T-247 de 2023
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Tapasco Guerrero Albeiro Antonio Y Otros·Demandado Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Concepto
- Prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su identidad cultural
- Jurisprudencia constitucional
- Peligro de daño grave e irreversible aunque no exista certeza científica absoluta
- Imperativo del Estado
- Instrumentos internacionales
- Protección internacional a las semillas nativas y criollas del maíz
- Deberes específicos de los Estados
- Marco jurídico
- Concepto y alcance
- Modalidades de obligaciones de protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales
- Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes
- Ámbitos de protección
- Alcance
- Marco jurídico internacional
- Jurisprudencia constitucional
- No deben confundirse con derechos colectivos de otros grupos humanos
- Concepto
- Protección
- Contenido y alcance
- Aplicación
- Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades indígenas
- Vulneración por falta de una política pública de protección del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de maíz
- Aplicación del principio de precaución para la protección del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de maíz
- Obligación del Estado de proteger los saberes tradicionales de los pueblos indígenas
- Contribución de las comunidades étnicas a su conservación, desarrollo y mantenimiento
- Niveles de participación
- Jurisprudencia constitucional
- Características
- Contenido
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo-Lomaprieta y otras 9 autoridades tradicionales formularon la acción de tutela alegando que coexiste una amenaza inminente y latente de sus derechos fundamentales que pone en grave riesgo su existencia física y cultural como pueblos étnicamente diferenciados.
La vulneración denunciada se sustentó en la presunta falta de suficiencia y eficacia de medidas estatales dirigidas a proteger las semillas nativas y criollas de maíz en territorios indígenas, en tanto constituyen una fuente real y significativa de su alimentación, de su relacionamiento con la tierra y su forma de vida, así como las prácticas culturales que históricamente han conservado.
De manera específica llamaron la atención sobre los riesgos o efectos adversos producidos por variedades de maíz genéticamente modificadas y cultivadas cerca o en cultivos tradicionales.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
El estándar constitucional de protección de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas respecto de sus semillas nativas y criollas. 2º.
La jurisprudencia constitucional sobre el uso de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en Colombia y su relación con la protección de los saberes tradicionales de los pueblos indígenas. 3º.
El marco internacional sobre deberes específicos de los Estados para la protección de la diversidad biológica y del patrimonio de los pueblos indígenas. 4º.
Las normas legales que fijan deberes del Estado asociados a la protección de la diversidad genética y del conocimiento tradicional de los pueblos indígenas. 5º.
Experiencias comparadas en países latinoamericanos sobre la liberación de OGMs, su relación con la protección de las semillas nativas y criollas de maíz y el contexto internacional.
La Corte consideró que los accionantes demostraron afectaciones directas, reales y significativas a sus derechos fundamentales y que el Estado colombiano no ha adoptado una actuación integral, diferenciada y articulada para contrarrestar o, al menos mitigar, las afectaciones bioculturales y socioeconómicas de los pueblos indígenas por la pérdida de sus semillas nativas y criollas, lo cual agrava el déficit de protección de sus derechos fundamentales.
Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes particulares dirigidas a la satisfacción efectiva de las garantías constitucionales tuteladas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (32 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el numeral 7º del auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
- SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 13 de octubre de 2022, proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos y prerrogativas fundamentales asociadas a la libre determinación, a la identidad étnica y cultural, al acceso a información pública, a la participación efectiva, al medio ambiente y la salud humana de los siguientes demandantes: 1) Resguardo Cañamomo-Lomaprieta de los municipios de Riosucio y Supia, Caldas; (2) Resguardo Llano Buco (Bukj Ukue) de los municipios de Nátaga y Tesalia, Huila; (3) Resguardo Río Negro del municipio de Íquira, Huila; (4) Resguardo de La Gaitana del municipio de la Plata, Huila; (5) Resguardo de la Estación Talaga del municipio de la Plata, Huila; (6) Resguardo de Palma Alta del municipio de Natagaima, Tolima; (7) Resguardo de San Miguel del municipio de Natagaima, Tolima; (8) Resguardo Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima; (9) Resguardo de Hilarquito del municipio de Coyaima, Tolima; y (10) el Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC.
- Órdenes particulares dirigidas a la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales colectivos de las comunidades indígenas demandantes
- TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, así como de la administración de los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura propiedad de la Nación Colombiana, para que, en un término de 48 horas posteriores a la notificación de la presente providencia judicial, inicie el trámite necesario para liderar un inventario de semillas de maíz denominadas nativas, criollas, propias o autóctonas en cada grupo demandante. Para el diseño y puesta en operación del inventario, las entidades encargadas deberán tener en cuenta los siguientes parámetros constitucionales mínimos: (i) los niveles de participación efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la población indígena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, políticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) la promoción de la diversidad genética y cultural a través de estándares de inclusión que permitan la identificación de especies que requieren recuperación, conservación y protección especial y diferenciada; (iii) el reconocimiento de los usos, saberes y prácticas tradicionales utilizadas para la producción, conservación, intercambio o comercialización de cada variedad vegetal; y (iv) el respeto y reconocimiento de estrategias propias de recolección y conservación de semillas nativas y criollas utilizadas por las comunidades demandantes ante el riesgo de desaparición de sus variedades propias. Este inventario debe constituir un primer paso importante para la investigación científica y la documentación de las semillas nativas y criollas de maíz, incluyendo su diversidad genética, características agronómicas y usos tradicionales, así como una actuación valiosa para adoptar estrategias para la conservación y manejo de este tipo de recursos fitogenéticos para las comunidades. Además, deberá integrarse con el Sistema Nacional de Semillas y articular su implementación con las diferentes alcaldías locales.
- CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, así como de la administración de los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura propiedad de la Nación Colombiana, para que, en el término de un (1) mes posterior a la notificación de la presente providencia, proceda a implementar y coordinar las medidas urgentes e inmediatas para la recuperación, conservación y producción de las semillas nativas y criollas de maíz en cada grupo demandante. Para el diseño y puesta en operación de estas medidas la entidad deberá tener en cuenta los siguientes parámetros constitucionales mínimos: (i) los niveles de participación efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la población indígena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, políticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) el conocimiento tradicional y experiencia de la población demandante en el manejo de las semillas; (iii) la adopción de medidas de prevención respecto de las causas que amenazan o ponen en riesgo la diversidad de las semillas que las comunidades indígenas, así como su seguridad y autonomía alimentaria; (iv) el fortalecimiento de los sistemas de protección entre las comunidades indígenas, a partir de la promoción de sus prácticas tradicionales; (v) la capacitación, educación y acceso a información, con el propósito de promover la protección de las semillas nativas y criollas de maíz, así como su manejo adecuado y la importancia de su conservación; y, (vi) el reconocimiento legal de estas variedades vegetales como parte del patrimonio biocultural de las comunidades indígenas.
- QUINTO. ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario, en el marco de sus funciones de control técnico de la producción y comercialización del material genético de semillas para la siembra, así como el seguimiento y monitoreo a las siembras comerciales de cultivos genéticamente modificados, para que, en un término de un (1) mes posterior a la notificación de la presente providencia, implemente medidas de monitoreo y seguimiento a cultivos genéticamente modificados en los territorios indígenas identificados por los demandantes. Para la puesta en marcha de esta actividad, la entidad deberá tener en cuenta los siguientes parámetros constitucionales mínimos: (i) los niveles de participación efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la población indígena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, políticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) realizar una evaluación técnica y completa de los riesgos de eventos transgénicos que considere los impactos diferenciados que pueden tener en los territorios indígenas, su diversidad genética, la seguridad y autonomía alimentaria, sus sistemas de producción ecológica, así como en sus conocimientos y prácticas tradicionales e impactos socioeconómicos; (iii) implementar un sistema de monitoreo y seguimiento a posibles eventos transgénicos en los territorios indígenas que incluya la detección y análisis de sus factores multicausales, entre ellos, eventos asociados a la polinización cruzada, la introducción voluntaria de OGMs o la falta de certificación o etiquetado de productos; (iv) brindar capacitación y apoyo técnico a las comunidades indígenas para fortalecer sus capacidades en el control, seguimiento y vigilancia de eventos transgénicos. Esto incluye la formación en técnicas de muestreo, apoyo en análisis de laboratorio, identificación de variedades nativas y criollas; y, (vi) establecer mecanismos para la implementación de medidas correctivas en caso de detección de eventos transgénicos no autorizados o de impactos negativos en las variedades nativas y criollas de maíz. Estas medidas deben incluir la eliminación o recuperación de los transgenes y la restauración de la biodiversidad afectada.
- Órdenes generales para prevenir que en lo sucesivo se respete el precedente constitucional y se favorezca la solución de barreras diferenciales e institucionales identificadas durante el curso de la acción de tutela.
- SEXTO. OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente providencia, con el propósito de que los pueblos y comunidades indígenas que no hicieron parte de la acción de tutela, pero al igual que los demandantes han visto afectados sus derechos fundamentales conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones que los accionantes. Ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los pueblos y las comunidades indígenas deberán acreditar condiciones análogas a las de la parte accionante, asociadas a la pérdida o riesgo de extinción de variedades vegetales de maíz autodenominadas como semillas criollas, nativas, autóctonas o propias, así como la presencia de eventos transgénicos o circunstancias que consideren pueda afectar la conservación y producción de sus semillas propias, sin respuesta previa por parte de las entidades del Estado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su función de entidad encargada del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, definirá los canales y las autoridades competentes para asegurar la implementación de las medidas urgentes e inmediatas, dispuestas en los fundamentos jurídicos 229 al 231 de la presente providencia, así como de las garantías derivadas de las órdenes generales proferidas.
- SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en el término no mayor de un (1) año a la notificación de la presente providencia, y como consecuencia de las funciones previstas en los numerales 6°, 10° y 13 del artículo 2° del Decreto 1985 de 2013, establezca un marco normativo y de política pública que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus patrimonio genético y cultural, a través de la creación de un entorno propicio y participativo para la protección, conservación y producción de las semillas nativas y criollas. Este marco deberá desarrollar e incluir como mínimo los siguientes estándares constitucionales: (i) los niveles de participación efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la población indígena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, políticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) el reconocimiento legal del derecho de los pueblos indígenas sobre sus semillas nativas y criollas, y por lo mismo la necesidad de un régimen especial de propiedad intelectual, para asegurar la propiedad y el control de esos conocimientos tradicionales; (iii) las medidas para la conservación y el manejo sostenible de las semillas nativas y criollas, incluyendo el fortalecimiento de los sistemas de conservación comunitarios, y los canales de comercialización que permitan contrarrestar afectaciones socioeconómicas; (iv) los mecanismos de prevención y protección respecto de riesgos que puedan afectar las semillas nativas y criollas, como podría ocurrir con la contaminación genética o la apropiación indebida de los conocimiento tradicionales asociados a la producción agrícola y alimentación; (v) las estrategias que permitan la preservación genética y, a mediano y largo plazo, el acceso, intercambio y su comercialización; y (iv) sistemas de monitoreo, seguimiento y evaluación para asegurar el cumplimiento de las medidas de protección y conservación de las semillas nativas y criollas.
- OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario para que, en el término no mayor de un (1) año a la notificación de la presente providencia judicial, y en el marco de las funciones previstas en los artículos 6°, 22 y 32 del Decreto 4765 de 2008, establezca un mecanismo de acceso a la información pública sobre el proceso de autorización de organismos vivos modificados y el deber de controlar los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana. Este mecanismo deberá incluir como mínimo los siguientes estándares constitucionales: (i) la promoción de la máxima transparencia posible de modo que se fortalezca la confianza en las instituciones y la evaluación de los riesgos OGMs. Esto implica la publicación regular de informes, estudios o datos que le permitan al público contar con información actualizada, lo más completa posible, suficiente, oportuna y relevante; (ii) la garantía de independencia e imparcialidad de la información pública, a través de la publicación de información científica de alta calidad y libre de intereses, o la precisión de los posibles o aparentes conflictos de interés y su base científica; (iii) la presentación de información accesible, clara y compresible para el público en general y, adicionalmente, la divulgación de información que supere barreras de acceso y promueva condiciones de conocimiento técnico específicas y diferenciales; (iv) la protección de datos reservados o no autorizados legalmente, sin que su determinación implique la denegación total de información relevante y necesaria para la participación ciudadana; (v) la divulgación activa de información relevante sobre los OGM y los riesgos asociados, de manera que el público tenga acceso a la información más actualizada y completa posible, sin necesidad de una solicitud explícita previa; y (vi) la adopción de mecanismos claros y accesibles que permitan a las partes interesadas, incluido el público en general, presentar apelaciones o reclamaciones en relación a las decisiones de autorización de OGM y la evaluación de riesgos.
- NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de las funciones previstas en los numerales 1°, 8° y 10° del artículo 2° del Decreto 1985 de 2013, y al Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las facultades previstas en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto 4765 de 2008, para que, en el término no mayor de un (1) año a la notificación de la presente providencia judicial, y en virtud del principio de precaución, adelanten, lideren o coordinen estudios o evaluaciones técnicas que permitan analizar los efectos al medio ambiente y a la salud derivados de la utilización de OGM respecto de las semillas nativas y criollas de maíz. Dentro de estas actividades, deberá recolectarse información completa y actualizada que permita valorar la eficacia y suficiencia de las medidas de alistamiento dispuestas en la Resolución del 072221 de 2020, para siembras de maíz genéticamente modificado en áreas reconocidas como resguardos indígenas y la distancia con cultivos de maíces de variedades criollas, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la sentencia.
- Mecanismo de divulgación, seguimiento y monitoreo al cumplimiento de las órdenes de tutela
- DÉCIMO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, en el marco de las funciones previstas en los numerales 3° y 11 del artículo 1° del Decreto 2340 de 2015, adopte estrategias dirigidas a garantizar la adecuada divulgación y comprensión de la sentencia a favor de los pueblos y comunidades indígenas.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. INFORMAR a la parte accionante que, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia es la autoridad competente para, en caso de que fuera solicitado por los interesados, asegurar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia judicial. Con todo, la Corte Constitucional reitera que, en caso de que se acredite la ocurrencia de alguno de los supuestos por los cuales proceda asumir directamente la revisión del cumplimiento de las órdenes de tutela, valorará la procedencia de dicha competencia excepcional
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. REQUERIR acompañamiento al Ministerio Público, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las órdenes particulares y generales adoptadas en la presente providencia, y le presente al juez de primera instancia información relevante al respecto. De esta manera, se requerirá acompañamiento a la Defensoría del Pueblo para que verifique la situación de los demandantes respecto de la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, especialmente de los derechos a la libre determinación e identidad étnica y cultural, protegidos por los numerales
- segundo. al
- quinto. de la parte resolutiva de esta decisión. Igualmente, se requerirá colaboración a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, rinda informes al juez de primera instancia que considere pertinentes sobre los avances, dificultades o retrasos que implica poner en marcha un marco normativo y de política pública que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus patrimonio genético y cultural, a través de la creación de un entorno propicio y participativo para la protección, conservación y producción de las semillas nativas y criollas, de acuerdo con las órdenes dispuestas en los numerales
- sexto. al
- noveno. de la parte resolutiva de la presente providencia.
- DÉCIMO.
- TERCERO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- Comuníquese y cúmplase,
- JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
- Magistrado
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada
- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Magistrado
- ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.