SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-177/21
CONSTITUCION DE RESGUARDOS Y PARCIALIDADES INDIGENAS-Se debe garantizar el debido proceso administrativo (Salvamento parcial de voto)
(...) la decisión debió ser la de ordenar culminar el procedimiento de constitución del resguardo indígena Villanueva del pueblo Cofán, para lo cual la Sala ha debido valorar la aplicación del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, en cuanto establece que "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas"
Expediente: T-7.892.274
Referencia: Acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia.
La sentencia afirma que "las dilaciones administrativas que mantienen en indefinición el acceso de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan el ejercicio de otras garantías fundamentales". No obstante lo anterior, se abstiene de ordenar la culminación del procedimiento innecesariamente dilatado y se limita a ordenar a la autoridad agraria que responda a las distintas solicitudes de información que se le han realizado.
Al respecto, si bien es cierto que sobre una parte del terreno pretendido en resguardo cursan simultáneamente un proceso judicial de restitución de derechos territoriales y un trámite administrativo de titulación colectiva de tierras de otras comunidades, considero que ello ocurrió como consecuencia de la misma negligencia de la autoridad administrativa que, por no decidir en un tiempo razonable, dejó a la comunidad sujeta a toda eventualidad que hubiera podido ocurrir sobre el territorio pretendido, y que hasta la fecha se concreta en medidas cautelares y otros procedimientos administrativos que no tenía por qué soportar.
Por tanto, la decisión debió ser la de ordenar culminar el procedimiento de constitución del resguardo indígena Villanueva del pueblo Cofán, para lo cual la Sala ha debido valorar la aplicación del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, en cuanto establece que "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas"
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 En el Auto 004 de 2009, dictado por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004, se reconoció al pueblo indígena Cofán como uno de los 34 pueblos víctimas del desplazamiento forzado y en peligro de ser exterminados cultural y físicamente por el conflicto armado interno. 2 Información obtenida del Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Cofán. 3 Ver folio 2 del cuaderno principal. 4 Ver anexo núm. 2 de la demanda de tutela. 5 Ver anexo núm. 3 de la demanda de tutela. 6 En la demanda de tutela no se menciona la fecha exacta en la que se solicitó la constitución del resguardo Villanueva, aun cuando se indica que fue en el año 1998. Dentro del expediente administrativo allegado como prueba por la ANT, existe un escrito del 7 de abril de 2013, firmado por el Héctor Chapal Burgos, en calidad de gobernador del cabildo Villanueva, en el que solicita que "el cabildo Indígena Cofán de Villanueva sea constituido como Resguardo" (ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 4). 7 Ver anexo núm. 4 de la demanda de tutela. 8 Ver anexo núm. 5 de la demanda de tutela. 9 Ver anexo núm. 6 de la demanda de tutela. 10 Ver anexo núm. 6 de la demanda de tutela. 11 Ver anexo núm. 7 de la demanda de tutela. 12 "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras". 13 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electrónico: Pruebas Juzgado Especializado Restitución Tierras-86001312100120150062500-054. 14 En esta providencia se dispuso lo siguiente: "PRIMERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término perentorio de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al despacho, con copia a la Asociación de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo del Pueblo Cofán, información referente al estado actual del proceso de constitución del resguardo solicitado a instancias de la Comunidad Indígena Villanueva, ubicada en el municipio de Orito (P). SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en el término perentorio de un (01) mes, siguiente a la notificación de esta providencia, allegue al despacho la identificación cartográfica y catastral de: i) los predios ubicados en la Vereda de Villa Arboleda, Valle del Guamuéz-Putumayo; ii) de los predios que se encuentran ubicados en lo que antes constituía la reserva especial del Pueblo Indígena Cofán; y iii) de la solicitud presentada por la comunidad indígena Bocana de Luzón, con fundamento en el Decreto 2333 de 2014. [...]. TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras que, en el término perentorio de un (01) mes, siguiente a la recepción de la documentación mencionada en los numerales anteriores, disponga del apoyo logístico necesario para que las comunidades indígenas de Villa Nueva y Bocana de Luzón lleven a cabo tres (3) espacios de diálogo interno, con el fin de socializar la información aportada por la Agencia Nacional de Tierras. CUARTO. FIJAR dentro de los 15 días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los numerales que preceden, la fecha y hora para la reanudación de la audiencia de conciliación que se encuentra en trámite dentro de este asunto". 15 Ver anexo núm. 10 de la demanda de tutela. 16 Ver folio 13 del documento "anexo i. Villa arboleda" aportado por la ANT en formato digital. 17 Ver anexo núm. 11 de la demanda de tutela. 18 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 19 Ver anexo núm. 9 de la demanda de tutela. 20 Ver anexo núm. 12 de la demanda de tutela. 21 Ver anexo núm. 13 de la demanda de tutela. 22 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. 23 "Por el cual se integran las Salas de Revisión". 24 Informe visible a folios 56 a 65 del cuaderno de pruebas. 25 Ver folio 57 del cuaderno de pruebas y carpeta "Pruebas ANT" en formato digital. 26 Informe visible a folios 66 a 69 del cuaderno de pruebas. 27 Escrito de intervención visible a folio 71 del cuaderno de pruebas. 28 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. 29 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política". 30 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 31 Ver carpeta de "anexos" contenida en el CD-ROM aportado con la demanda de tutela. 32 Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (...)", el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que "la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)". 33 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. 34 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. 35 Sentencia T-281 de 2019. 36 Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. 37 Sentencia SU-123 de 2018. 38 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. 39 Sentencia T-501 de 2018. 40 Sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407 de 2018. 41 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. 42 "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras". 43 "Por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia". 44 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. 45 Artículo 122 del Decreto Ley 4635 de 2011. 46 Artículo 83 de la Ley 1448 de 2011. 47 Artículo 124 del Decreto Ley 4635 de 2011. 48 Parágrafo del artículo 124 del Decreto Ley 4635 de 2011. 49 Artículo 125 del Decreto Ley 4635 de 2011. 50 Decreto 4635 de 2011. "Artículo130. Contenido del fallo. La sentencia deberá ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: // a) En caso de comunidades o miembros que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o a la entidad que haga sus veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contará con equipo especializado y el presupuesto necesario para esta labor; // b) La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución, indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir; // c) El acompañamiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario. // Cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad. Esto último en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991. // En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar: // a) Suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales; // b) Reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad étnica; // c) Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; // d) Las peticiones de las víctimas pertenecientes a las comunidades étnicas; // e) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia; // f) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; // g) Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución; // h) La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; // i) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo; // j) Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir; // k) Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades." 51 Artículo 135 del Decreto Ley 4635 de 2011. 52 Parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 201. 53 "ARTÍCULO 2.5.1.2.24 Oposición a la titulación colectiva. A partir del auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.5.1.2.27, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación. // ARTÍCULO 2.5.1.2.25 Trámite de la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Incoder ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes. // Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incoder de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles. // Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá a resolver sobre la misma. // ARTÍCULO 2.5.1.2.26 Resolución de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio. // Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento". 54 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". 55 Artículo 2.5.1.2.26 del Decreto 1066 de 2015. 56 En la demanda de tutela no se menciona la fecha exacta en la que se solicitó la constitución del resguardo Villanueva, aun cuando se indica que fue en el año 1998. Dentro del expediente administrativo allegado como prueba por la ANT, existe un escrito del 7 de abril de 2013, firmado por el Héctor Chapal Burgos, en calidad de gobernador del cabildo Villanueva, en el que solicita que "el cabildo Indígena Cofán de Villanueva sea constituido como Resguardo" (ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 4). 57 Consultar, entre otras, las Sentencias T-379 de 2014, T-737 de 2017, T-739 de 2017 y T-153 de 2019. 58 Sentencia C-980 de 2010 y C-012 de 2013. 59 Sentencia C-599 de 1992. 60 Sentencia C-599 de 1992. 61 Sentencias C-034 de 2014 y C-594 de 2014. 62 Otras garantías del debido proceso administrativo son: 1) ser oído durante toda la actuación; 2) la debida notificación de las decisiones; 3) que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento desde el inicio del mismo hasta su culminación; 4) que la actuación la adelante la autoridad competente, con respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; 5) gozar de la presunción de inocencia; 6) ejercer el derecho de defensa y contradicción; 7) solicitar, aportar y controvertir pruebas e 8) impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda. 63 Sentencia C-496 de 2015. 64 Sentencias T-737 de 2017, T-739 de 2017, T-011 de 2019 y T-153 de 2019. 65 Corte IDH, García y familiares Vs. Guatemala. Sentencia del 29 de noviembre de 2012, párr. 152. 66 Véanse, por ejemplo, las sentencias proferidas en los siguientes casos: 1) Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001; 2) Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia del 17 de junio de 2005; 3) Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia del 29 de marzo de 2006; 4) Pueblo Saramaka. vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007; 5) Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Sentencia del 24 de agosto de 2010; 6) Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013; 7) Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. Sentencia del 14 de octubre de 2014; 8) Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras. Sentencia del 08 de octubre de 2015 y 9) Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil. Sentencia del l5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. 67 Consultar, entre otras, las Sentencias C-496 de 2015 y T-153 de 2019. 68 Corte IDH, Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil, párr. 137. 69 Corte IDH, Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil, párr. 142. 70 Véase, entre otros, Corte IDH, Cantos vs. Argentina, párr. 57. 71 Corte IDH, García y familiares vs. Guatemala, párr. 153. 72 Corte IDH, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155. 73 Corte IDH, Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá, párr. 180. 74 Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020. 75 Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019. 76 Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020. 77 Para una mayor comprensión de estas dos categorías puede consultarse la Sentencia SU-522 de 2019. 78 Sentencia T-540 de 2007. 79 Sentencia T-533 de 2009. 80 Sentencias T-533 de 2009 y T-585 de 2010. 81 Sentencias T-216 de 2018 y T-403 de 2018. 82 Sentencia T-481 de 2016. 83 Sentencia T-213 de 2018. 84 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-205A de 2018, T-038 de 2019 y T-031 de 2020. 85 Sentencia T-585 de 2010, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019. 86 Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020. 87 Decreto 2591 de 1991, artículo 24. 88 Supra 27 y siguientes. 89 "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política". 90 Decreto 1745 de 1995, "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones". 91 Supra 70. 92 Sentencia C-951 de 2014. 93 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electrónico: Pruebas Juzgado Especializado Restitución Tierras-86001312100120150062500- 080-último cuaderno folios 1961 al 2179-soportes-anexo 3. 94 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electrónico: Pruebas Juzgado Especializado Restitución Tierras-86001312100120150062500-080-último cuaderno folios 1961 al 2179-información cartográfica. 95 Supra 37. 96 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional". 97 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural". 98 Ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 5. 99 Ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 6. 100 ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 36 a 110. 101 "ARTÍCULO 2.14.7.3.4. Visita. Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará. // El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del INCODER, el cual se agregará al expediente. // De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos: // 1. Ubicación del terreno; // 2. Extensión aproximada; // 3. Linderos generales; // 4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen; // 5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación. // PARÁGRAFO. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días". 102 "ARTÍCULO 2.14.7.2.3. Estudio. El instituto elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos: // 1. Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo; // 2. Las condiciones agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales; // 3. Los antecedentes etnohistóricos; // 4. La descripción demográfica, determinando la población objeto del programa a realizar; // 5. La descripción sociocultural; // 6. Los aspectos socioeconómicos; // 7. La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia; // 8. La delimitación del área y el plano del terreno objeto de las diligencias; // 9. El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado; // 10. Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus usos, costumbres y cultura; // 11. Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presente título, indicando las formas productivas y específicas que se utilicen; // 12. Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio; // 13. Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres; // 14. El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico de la comunidad objeto de estudio; // 15. La determinación cuantificada de las necesidades de tierras de la comunidad; // 16. Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes". 103 "ARTÍCULO 2.14.7.3.5. Rendición del Estudio. Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. y el plano correspondiente. // Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas". 104 "ARTÍCULO 2.14.7.3.6. Concepto del Ministerio de Interior. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del INCODER. Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto." 105 Ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 136 a 140. 106 Ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 141 a 143. 107 Ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 7 a 15. 108 Ver archivo digital "Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf", p. 29 a 35. 109 Ver folios 66 a 69 del cuaderno de pruebas. 110 Consultar, entre otras, las Sentencias T-379 de 2014, T-739 de 2017 y T-153 de 2019. ---------------
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