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte ha señalado que "se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario". Por lo tanto, "la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa". Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. 376 Al respecto, en la Sentencia SU-508 de 2020 se dispuso lo siguiente: "La Corte indicó que la prestación de servicios en salud se concreta en la Ley 1751 de 2015 que contempla un modelo de exclusión expresa reiterando lo señalado en la C-313 de 2014. Esto significa que el legislador abandonó la distinción entre servicios y tecnologías excluidos expresamente, incluidos expresamente e incluidos implícitamente, y optó por la siguiente regla todo aquel servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS". 377 Antes de la Sentencia de unificación mencionada la Corte manifestó: "Con respecto a los pañales como insumos excluidos del PBS, se deben hacer algunas precisiones sobre el reconocimiento descrito. De acuerdo con el numeral 42 del Anexo Técnico "Listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud", las toallas higiénicas, los pañitos húmedos, el papel higiénico y los insumos de aseo se encuentran excluidos del PBS. En igual sentido, el numeral 43 de la referida norma excluye todas las "toallas desechables de papel". Igualmente, la Resolución No. 5857 de 2018, "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" vigente desde el 1 de enero de 2019 y sus tres anexos, también excluyen a los pañales del PBS. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018, "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones", determina que cuando se prescriban pañales "y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario, no se requerirá análisis de la Junta de Profesionales de la Salud" y la EPS del asegurado deberá controlar su suministro, independientemente del número de prescripciones por usuario registradas, "hasta tanto se establezca un protocolo para tal fin". Bajo tales supuestos, esta Corporación en Sentencia T-471 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, ordenó en dos casos de tutela, 120 pañales para un mes; cantidad dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018 así como el suministro de pañitos húmedos en cantidad que acompañe el uso de pañales, al tener en cuenta la necesidad de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos bajo el concepto de la integralidad y la garantía de una vida digna. Al respecto, dijo esa Sentencia: "Ha sido postura de esta Corporación y se ha reiterado en múltiples ocasiones, con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar de que algunos insumos como pañales, pañitos húmedos, cremas anti escaras no correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los pacientes, sí se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales" y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado. Lo anterior, "por cuanto aunque no se adviertan incluidos los insumos señalados en los listados del Sistema de Salud como parte de los costos que asumirá, ello no obsta para que no sea prestado tal beneficio porque, bajo el concepto de la integralidad del servicio, la regla general es la inclusión para garantizar el derecho y, solo cuando exista una exclusión taxativa se constituirá en la excepción, como así se deduce de lo expresado por esta Corporación en Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual hizo el análisis de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2014: "Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas". Entonces, ha dicho esta Corte que, para reclamar servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de verificar si procede ordenar o no, que la entidad promotora de salud los suministre, es preciso evidenciar que "(i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesados no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo." (Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2019) 378 Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. Numeral 6 del artículo 8. 379 Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 25: "Atención domiciliaria. La atención en la modalidad extramural domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes. Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud. // Parágrafo. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme con la recomendación médica, las EPS y entidades adaptadas, a través de las IPS, serán responsables de garantizar las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, según lo dispuesto en las normas vigentes". 380 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2023. 381 "Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones" 382 Art 3 numeral 3.21 de la Ley 1438 de 2011. 383 Corte Constitucional. Sentencia T- 1038 de 2005. 384 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. 385 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. 386 Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2003. Reiterada en las Sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-124 de 2016 387 Corte Constitucional. Sentencia T- 370 de 2023. 388 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2023. 389 Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2017. 390 Aclaración preliminar: En los expedientes T-9.487.078 (caso 5) y T-9.496.345 (caso 8), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia (ver, supra, fundamentos 138-140), la Sala encontró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por situación sobreviniente y por las características de esos casos y las circunstancias en las que se configuró tal figura procesal desestimó la posibilidad de realizar un pronunciamiento de fondo y realizar observaciones adicionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia. 391 "El accionante no solicitó tratamiento integral, ni aplicación del principio de continuidad". 392 Decreto - Ley 2591 de 1991. Artículo 20: "PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". 393 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2023. 394 "El accionante no solicitó tratamiento integral, ni aplicación del principio de continuidad". 395 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2017. 396 Anexo 1 de la Resolución No. 2809 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. 397 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2021. 398 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2023. 399 Para sustentar su afirmación, la accionante allegó con la acción de tutela dos historias clínicas de fecha 2 de febrero y 2 de noviembre de 2022, mediante las cuales el médico tratante le recetó "Dorzolamida cada 12H". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 5 y 6. 400 Para sustentar su afirmación, la tutelante allegó con la acción de tutela solicitud de autorización de servicio de salud / recetario No. 108850480 del 14 de febrero de 2023, mediante la cual se solicitó a su favor "Olanzapina 5 Mg Tableta Recubierta". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 2. // Igualmente, la accionante allegó con la acción de tutela solicitud de autorización de servicio de salud / recetario No. 97453503 del 19 de octubre de 2022, mediante la cual se solicitó a su favor "Calcio Elemental / Vitamina D3 500/200MG/UI". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 3. // Adicionalmente, la demandante allegó con la acción de tutela solicitud de autorización de servicio de salud / recetario No. 73543722 del 2 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó a su favor "Dorzolamida 20 Mg/Ml Solución Oftálmica X 5 ML". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Anexos tutela. Pág. 3. 401 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2023. 402 Con el fin de sustentar las órdenes de los médicos tratantes, con la acción de tutela se allegó la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal del 10 de abril de 2023, mediante la cual se establece la solicitud de los siguientes servicios: (i) "atención visita domiciliaria, por medicina general (...) permanece postrada en cama (...) solicita la hija que se le ordene terapias domiciliarias"; (ii) "atención visita domiciliaria por enfermería. Observaciones: (...) requiere val por equipo multidisciplinario domiciliario"; (iii) "atención visita domiciliaria, por nutrición y dietética. (...) requiere val por equipo multidisciplinario domiciliario"; y (iv) "atención visita domiciliaria, por fisioterapia". Cabe señalar, que en la historia clínica también se menciona que: "no asiste a la consulta la paciente debido a sus condiciones. continua con hemiplejia izquierda, parálisis facial derecha, persiste con movimiento involuntarios en. mmii. postrada en cama". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1, 2, 3, 7 y 11. // Igualmente, la acción de tutela se allegó con los siguientes documentos para soportar los medicamentos ordenados a la accionante: (i) Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa del 10 de abril de 2023, en la cual se hace referencia a los siguientes medicamentos: "Quetiapina 25mg/1U" x 30" y "Rosuvastatina 20MG Tab"; (ii) Fórmula médica del 22 de marzo de 2023, mediante la cual se receta para soporte nutricional "osmolite hn 1.2. liquido 237 ml / lata"; y (iii) Acta de Junta de Profesionales de la Salud MIPRES NO PBSUPC del 26 de marzo de 2023, mediante la cual se aprueba el "osmolite hn 1.2. liquido 237 ml / lata" a favor de la accionante, ya que es "paciente usuaria de gastronomía, como única vía de alimentación, requiere soporte nutricional con apme que cubra requerimientos nutricionales, se avala plan". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 8, 13, 14, 26 y 27. // Adicionalmente, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa De Cabal (Risaralda), manifestó que era cierto que la médica tratante de consulta externa, "indicó el 10 de abril de 2023 atención por médico y enfermera en el domicilio, para ello diligenció la orden en el aplicativo MIPRES". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
4. Contestación de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa De Cabal (Risaralda). Pág. 28. 403 Mediante constancia secretarial del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal informó que se comunicó con la agente oficiosa, quien le manifestó que, a la fecha, la EPS no había cumplido con ninguna de las pretensiones planteadas en la demanda. Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
13. Constancia accionante. 404 Si bien el distribuidor farmacéutico de la EPS allegó al proceso unas actas de entrega de medicamentos, no es claro si se trata de todos o parte de los mismos. 405 Para sustentar la patología que padece la accionante, la acción de tutela se allegó con la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paula de Santa Rosa de Cabal del 10 de abril de 2023, mediante la cual se establece el siguiente diagnóstico para la accionante: "M623 - síndrome de inmovilidad (parapléjico)". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 1. 406 Vale señalar que en los documentos allegados con la acción de tutela no se evidencia que el médico tratante le haya ordenado pañales a la accionante. Sin embargo, se establece como parte del diagnóstico de la accionante en la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paula de Santa Rosa de Cabal del 10 de abril de 2023, lo siguiente: "R32X - incontinencia urinaria, no especificada; r15x - incontinencia fecal". Adicionalmente, frente al diagnóstico de incontinencia se menciona lo siguiente: "Índice de Barthel (...) Deposición (...) Incontinente. Más de un episodio semanal. Micción (...) Incontinente. Más de un episodio en 24 horas. Ir al retrete (...) Dependiente. Incapaz de acceder a él o de utilizarlo sin ayuda mayor". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
1. Acción de tutela. Pág. 4, 7 y 27. 407 Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Sentencia de primera instancia.Pág. 11. 408 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2023. 409 Esto es, "a) Atención visita domiciliaria, por Medicina General, b) Atención visita domiciliaria por enfermería, c) Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética, d) Atención visita domiciliaria por fisioterapia"; así como los medicamentos y suplemento e) Rosuvastatina 20 MG Tab; f) Queatipina 25 mg/1U y g) Osmolite HN 1.2Liquido 237 Ml / Lata". Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo
6. Sentencia de primera instancia. Pág. 11. 410 Ibidem. Pág. 11. 411 De acuerdo con las pruebas allegadas en sede de instancia, se resaltan los siguientes documentos: Respecto a las pruebas incorporadas por la accionante, se tiene la fórmula médica externo del 16 de septiembre de 2023 que incluye los medicamentos Risperidona y Fluoxetina, la cual contiene sello de pendiente de la IPS ENSALUD de fecha 1 de noviembre de 2023. Respuesta de la accionante al auto de pruebas. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023 remitido por la demandante a la Secretaría General. // En relación con las pruebas incorporadas por la IPS ENSALUD, se tienen los siguientes documentos: (i) fórmula médica ambulatoria del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del 22 de marzo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "fluoxetina 20mg/5ml jarabe de frasco" cantidad 4 (al lado aparece el número 4) y "risperidona 1mg tableta" cantidad 90 (al lado aparece el número 30), y contiene sello de entregado del 23 de mayo de 2023, así como la firma de la madre del menor; (ii) fórmula médica No. 741129 de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona 1m tableta" cantidad 120 (al lado aparece el número 30 y la fecha 5 de agosto) y "fluoxetina 20mg/5ml jarabe" cantidad 9 (al lado aparece el número 2 y la fecha 24 de julio), tiene como fecha de vencimiento el 29 de junio de 2023, y contiene el sello programa del 23 de julio de 2023 y el sello entregado del 24 de julio de 2023, así como la firma de la madre del menor; (iii) fórmula médica No. 741129 de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona 1mg tableta" cantidad 120 (al lado aparece el número 30) y "fluoxetina 20mg/5ml jarabe" cantidad 9 (al lado aparece el número 2), tiene como fecha de vencimiento el 29 de junio de 2023, y contiene el sello programa del 21 de agosto de 2023 y el sello entregado del 7 de septiembre de 2023, así como la firma de la madre del menor; (iv) fórmula médica externo ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla del 16 de septiembre de 2023, en la cual se incluyen los medicamentos "risperidona tab x 1mg" cantidad 90 y "fluoxetina 20mg/5ml" cantidad 6, y contiene un sello de entregado del 1° de noviembre de 2023. 412 Respuesta auto de pruebas de la IPS ENSALUD. Correo electrónico del 24 de noviembre de 2023 remitido por la accionante a la Secretaría General. Pág. 2. 413 Ibidem. Pág. 2. 414 Corte Constitucional. Sentencias T-073 de 2012, T-092 de 2018, T-117 de 2020 415 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020: "[a]sí las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas: (...) d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente". 416 De acuerdo con las pruebas del proceso, se advierte que la EPS tenía conocimiento de que el municipio de domicilio del menor es Sevilla, Valle del Cauca, así: (i) certificado de afiliación a EMSSANAR EPS de fecha 18 de noviembre de 2023, mediante el cual se establece que el municipio de afiliación del menor es Sevilla; (ii) historia clínica de la Fundación Clínica Infantil del 31 de mayo de 2023, en la cual se establece que la residencia del menor es el municipio de Sevilla en el departamento del Valle del Cauca; (iii) fórmula médica del ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla del 8 de marzo de 2023, en la cual se establece como procedencia el municipio de Sevilla; (iv) fórmula médica del ESE Hospital Departamental Centenario de Sevilla del 16 de septiembre de 2023, en la cual se establece como procedencia el municipio de Sevilla; 417 Los siguientes documentos evidencian que el menor tuvo consultas médicas en la ciudad de Cali: (i) solicitud de órdenes médicas de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023; (ii) historia clínica de la Fundación Clínica Infantil Club Noel del 31 de mayo de 2023; (iii) Informe Neuropsicológico del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle; (iv) historia clínica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del 22 de marzo de 2023; (v) órdenes médicas ambulatorias del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del 22 de marzo de 2023; y (vi) fórmula médica ambulatoria del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del 22 de marzo de 2023. 418 Los siguientes documentos evidencian que el menor tuvo consultas médicas en el municipio de Jamundí: (i) orden médica de la Fundación de Salud Mental del Valle del 26 de abril de 2023; y (ii) terapias de la Fundación de Salud Mental del Valle del 26 de abril de 2023. 419 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, reiterada en las Sentencias T-101 de 2021, T-287 de 2022, T-047 de 2022 y T-223 de 2023. 420 En sede de revisión, la madre del menor también señaló que es ama de casa y que no trabaja porque debe estar pendiente de las crisis de ansiedad de su hijo, tiene a cargo a su madre de 80 años de edad, y depende económicamente de su esposo quien desempeña labores como agricultor y percibe un ingreso menor a 1 SMMLV. También manifestó que con los ingresos de su esposo sufragan el arriendo, la alimentación y algunas necesidades de sus dos hijos. Informa que su grupo familiar está compuesto por su esposo y dos hijos menores. Adiciona que su esposo es propietario de una moto hace más de 9 años, pero no se encuentra en funcionamiento porque no tienen los recursos para pagar unos repuestos, el SOAT y la tecnomecánica. Respuesta de la demandante al auto de pruebas. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2023 remitido por la accionante a la Secretaría General. || La tutelante allegó certificación del SISBEN [grupo B6] del 18 de noviembre de 2023. La accionante allegó el calendario de pagos que tiene con el Banco Mundo Mujer. 421 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2021. 422 "Con base en el precedente citado, esta Sala, en la Sentencia T-197 de 2003, estableció la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante, sometiéndola a las siguientes condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. //
7. En conclusión, el acceso de la atención en salud de los menores de edad está íntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los niños y niñas de la autonomía suficiente para desplazarse por sí solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompañante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestación, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del régimen subsidiado, según el caso, sólo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional." Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2003. Reiterada en las Sentencias T-760 de 2008, T-105 de 2014, T-495 de 2017, T-287 de 2022 y T-226 de 2023. 423 Durante la audiencia pública convocada -mediante Auto 668 de 2018- por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, celebrada el 6 de diciembre de 2018. 424 Superintendencia Nacional de Salud. "Seguimiento Informe Avance Cumplimiento PAG por dependencias, vigencia 2022." Disponible en: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/ControlInterno/InformesEstatutoAnticorrupcion/Forms/Informes%20de%20Seg uimiento.aspx4. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------