Micelio
Sentencia de Tutela2 de marzo de 2018

T-080 de 2018

Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Demandante Fanich·Demandado Presidencia De La Republica Y Otros

Tema · dato duro
Proteccion Especial A Los Niños Indigenas. Vulneracion Por Problemas De Desnutricion, Desatencion En Salud Y Fallecimeinto De Menores.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Autonomia Indigena
  • Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño
Interés Superior De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Prevalencia de los derechos de los niños
Proteccion Especial De Los Niños Y Niñas De Las Comunidades Indigenas Del Departamento Del Choco
  • Vulneración por deficiencias en el suministro de alimentos, de agua potable y saneamiento básico y en la prestación de los servicios de salud
Legitimacion Por Activa En Tutela
  • Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
Interes Superior Del Niño Indigena
  • Reiteración de la sentencia T-466/16
  • Protección constitucional e internacional
6 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La acción de tutela fue formulada por la Fundación para la Atención de la Niñez en el departamento del Chocó ( FANICH) en contra de varias entidades gubernamentales del orden nacional, regional y municipal.

Se solicita el amparo para las niñas y niños de las comunidades Embera, Wounaan y Tule de los municipios de Lloró, Bajo Baudó, Alto Baudó, Riosucio y Bagadó.

Se alegan graves problemas de desnutrición infantil, salubridad pública, inasistencia en salud, precariedad en cobertura y calidad educativa que se evidencian con mayor frecuencia e intensidad en los pueblos mencionados, en donde se han reportado la muerte de varios menores indígenas, por causas asociadas a esta compleja situación de desprotección.

Teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede usurpar funciones de los órganos estatales encargados de la elaboración de políticas públicas, la Sala considera que para efectos de resolver el problema jurídico planteado y atender la violación de los derechos de la población infantil afectada, es necesario aplicar un modelo dialógico que involucre a las autoridades directamente implicadas en la solución de la problemática específica.

Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena constituir una Mesa Interinstitucional de Diálogo para que adelante una serie de actividades específica, y contando con la efectiva participación del grupo beneficiario y teniendo en cuenta el reparto de las competencias de cada entidad.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (17 puntos)
  1. Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de febrero de 2017 Tribunal Administrativo de Chocó y la sentencia del 6 de abril de 2017 de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia, en cuanto dispusieron TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la vida en condiciones dignas y a la especial protección que merecen los menores indígenas del Chocó.
  2. Segundo. ORDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) como coordinador, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como gestor, al Departamento de Chocó y a los municipios de Riosucio, Lloró, Pie de Pató, Bagadó, Pizarro y Bojayá como agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), que en el término de un año, contado a partir la notificación de esta sentencia a las entidades accionadas y a los tutelantes, constituyan la Mesa Interinstitucional de Diálogo, ajustada en su composición, funciones y reparto de competencias a lo dispuesto en las Ley 1804 de 2016, la Ley 1098 de 2006, y el Decreto 936 de 2013.
  3. La Mesa Interinstitucional de Diálogo, deberá adelantar las siguientes actividades, contando con la efectiva participación del grupo beneficiario de esta medida de protección y teniendo en cuenta el reparto de las competencias de cada entidad:
  4. (i) Elaborar un diagnóstico completo y detallado acerca de la situación de los niños de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó en materia de desnutrición, acceso al agua y atención en salud, y cuál son factores que confluyen en la vulneración de los derechos fundamentales invocados;
  5. (ii) Identificar cuáles son las políticas públicas existentes en la actualidad en relación con las causas de esa vulneración;
  6. (iii) Verificar si existen recursos suficientes para implementar esas políticas y cómo se emplean esos recursos;
  7. (iv) Identificar medidas específicas de protección a corto, mediano y largo plazo que sean culturalmente apropiadas y que garanticen el interés superior de los menores. Estas deben ser sostenibles, proporcionales e idóneas en relación con la vulneración de los derechos sociales fundamentales de los niños de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó.
  8. La Mesa Interinstitucional de Diálogo deberá realizar como mínimo una (1) reunión bimestral, atendiendo a los lineamientos señalados en los fundamentos jurídicos 154 a 156 de esta sentencia y deberá presentar durante el término de un (1) año previsto en el numeral
  9. tercero. resolutivo, los siguientes informes trimestrales, que estarán suscritos conjuntamente por el delegado de la entidad pública que lidera la Mesa y el representante designado por la comunidad beneficiaria:
  10. * Primer Informe: Cronograma y metodología de trabajo de la Mesa Interinstitucional, así como las medidas a adoptar para garantizar la efectiva participación de los tutelantes.
  11. *
  12. Segundo. Informe: Documento de diagnóstico completo y detallado acerca en qué consiste y cuál es la causa de la vulneración, y cuáles son las políticas públicas existentes en la actualidad para conjurarlas.
  13. * Tercer Informe: Financiación de las políticas públicas existentes.
  14. *
  15. Cuarto. Informe: Propuesta de medidas concretas de protección a corto, mediano y largo plazo con identificación de las fuentes de financiación.
  16. Tercero. REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General, para que en el marco de sus competencias, realicen el seguimiento y adopten medidas pertinentes que permitan asegurar la eficacia, eficiencia y efectividad de la orden impartida en esta sentencia.
  17. Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.