T-445 de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Tadache Moreno Angel·Demandado Defensoria Del Pueblo Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden de inscribir la comunidad Yajotja ante el Ministerio del interior y ante la Unidad de Víctimas, además, la ANT deberá definir situación legal del resguardo en un término razonable
- Vulneración generalizada y permanente por peligro de extinción de la comunidad Yajotja escindida del pueblo indígena Waüpijiwi
- Criterios objetivo y subjetivo para su reconocimiento
- Reiteración de jurisprudencia
- Contenido y alcance
- Deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
- Casos en que puede aplicarse
- Conformación y situación crítica de sus habitantes
- Vulneración objeto de estudio por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 y según lo establecido en auto 266 de 2017
- Protección constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
- Normatividad y trámite
- Subsistencia étnica de comunidad Yajotja escindida del pueblo indígena Waüpijiwi, en riesgo de exterminio físico y cultural
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Mecanismos válidos para demostrar la condición de indígenas
- Factores que amenazan la subsistencia
- Naturaleza jurídica
- Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa
- Protección y reconocimiento internacional
- Constituye un derecho fundamental de las víctimas
- Reglas jurisprudenciales para inscripción
- Elemento principal que configura la condición de indígena
- Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, actuando como gobernador del cabildo de la comunidad indígena Yajotja de la etnia Wapijiwi en conjunto con varios miembros de la comunidad, consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad y soberanía alimentaria y a la vivienda digna.
Lo anterior, a raíz de la demora en la respuesta o negativa de reconocerlos como una comunidad autónoma, diferente a aquella de donde decidieron desplazarse años atrás, no otorgarles un resguardo, ni incluirlos en el censo de comunidades en riesgo de exterminio físico y cultural, bajo el argumento de hacer pate de un resguardo previamente reconocido.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Reiteración de jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas a la luz de la Constitución de 1991. 2º.
El derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. 3º.
La autonomía de los pueblos indígenas y el derecho a auto identificarse. 4º.
Reiteración de jurisprudencia y normatividad sobre la propiedad colectiva y territorio ancestral de las comunidades indígenas. 5º.
Reiteración de jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en los casos de solicitud de protección del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. 6º.
El derecho a la subsistencia física y cultural de estas comunidades. 7º.
El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 8º.
El resguardo de Caño Mochuelo y. 9º. presupuestos para la configuración de la excepción de inconstitucionalidad.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparte una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (15 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo del 2 de febrero de 2020 del Juzgado
- Octavo. Civil del Circuito de Bogotá.
- SEGUNDO. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucional en relación a los derechos al territorio ancestral de las comunidades indígenas y demás peticiones enunciadas en el numeral 21 de la presente providencia y AMPARAR los derechos a la identidad cultural, a la autonomía y autodeterminación, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia étnica.
- TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior proceder a registrar a la Comunidad Yajotja, en los términos del numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, en el término máximo de un mes desde la notificación de la presente providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revocar la Resolución No. 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020 y tomar una decisión de fondo sobre el registro de los miembros y de la comunidad Yajotja, respetando el derecho a la identidad cultural y a la autonomía y autodeterminación de la comunidad, y la aplicación de los principios de favorabilidad, de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial. En caso dado que la UARIV encuentre que la comunidad sí cumple con los demás requisitos establecidos en la ley, deberá, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar lo establecido en el parágrafo 2 artículo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015 respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los daños.
- QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para dar respuesta a las peticiones formuladas por la comunidad de medida de protección de territorio ancestral del 16 de mayo de 2018 sobre un territorio en La Primavera, Vichada y de la oferta voluntaria de compra de predios a la ANT el 18 noviembre de 2019 y para finalizar el proceso de constitución del resguardo promovido a favor de la comunidad Yajotja asentada en el municipio de La Primavera en el Vichada. Para ello, la Agencia Nacional de Tierras y las entidades que intervienen en este procedimiento deberán cumplir con sus funciones en los términos y plazos establecidos por el ordenamiento jurídico -Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015, así como lo dispuesto en el fundamento jurídico 251 de esta providencia.
- SEXTO. REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que evalúe la posibilidad de suministrar a los miembros de la comunidad Yajotja que se encuentran registrados en el RUV la ayuda de emergencia, sin perjuicio de los demás miembros de la comunidad de el Merey. Además se requiere a la entidad (i) incluir a la comunidad accionante en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento creado en cumplimiento del auto 004 de 2009; e (ii) incluir a las mujeres pertenecientes a la comunidad accionante, en los planes de asesoría a las mujeres sobrevivientes de actos sexuales violentos en el marco del conflicto armado, asi´ como en los programas pedagógicos sobre el derecho a una vida libre de violencia, y el Programa de Prevencio´n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atencio´n Integral a sus Vi´ctimas, según lo previsto en el auto 009 de 2015.
- SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación, copia de todo el proceso y la información allegada a este Despacho sobre la grave situación de vulneración de derechos humanos padecida por la etnia Waüipijiwi, con el fin de que sea tenida en cuenta en el marco de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional por sus particularidades especialmente en lo referente al Auto 266 de 2017.
- OCTAVO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita a Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, copia de todo el proceso y la información allegada a este Despacho sobre la grave situación de vulneración de derechos en el Resguardo de Caño Mochuelo, con el fin de que sea tenido en cuenta en el marco de seguimiento del Auto 098 de 2020 en donde se tomaron medidas cautelares referentes al Resguardo de Caño Mochuelo. Las medidas cautelares que se adopten respecto del Resguardo de Caño Mochuelo, deberán cobijar a la comunidad Yajotja en el entretanto se resuelvan las solicitudes que la comunidad realizó ante la ANT.
- NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la Gobernación del Vichada, y a la Alcaldía de la Primavera que en concertación con la Comunidad Yajotja formule y ejecute proyectos productivos encaminados a proveer seguridad alimentaria a esta comunidad con enfoque diferencial étnico teniendo en cuenta que se trata de una comunidad semi nómada. Se deberá formular un plan de trabajo en el mes siguiente a la notificación de esta providencia y su implementación deberá realizarse en los siguientes dos meses.
- DÉCIMO. ORDENAR a la Gobernación del Vichada, y a la Alcaldía de la Primavera que en conjunto, provean oferta etno educativa a los menores de acuerdo con lo establecido en la Constitución, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación. El proyecto etno educativo debe ser formulado en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificación de esta providencia.
- DÉCIMO. PRIMERO-. ORDENAR a la Alcaldía de la Primavera, Vichada, que desarrolle una brigada de salud en el siguiente mes. En la brigada a realizar se deberá incluir atención enfocada en los derechos sexuales y reproductivos de la comunidad, en los términos señalados en la presente providencia. La brigada de salud deberá contar con el acompañamiento de un traductor y en cada una de las intervenciones que se realicen se deberá contar con el consenso expreso del individuo.
- DÉCIMO. SEGUNDO-. ORDENAR a la Alcaldía de la Primavera, Vichada, que continúe suministrando la atención inmediata de atención humanitaria hasta que la UARIV resuelva el registro de la comunidad en el RUV. En relación con el componente de albergue temporal, se debe asegurar el acceso a agua potable.
- DÉCIMO. TERCERO-. ORDENAR a la Alcaldía de la Primavera, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la Gobernación del Vichada que las medidas que se adopten en relación con la protección del derecho a la salud y la soberanía alimentaria de la comunidad Yajotja en cumplimiento de la presente providencia deberán ser informadas al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que este despacho este informado de las acciones que se toman en el marco del cumplimiento de la presente sentencia y sea tenido en cuenta en el marco de seguimiento del Auto 098 de 2020.
- DÉCIMO. CUARTO-. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.