SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-445/22
Referencia: Expediente T-8.113.378
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones por las cuales me aparto de la adoptada mediante la Sentencia T-445 de 2022.
La solicitud de tutela es presentada por un grupo de indígenas pertenecientes a la etnia nómada Waüpijiwi, quienes decidieron separarse de la comunidad a la que pertenecían en el Resguardo de Caño Mochuelo (Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, Casanare) y, posteriormente, constituirse como la comunidad Yajotja en un territorio cercano en el Departamento del Vichada (municipio de La Primavera). Según informan, su decisión respondió a problemas de gobernanza en el resguardo, de acceso a la alimentación y a la salud, amenazas a la integridad física de sus miembros por parte de grupos al margen de la Ley y por miembros del resguardo, y violencia sexual contra las menores. Razones todas constatadas por el Ministerio de Interior. Sus pretensiones se refieren tanto a la garantía de los derechos de los pueblos del Resguardo, como de su comunidad en particular. La sentencia, sin embargo, sólo resolvió aisladamente lo segundo, omitiendo abordar la problemática de fondo, como paso a explicar.
En efecto, al resolver el asunto, la sentencia T-445 de 2022 encontró que las negativas de reconocer a la comunidad Yajotja por parte del Estado constituían una vulneración a los derechos a la identidad cultural, la autonomía y autodeterminación, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia étnica. Y en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior inscribir a la comunidad Yajotja en sus registros como comunidad autónoma; a la UARIV, inaplicar la norma que establece que para la fecha de los hechos constitutivos de la comunidad como víctima la comunidad debía estar constituida, teniendo en cuenta que se trata de una comunidad que decidió escindirse de una comunidad ya registrada; y a la ANT, adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a las solicitudes de medida de protección de territorio ancestral, oferta voluntaria de compra de predios, e inicio del proceso de constitución del resguardo. Además, dispuso otras medidas para garantizar los derechos de la comunidad a la vivienda, la alimentación, la salud y la educación.
Como se observa, las órdenes apuntan a dar solución a la difícil coyuntura que atraviesa la comunidad Yajotja y, sin embargo, no abordan el problema de fondo que dio origen a su precaria situación. En efecto, considero que es necesario partir del reconocimiento básico de que el Resguardo de Caño Mochuelo tiene serias problemáticas de gobernanza, acceso a derechos básicos e incluso violencia, derivadas del hecho de que se trata de nueve pueblos completamente diversos que han sido forzados desde hace años por el Estado, a convivir bajo una única entidad jurídico-administrativa, la del resguardo, que, como se verá, no permite el ejercicio del autogobierno. Adicionalmente, y en concordancia con una aproximación integral al caso, es necesario prever los impactos que los procesos en curso, tanto de restitución, como de ampliación del resguardo, protección de territorios ancestrales y reparación integral, pueden tener en la comunidad Yajotja y los demás pueblos que habitan el resguardo de Caño Mochuelo.
Necesidad de abordar el origen del problema. Nueve pueblos diversos forzados a convivir bajo una única entidad jurídico-administrativa
Cada uno de los pueblos que integran el resguardo tienen sus propios derechos que deben poder ejercer según sus especificidades y no de manera forzada bajo el control del más fuerte o con mayor poder, por razón del territorio asignado. De acuerdo con la lectura de los antecedentes del expediente se advierte que los problemas de la comunidad Yajotja tienen origen en un hecho de la administración, como lo es el incluir a nueve pueblos indígenas distintos, con costumbres y autoridades diferentes, a convivir en un mismo territorio, bajo una única gobernanza, en el marco de la figura del resguardo. Con ello, se tiende a diluir -para el Estado-, la distinción entre pueblos, etnias y comunidades, y se entorpece el genuino ejercicio de la autonomía y del derecho a la diversidad, en el marco de un proyecto colectivo acorde con su cultura. No hay más que observar, como lo señala la propia sentencia, que en el resguardo coexisten comunidades sedentarias, nómadas y seminómadas.
Así, en los antecedentes de la sentencia queda claro que las mismas comunidades del resguardo expulsaron de allí a los accionantes, quienes afirmaron igualmente que desde que regresaron al resguardo en el 2005, no recibieron los recursos que les corresponde de lo que asigna el Sistema General de Participación con base en el censo poblacional, ni el Plan de Alimentación Escolar, ni las ayudas de Acción Social. También se reconoce que los problemas de gobernabilidad se derivan de la denegación por parte de pueblos más fuertes y numerosos, a la participación en los órganos de gobierno de pueblos minoritarios como los Waupijiwi. Igualmente, los hechos se refieren a problemas interétnicos en el resguardo, incluyendo violencia y desigual participación de las etnias minoritarias, además de problemas de gobernanza, derivados de que no se permite el gobierno propio de cada uno de los 9 pueblos que coexisten en el resguardo. Así, en efecto, lo expone la comunidad Yajotja que indica que ha visto amenazada su integridad física por parte de miembros del mismo resguardo, resaltando los problemas de acceso a los mecanismos de gobierno y a los recursos del resguardo, razones por las que decide desplazarse y proclamarse como una comunidad distinta a la del Merey. Los accionantes llegan incluso a afirmar: "resulta urgente la ampliación de Caño Mochuelo u otros pueblos estarían replicando la salida de nuestra comunidad Yajotja".
De hecho, no sólo los Yajotja llaman la atención sobre esta circunstancia. Obra en el expediente un comunicado del 30 de noviembre de 2018, firmado por 5 de los 9 pueblos del resguardo, en el que afirman ser los pueblos más vulnerables que comparten la condición de ser originariamente nómadas y que estarían siendo "arrinconados" por otros.303
Más aún, el propio Plan de Salvaguarda del Resguardo de Caño Mochuelo denuncia, por ejemplo, que pueblos nómadas como el Wapijiwi, se hubieran visto obligados a confinarse en territorios extremadamente estrechos; que la deserción en el centro educativo se debe a problemas de convivencia entre los pueblos; que hay problemas de comunicación por disparidad de lenguas entre las comunidades, serios problemas de gobernanza; y que se ha dado un serio deterioro cultural por cuenta de la sedentarización forzada en el territorio.Dice el Plan de Salvaguarda del Resguardo que si bien inicialmente la Reserva Indígena de Caño Mochuelo sirvió para la protección de los pueblos de "matanzas de indios", "...la conversión de reserva a resguardo no tuvo en cuenta que la situación de las comunidades había cambiado, lo que generó que esa primera medida de reconocimiento de la reserva indígena, efectiva en su momento para evitar el genocidio a que estaban abocados los pueblos que hoy conviven en Caño Mochuelo, ya no lo fuera para asegurar la pervivencia de esos pueblos y 64 comunidades. La población aumentaba y las comunidades ahora estaban dando los primeros pasos en un proceso de recuperación cultural y productiva, de manera que el resguardo poco a poco se fue convirtiendo en un espacio de confinamiento de doce comunidades pertenecientes a nueve pueblos indígenas, cada vez más encerradas y condenadas a su desaparición como pueblos indígenas. La constitución del resguardo, a la larga significó el desconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos indígenas reducidos en él. Se afectó la libre movilidad hacia lugares sagrados y de importancia alimentaria, debido a conflictos por el uso y apropiación de los recursos con los campesinos que ocuparon sus territorios de uso tradicional indígena."304 (Subrayado fuera del texto)
A pesar de advertir toda esta situación, la sentencia no ahonda en las implicaciones de los graves conflictos interétnicos existentes en Caño Mochuelo, y omite los problemas estructurales, dando solución sólo parcial a la actual coyuntura de la comunidad Yajotja. Considero que con esta decisión se corre incluso el riesgo de profundizar la problemática, no solo de la comunidad ahora accionante, sino de las demás que conviven en el resguardo Caño Mochuelo, quienes verán la fragmentación como una alternativa viable.
En lugar de obviar el asunto, la sentencia T-445 de 2022 debió analizar si la garantía de los derechos del pueblo Yajotja -y los demás del resguardo cuyos derechos también buscaban ser amparados- no estaría supeditada a la resolución de la cuestión de fondo, esto es, encontrarse ficticiamente conformando una unidad con las diversas etnias y pueblos disímiles que se incluyeron en el resguardo de Caño Mochuelo.
A mi juicio es evidente que se trató de un proceso forzado y ficticio, que se fue agudizando hasta el punto de que el Estado parece no reconocer hoy en día las diferencias esenciales entre los pueblos. En efecto, desde la perspectiva del Estado, el destinatario de sus políticas es el Resguardo de Caño Mochuelo, una entidad jurídico-administrativa a través de la cual se pretenden la acción del Estado frente a los derechos de 9 pueblos como si fueran uno sólo. La mayor expresión de esta circunstancia es el hecho de que al resguardo corresponde un cabildo con su gobernador y es ese gobierno el responsable de recibir los recursos que se asignan al resguardo -en función de un censo global-, sin reconocer la autonomía y el derecho al autogobierno de cada uno de los 9 pueblos.
La Sala debió por tanto haber abordado el fondo del asunto y haber tomado medidas para garantizar que estos nueve pueblos recuperaran -o reconstruyeran- su autogobierno y autonomía, sin que la figura del resguardo merme sus garantías constitucionales, como está ocurriendo. Considero que una decisión solamente enfocada en las necesidades de la comunidad Yajotja es insuficiente y omite la vulneración de derechos de las comunidades y pueblos de Caño Mochuelo, que dio origen a la separación por parte de los Yajotja. No es suficiente considerar, como lo sugiere la sentencia, que no es necesario adoptar medidas para todo el Resguardo dado que la juez de restitución de tierras ha adoptado acciones de diversa índole en favor de todo el resguardo. En efecto, si bien la juez de restitución ha tomado medidas relevantes frente al Resguardo, lo cierto es que su actuación parte de esa unidad jurídico- administrativa y sus medidas, por tanto, no consultan las especificidades de cada pueblo.
Como coralario de un análisis estructural, la sentencia debió, entre otros, ordenar a las autoridades contemplar la creación de resguardos diferenciados para cada pueblo, o generar una solución específica que garantizara que tanto el derecho al territorio como las prestaciones que corresponden a estos pueblos, se garanticen de forma independiente y atendiendo a las particularidades de los pueblos. Adicionalmente, debió disponer la elaboración de un plan de salvaguarda propio para cada uno de los pueblos que hacen parte del resguardo, de tal manera que de forma diferenciada se definiera la mejor ruta que garantice sus derechos al autogobierno, la identidad cultural y el territorio de cada uno de ellos. Sólo con órdenes de esta naturaleza era posible cumplir con el mandato constitucional de propender por la supervivencia de estos pueblos y evitar que por los conflictos inter e intraétnicos las distintas comunidades busquen dividirse como ocurrió en esta oportunidad.
En efecto, poco se contribuye a la garantía de los derechos de los Yajotja si no se ordenan medidas que busquen superar las dificultades que atraviesa la etnia Waüpijiwi y las otras presentes en el Resguardo de Caño Mochuelo. Por tanto, la solución no podía consistir en órdenes aisladas respecto de la comunidad Yajotja, toda vez que podría incluso incurrirse en un tratamiento inequitativo frente a los demás pueblos indígenas que habitan el resguardo Caño Mochuelo, y respecto de la otra parte de la etnia Waüpijiwi que quedó asentada en el resguardo, quienes también podrían reclamar derechos respecto de las tierras ancestrales ubicadas en el Vichada pretendidas en parte por la comunidad Yajotja, en tanto que comparten el mismo origen territorial. De manera que considero que la Sala dejó sin respuesta varias otras pretensiones de la tutela presentada por la comunidad Yajotja y que se referían justamente al problema de fondo del Resguardo Caño Mochuelo.
Necesidad de garantizar la articulación de las medidas con el Plan de Salvaguarda y con los otros procesos en curso, en particular frente al derecho al territorio.
En segundo término y en línea con lo anterior, con el propósito de evitar a futuro los conflictos inter e intraétnicos, sobre todo por cuestiones territoriales, las medidas para garantizar los derechos de los Yajotja debieron incorporarse dentro de un proceso amplio de coordinación y articulación con los procesos de restitución, ampliación de resguardo, protección de territorios ancestrales y reparación, actualmente en curso en el Resguardo de Caño Mochuelo. El enfoque adoptado en la sentencia profundiza el trámite aislado y sin articulación, que puede incluso generar nuevos conflictos y riesgos tanto para la comunidad Yajotja como para el resto de los pueblos que habitan en el resguardo de Caño Mochuelo.
La garantía del derecho fundamental al territorio no se debió dejar sólo en manos de la ANT y las demás instituciones en la materia, aisladamente consideradas, sino que la solución debía provenir de un trabajo necesariamente coordinado entre el Ministerio de Interior, la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, las alcaldías de Hato Corozal, Paz de Ariporo y la Gobernación del Casanare, así como la alcaldía de La Primavera, la Gobernación del Vichada, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca. Incluso debía ordenarse una articulación adecuada del proceso de garantía de derechos territoriales a la comunidad Yajotja con lo previsto en el Plan de Salvaguarda actualmente del Resguardo de Caño Mochuelo (2013), el cual a su vez debería actualizarse para cada pueblo presente en el resguardo. La relevancia de este Plan es capital: no sólo concluye que "todos los problemas que se identifican en cada una de las comunidades que conforman el resguardo se remiten a la falta de espacio territorial, por lo tanto, mientras esto no se solucione, cualquier medida será paliativa puesto que no se estaría tocando aspectos estructurales sino otros más de tipo coyuntural, prolongando así la crítica situación del resguardo", sino que es en ese marco que la ANT se encuentra adelantando el trámite correspondiente a la solicitud de ampliación del Resguardo Caño Mochuelo presentada por la comunidad en 2010 bajo el expediente No.201851008299800030E. Según escrito del 1 de septiembre de 2021, la ANT se encuentra culminando el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la ampliación del resguardo de Caño Mochuelo, el cual incluye a la comunidad de El Merey. La decisión que se tome en este marco afectará en principio a la comunidad Yajotja, e incluso es posible que se observe que el territorio pretendido por esa comunidad sea vecino o adyacente del resguardo Caño Mochuelo, teniendo en cuenta que los Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal (Casanare), colindan con el Municipio de La Primavera, Vichada, del que los separa el río Meta. Así, la Corte debía recordar a las instituciones competentes ,que los Planes de Salvaguarda ordenados por la propia Corte no son meros documentos de referencia sino "acciones especiales de salvaguarda" (Convenio 169 de la OIT), además de instrumentos de desarrollo de política pública que fueron objeto de consulta previa en la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas, y también deben ser considerados como instrumentos de planeación territorial y ambiental, siendo planes concertados entre el Ministerio y las autoridades propias, y siendo su finalidad la de servir de base para definir proyectos y metas a corto, mediano y largo plazo, para garantizar la pervivencia de las comunidades indígenas. En definitiva, sólo si la garantía de los derechos de los Yajtoja se hubiera supeditado (i) al reconocimiento de las especificidades de los nuevos pueblos y la necesidad de superar la figura del resguardo para garantizar su autonomía y autogobierno, y (ii) a un proceso amplio de coordinación y articulación con los procesos constitucionales, de restitución, ampliación de resguardo y reparación en curso en el Resguardo de Caño Mochuelo, sólo así, se estaría contribuyendo a resolver una situación de base que es fuente de vulneraciones y que podría continuar siéndolo para otras comunidades presentes en el Resguardo. Lamento que la Sala hubiera perdido esta invaluable ocasión para corregir errores estructurales del Estado frente a estos nueve pueblos y haber propendido así por una garantía efectiva de sus derechos.
Por tales razones decidí apartarme de la decisión mayoritaria.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 C.P. "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó este caso con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. 3 En su escrito, los accionantes indican que el motivo del desplazamiento se da por las malas relaciones con las demás comunidades, como consecuencia de la escasez de alimentos, la falta de participación de la etnia Waüipijiwi en la recepción de las ayudas estatales, los episodios de violencia sexual del que han sido víctimas algunos niños, niñas y jóvenes de la etnia, y por las amenazas por parte de la etnia Sikuana y actores armados. 4 Expediente electrónico. Carpeta "T9912244 C1,PAG25,CD" en Carpeta "Anexos", archivo "14.pdf" 5 Expediente electrónico. Archivo "20211031023621 anexo 2.pdf" en carpeta "3.AutoPRuebas9Agosto2021" en carpeta "Pruebas" en carpeta "Rta ANT". 6 Puntualmente señaló que el territorio sobre el cual solicitaron la medida de protección es: "Linderos; por el norte: Carretera a Puerto Carreó y Finca Religuias en cruce con el Caño de Mata de Name. Por el Sur: en el lindero sur oriente el cruce del Caño de Mata de Name con el Caño Pendar. Oriente: Caño de Mata de Name." 7 Expediente electrónico. Archivo "20211031023621 anexo 2.pdf" en carpeta "3.AutoPRuebas9Agosto2021" en carpeta "Pruebas" en carpeta "Rta ANT". 8 Expediente electrónico. Archivo "Anexo 6.pdf" disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2038-2021" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21" 9 Expediente electrónico. Archivo "OFI2021-20900-DAI-2200.pdf" disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2039-2021" en carpeta "TRASLADO" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21" 10 Expediente electrónico. Archivo "Oferta voluntaria Yajotja Waüpijiwi.pdf" disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21" 11 Folio 8 Cuaderno principal, incorporado al expediente digital. 12 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 28. 13 Ibídem 14 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 36. 15 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 43. 16 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 115-121. 17 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folios 257-265. 18 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folios 266-270 19 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 348-382. 20 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 421-423. 21 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 431-433 22 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 309-314. 23 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 165-174. 24 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 326. 25 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folios 243-255. 26 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folios 271-279. 27 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 153-159. 28 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 175-177. 29 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 134-148. 30 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 204-209. 31 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 181-203. 32 En este documento se establece que "la comunidad visitada es proveniente del municipio de Paz de Ariporo, Casanare del resguardo Caño Mochuelo, comunidad el Merey de etnia Waüpijiwi, quienes actualmente reconocen como capitán de la comunidad indígena al señor Ángel Tadache quien desde su llegada a la inspección de Santa Bárbara de Agua Verde a inicios del año 2018, ha ejercido la vocería de los demás miembros de la comunidad. Inicialmente manifestó que el motivo por el cual este grupo tomo la decisión de salir del resguardo se debió a conflictos presentados con otras comunidades del mismo resguardo (Caño Mochuelo), indicando que no los tenían en cuenta para recibir ayudas del estado, y que los demás capitanes de las otras comunidades se apropiaban de los beneficios que recibían y no compartían con ellos. Al momento mencionaron que en Caño Mochuelo el señor Tadache ejerció como capitán de la comunidad por varios años, pero esta comunidad eligió un nuevo capitán de nombre Bernardo, quien según lo manifestado por la comunidad, no daba el manejo adecuado a los recursos que recibía para el beneficio de los mismos, inicialmente el equipo técnico de la defensoría indagó dentro de las posibilidades si la comunidad contemplaba un posible retorno a su lugar de procedencia (Caño Mochuelo) para lo que se mostraron enfáticos en indicar que no, justificando múltiples inconvenientes con las demás comunidades, adicional a ello reportaron la situación más significativa que los obligó a salir, consistente (sic) en casos de abuso sexual de los cuales fueron víctimas algunos niñ@ y adolescentes de su comunidad, por un líder indígena residente en el mismos (sic) resguardo: casos que ellos indicaron fueron atendidos por el ICBF en Paz de Ariporo. Respecto al motivo del por qué escogieron este lugar para desplazarse, en su momento mencionaron que sus ancestros se ubicaban cercanos al municipio de La Primavera, indicando querer recuperar sus tierras y vivir de estas; así mismo comentaron que había una fundación "Los Claretianos" que les han prometido ayudarles en la compra de un terreno para que ellos puedan vivir." Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 229 33 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 224-242. 34 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 279-299. Indicó que "durante el segundo semestre de 2019 servidores de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorias del Ministerio del Interior, acudieron a la sede de la Defensoría Regional Vichada, con el fin de adelantar una valoración respecto a las denuncias y aspiraciones de la comunidad Yajotja, por lo que se entrevistaron con parte del equipo que ha manejado el caso y se aportaron desde este despacho elementos respecto a las formas en que los pueblos y comunidades indígenas de la Orinoquia colombiana recorren y habitan el territorio, así como generalidades de la información obtenida por los equipos en terreno. En este encuentro se reiteró al Ministerio la negativa de los miembros de la comunidad a retornar al resguardo Caño Mochuelo y se expresó la necesidad imperiosa de considerar la voluntad de la comunidad ante cualquier acción afirmativa en su favor o eventualmente en el marco de un proceso de reparación integral colectivo.(...) El 29 de octubre de 2019 en resultado de los compromisos adquiridos, la Defensoría del Pueblo participó en una reunión de nivel nacional con el Ministerio del Interior con el propósito de adelantar acciones interinstitucionales coordinadas para la atención de la comunidad Yajotja. Allí se presentaron los resultados de un estudio etnológico adelantado por el Ministerio del Interior para establecer el estatus de la población Waüipijiwi asentada en el municipio de La Primavera y definir si se otorga o no el reconocimiento a la nueva comunidad adicional a la que se encuentra en el Merey del Resguardo Caño Mochuelo de donde se desplazó el grupo de familiar que se encuentran en La Primavera. De acuerdo con los resultados de estos estudios realizados, el Ministerio del Interior manifiesta su oposición a la creación de una nueva comunidad del pueblo Waüipijiwi, argumentando que la problemática se debe a un conflicto interétnico. Sin embargo, esta posición desconoce las graves afectaciones sociales, culturales, territoriales e identitarias que han sufrido las familias de la autodenominada comunidad Yajotja en el marco del conflicto armado, situaciones que se han agravado por las tensiones dentro del resguardo de Caño Mochuelo y la presión sobre los recursos y el territorio vital para la supervivencia de las poblaciones." Ibídem, folio 295 35 Ibídem, folio 297 36 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 446-550 37 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 300-322. 38 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 390-409 39 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 402. 40 Ibídem. 41 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folios 425-427. 42 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folio 336-340. 43 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 554-564 44 Expediente electrónico "T9912244C1.pdf", folios 609-616 45 Expediente electrónico "T9912244C2.pdf", folios 3-7 46 Documento en expediente electrónico "Respuesta UEC FCSH CC OFICIO OPT. A 2041 2021 Expediente T8113378.doc" 47 Documento en expediente hibrido "Rpta a Corte Comunidad Yajotja Waüpijiwi (julio-202).pdf" 48 Resolución 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Disponible en expediente electrónico. Archivo "Res. No. 2020-99796 (22-Dic.-2020) No Inlcusión de la comunidad indígena (1).pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21" 49 Ibidem. 50 Oficio de la Defensoría del Pueblo allegado por medio de correo electrónico del 2 de julio de 2021. Incorporado al expediente híbrido. 51 Oficio de la ANT allegado por medio de correo electrónico del 9 de julio de 2021. Incorporado al expediente electrónico. El mismo documento fue allegado el 28 de julio de 2021. 52 Expediente electrónico "Informe sobre Comunidad yajotja2.pdf", folio 6. 53 Expediente electrónico "Informe sobre Comunidad yajotja2.pdf", folio 7 54 Expediente electrónico "Informe sobre Comunidad yajotja2.pdf", folio 7 55 OFI2021-20900-DAI-2200.pdf. Folio 3. 56 Expediente electrónico, archivo enviado el 21 de julio de 2021. Nombre del archivo "2021.07.15 AMICUS.pdf" Al respecto se refirieron i) al derecho a la propiedad colectiva y el derecho al debido proceso, de manera que en las solicitudes de protección al territorio ancestral se debe dar respuesta en un plazo razonable; (ii) el estándar de protección del territorio ancestral y su estándar de protección, (iii) la restitución de derechos territoriales para Pueblos y Comunidades indígenas, (iv) las obligaciones del Estado frente a las etnias en riesgo de exterminio físico y cultural, y (v) los problemas estructurales en materia de dotación territorial indígena, relacionado con el ECI en el goce de los derechos de estos grupos. 57 Expediente electrónico, archivo enviado el 21 de julio de 2021. Nombre del archivo "2021.07.15 AMICUS.pdf" folio 24. Cita tomada de Estudio Nacional de la Situación Alimentaria y Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia ENSANI: 2012 - 2014. Pueblo Waüpijiwi. Caño Mochuelo, pp. 203- 304.
58 Expediente electrónico. Correo del 22 de julio de 2021. Archivo titulado "Nuevo hecho en contra de la comunidad Yajotja para Corte Constitucional (22-07-2021).pdf" 59 Expediente electrónico. Correo del 21 de julio de 2021. Archivo titulado "C.I.(IMG)-99-2-2021-000424-(99)-991010-OSCAR EDUARDO DAZA.pdf.pdf" 60 Expediente electrónico. Correo del 19 de julio de 2021. Archivo titulado "C Pronunciamiento ante las respuestas dadas por las entidades sobre la Revisión de la Acción de Tutela interpuesta por la Comunidad Yajotja de la E.pdf" 61 OFI2021-23375-DAI2200.pdf, folio 3. 62 Ibídem, folio 4. 63 Anexo_INFORME_COMUNIDAD_INDIGENA.pdf 64 Corte Constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. 65 Corte Constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-795 de 2013, reiterada en la sentencia T-213 de 2016 y T-576 de 2017 67 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras. 68 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras 69 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003, entre otras. 70 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998. 71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-092 de 2021 y T-172 de 2019. 72 Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (...)", el artículo 13, por su parte, establece que "la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)". 73 El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 42 determina los casos en los que se procede la acción de tutela contra particulares. 74 Corte Constitucional. Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. 75 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2019. 76 Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. 77 Corte Constitucional. Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. 78 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2018. 79 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folios 1-25 80 Expediente Digital, carpeta "T9912244C1, PAG 25, carpeta "ANEXOS" carpeta "PRUEBAS", archivo "28.pdf" 81 Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 2019, T-739 de 2019, entre otras. 82 Corte Constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2021. 84 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. 85 Expediente electrónico. Correo del 22 de julio de 2021. Archivo titulado "Nuevo hecho en contra de la comunidad Yajotja para Corte Constitucional (22-07-2021).pdf" 86 Corte Constitucional. Sentencia SU -092 de 2021. 87 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004, citada en el Auto 351 de 2019 88 Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. 89Corte Constitucional Auto 266 de 2017. 90 Específicamente la Corte advierte que estos pueblos " (...) se encuentra en un riesgo exacerbado por la presencia de grupos armados ilegales, quienes, de conformidad con los informes suministrados por la Defensoría del Pueblo, intensifican el control sobre la vida social y económica de la región, por medio de restricciones a la movilidad de los pobladores; incrementan el control sobre los afluentes de los ríos para el transporte de armas, insumos y sustancias estupefacientes, aprovechando las ventajas de los territorios colectivos para el desarrollo de las actividades ilegales; regulan y controlan la explotación minera y maderera ilegal de las zonas; instalan minas antipersonal (MAP), munición sin estallar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI); así como muestran capacidad de realizar acciones armadas aún frente a la ofensiva de la Fuerza Pública, entre otras situaciones. Una de las consecuencias de este control territorial, señala la Defensoría del Pueblo, es que las comunidades se confinan para evitar ser afectadas, no obstante, abandonan zonas de cultivo y de importancia para la vida en comunidad, que posteriormente son utilizadas por otros actores, para el desarrollo de actividades económicas lícitas e ilícitas sobre dichos territorios." 91 Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. 92 Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013 93 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. 94 Escrito de tutela. Pg. 1. 95 Escrito de tutela. Pg. 9. 96 Ibidem. Pg 10. 97 Ibidem. 98 Ibidem, pg. 11. 99 En los documentos allegados indican que no han realizado el registro por cuanto no se ha realizado la solicitud. Ministerio del Interior. OFI2021-23375-DAI2200.pdf, folio 2. 100 Resolución 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Disponible en expediente electrónico. Archivo "Res. No. 2020-99796 (22-Dic.-2020) No Inclusión de la comunidad indígena (1).pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". 101 Solicitud de Protección de Territrio Ancestral. Disponible en expediente electrónico. Archivo "Apertura expediente, solicitud protección Territorio y aca de constitucion Comunidad Yajotja-Waupijiwi.pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". 102Expediente electrónico "Informe sobre Comunidad yajotja2.pdf", folio 7. 103 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993, citada en la Sentencia SU-510 de 1998 y T 778 de 2005. 104 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 citada en la Sentencia T-778 de 2005. 105 Corte Constitucional. Sentencia SU 510 de 1998 106 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias T- 778 de 2005, T-428 de 1992; T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. 107 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias: T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005 108 Corte Constitucional. Ver entre otras SU-039 de 1997; C-418 de 2001, C-891 de 2002, C-620 de 2003 y SU-383 de 2003. 109 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias T-1127 de 2001 y T-776 de 2005. 110 Corte Constitucional. Ver entre otras: T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; T-1238 y T-776de 2005. 111 Corte Constitucional. Ver entre otras: T-257 de 1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998. 112 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017 113 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013 que cita la Sentencia T-235 de 2011 114 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011. 115 Corte Constitucional. Ver entre otras Sentencia T-1105 de 2008, 116 Corte Constitucional. Sentencia T-1105 de 2008. 117 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. 118 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005. 119 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005, citada en la Sentencia T-357 de 2018. 120 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996 121 Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1992; T-496 de 1996. 122 Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1992; T-496 de 1996. 123 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005. 124 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. 125 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. 126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2018. 127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996 citada en la Sentencia C-208 de 2007, entre otras. 128Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2007, la cual cita al respecto las Sentencias C-792 de 2012, C-169 de 2001, T-703 de 2008, T-903 de 2009, T-282 de 2011, T-292 de 2012 y T-294 de 2014. 129 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017 que cita la Sentencia T-294 de 2014. 130 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005 que citó la sentencia T-349 de 1996. 131 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2007 132 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2009, T-188 de 2015, T-172 de 2019 y T-477 de 2012. 133 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. 134 El Decreto 2164 de 1995, se entiende como una comunidad o parcialidad "el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes." 135 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. 136 Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2008 citada en la Sentencia T-172 de 2019. 137 Corte Constitucional Sentencias T-728 de 2002 y T-1238 de 2004 citadas en la sentencia T-172 de 2019. 138 Corte Constitucional Sentencia T- 778 de 2005, citado en la sentencia T-172 de 2019. 139 Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2009, citada en la sentencia T-172 de 2019. 140 Corte Constitucional Sentencia T-703 de 2008, citada en la sentencia T-172 de 2019. 141 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019 142 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014 143 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014, citada en sentencias T-172 de 2019 y SU-217 de 2017. 144 El proceso de registro de la autoridad o cabildo de las comunidades o resguardos indígenas puede hacerse en la página de internet del Ministerio del Interior, en el vínculo: https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T43010. Para tal fin se requiere carta de solicitud, copia de la cédula de ciudadanía, acta de posesión del cabildo, acta de elección de la comunidad u otra formalidad de igual valor, y el listado censal, en caso de no haberlo enviado con antelación. 145 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2014. 146 Constitución Política de Colombia, artículo 329. En este además se establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Hasta la fecha esto no se ha realizado. 147 Ley 160 de 1994, artículo 85. 148 Este fue compilado en el Decreto 1071 de 2015. 149 El Decreto 2164 de 1995 contemplaba que la entidad responsable para realizar el trámite era el INCODER, sin embargo en Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras-ANT- "como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia". Así en el numeral 26 del artículo 4 de la mencionada norma se establece que la ANT tiene como función "Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 150 La solicitud puede iniciarse por parte de la comunidad interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional o por medio de una organización indígena. También podrá iniciar el proceso el Estado, ya sea la ANT (antes INCORA) o el Ministerio del Interior. La solicitud deberá incluir la información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, croquis del área, número de familias que integran la comunidad y la dirección donde se reciben las comunicaciones y notificaciones. (Art. 7 Decreto 2164 de 1995 compilado en el artículo 2.14.7.3.2 del Decreto 1071 de 2015) 151 Decreto 1071 de 2015, Artículo 2.14.7.3.2 152 Decreto 1071 de 2015, artículos 2.14.7.3.3 y 2.14.7.3.4. La norma establece que el auto que programe la visita deberá comunicarse al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada, y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la respectiva Secretaría o Alcaldía donde este ubicado el predio o el terreno. Además de la visita se deberá levantar un acta suscrita por los funcionarios y las autoridades de la comunidad indígena y demás intervinientes, que debe contener la ubicación del predio, la extensión aproximada, los linderos generales, el número de habitantes y los respectivos grupos étnicos y el número de colonos establecidos. 153 Decreto 1071 de 2015 artículo 2.14.7.3.5 y artículos 2.14.7.2.1 al 2.14.7.2.3 154 Decreto 1071 de 2015 artículo 2.14.7.3.6 155 Decreto 1071 de 2015 artículo 2.14.7.3.7 156 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.7.4.1. 157 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.20.3.1. 158 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.20.3.1, parágrafo 2. 159 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.20.3.3. 160 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.20.3.5. 161 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.20.4.1. 162 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.20.4.2. 163 Decreto 4633 de 2011, artículo 99. 164 Decreto 4633 de 2011, artículo 103. 165 Decreto 4633 de 2011, artículo 99. 166 De acuerdo con el Convenio 169 de 1989, el concepto de territorio se entiende como "lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera." 167 Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de 1989, artículo 18. 168 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2019. 169 Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. 170 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2019. 171 Corte Constitucional. Sentencias SU-510 de 1998 y T-652 de 1998. 172 Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia , Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación Gaia Amazonas respectivamente, "La Territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del noroeste amazónico colombiano" en Territorialidad Indígena y ordenamiento de la Amazonía, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA Amazonas, Bogotá 2000. Citado en Sentencia SU-383 de 2003. 173 Juan Álvaro Echeverri, Reflexiones sobre el concepto de territorio y ordenamiento territorial indígena, en Territorialidad indígena, obra citada página 175. Citado en Sentencia SU-383 de 2003. 174 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-849 de 2014, T-963 de 2011 y T-009 de 2013. 175 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2014 176 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013 177 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2011. 178 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2014 y-T 009 de 2013. 179 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2001. 180 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2009. 181 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2011, T-009 de 2013 y T-379 de 2014. 182 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2013. 183 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013. 184 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 009 de 2013 y T-909 de 2009. 185 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013. 186 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-909 de 2009, T-009 de 2013 y T-379 de 2014. 187 Ibidem. 188 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2013 189 Ibidem 190 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2011 191 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2014. Respecto del término razonable la Corte se pronunció en sentencia T-046 de 2021, 192 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2019 193 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2018. 194 Ibidem 195 Corte Constitucional. Ver sentencias SU-039 de 1997, T-362 de 1998, T-769 de 2009, T-387 de 2013, T-091 de 2013, T-693 de 2011, entre otras. 196 Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2017. 197 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 168. 198 Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011. 199 Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2012. 200 Decreto 4800 de 2011, artículo 16. 201 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 202 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. 203 Ley 1448 de 2011, art.52 204 Ley 1448 de 2011, art.62-65. La fecha del registro determina la fecha de inicio de las ayudas y también el fin de la asistencia humanitaria de emergencia. 205 Ley 1448 de 2011, art.64. 206 Ley 1448 de 2011, art.65 207 Las medidas de atención se encuentran contempladas en la Ley 1448 de 2011. 208 Cfr. Corte Constitucional. T-702 de 2012. 209 Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel José Cepeda. En cuanto a la subsistencia mínima señala que debe entenderse según lo precisado en los Principios 18 y 24 a 27 del documento compilatorio de los Principios Rectores Desplazamiento Forzado Interno. lo que significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales." 210 Sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En razón a esta característica la ponencia indicó que "los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)" 211 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Indica que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida 212 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada". 213 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 214 Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado conforman parámetro para la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la C.P. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte precisó que estos Principios Rectores pueden "(i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes". Sentencia T-602 de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentería. Adicionalmente, la Corte ha reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, "dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos", por lo cual esta corporación considera que "deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución." Sentencia SU-1150 de 2000 M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conforme lo anterior, el Estado Colombiano abordó los aspectos contemplados en estos principios en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (D.4800 de 2011, D.4634 de 2011, D.1377 de 2014, D.1084 de 2015, D.1645 de 2019, entre otras) 215 Cfr. Corte Constitucional. T-230 de 2021. 216 Ibídem. 217 Artículo 69, Ley 1448 de 2011. 218 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017. 219 Artículo 222 del Decreto 4800 de 2011
220 Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será́ de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá́ informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. //La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 221 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro 222 Decreto 1084 de 2015. "Artículo 2.2.2.3.11. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular. Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad." 223 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.9. De la valoración 224 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 225 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2017, cita la sentencia T-328 de 2007, reiterada en las sentencias T-821 de 2007, T-692 de 2014 y T-506 de 2020. 226 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. 227 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-556 de 2015, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-525 de 2013 y T-573 de 2015. 228 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007, reiterada en las sentencias T-821 de 2007, T-156 de 2008, T-832 de 2014, T-112 de 2015 y T-301 de 2017. 229 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017. 230 Plan de Salvaguarda Resguardo Caño Mochuelo. Disponible en: https://siic.mininterior.gov.co//sites/default/files/p.s_cano_mochuelo_0.pdf Página 64. Al respecto indican que "El resguardo indígena de Caño Mochuelo es el resultado de una medida que adoptó en su momento el Estado colombiano para evitar la desaparición de los pueblos indígenas que ahora conviven en Caño Mochuelo. Hasta la década de los 70´s matar indios era parte de la idiosincrasia del llanero, era natural participar en las guajibiadas y/o cuibiadas, como se les denominaban a aquellos actos abominables de cazar indios."
231 Ibídem. Pg. 30 232 Ibidem. Pg. 30. 233 Ibídem. Pg 47 234 Ibidem. Pg. 65. 235 Ibidem. Pg. 33. 236 Ibidem. Pg. 47. 237 Ibídem. Pg. 48 238 Ibídem. Pg. 57. 239 Ibídem. Pg 58. 240 Ibidem, Página 80. 241 Defensoría del Pueblo. Disponible en: https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Alerta/Details/91658 242 Decreto Ley 4633 de 2011. "ARTÍCULO 151. MEDIDAS CAUTELARES. En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, solicitará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción preventiva de medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de ¡as las comunidades víctimas de pueblos indígenas y a sus territorios, ordenando: 1. A las Oficinas de catastro el congelamiento del avalúo catastral de los predios de particulares que se encuentren en el territorio objeto de la solicitud de reparación y restitución. 2. La Oficina de Catastro cumplirá la orden y remitirá al juez y a la Oficina de Registro correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes, la constancia de su cumplimiento. El Registrador, deberá inscribir la orden en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y remitir al juez el certificado sobre ¡a situación jurídica del bien dentro de los siguientes cinco (5) días. 3. Cuando el procedimiento abarque título de propiedad privada en el territorio indígena, se procederá a inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. Tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. 4. La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios de comunidades indígenas objeto de protección o de las medidas cautelares. 5. Suspensión de trámites de licenciamiento ambiental, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restitución. 6. La solicitud de práctica de pruebas que estén en riesgo de desaparecer o perder su valor probatorio. 7. Las demás que se soliciten o el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acordes con los objetivos señalados en este artículo, para lo cual se indicará los plazos de cumplimiento." 243 Decreto Ley 4633 de 2011. "ARTÍCULO 152. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Defensoría del Pueblo podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, con independencia de la focalización de que trata el artículo 145 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite. Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles." 244 Expediente Electrónico. Carpeta "8.113.378","00.Expdiente t-8113.378", "CD PG 25 c1", "9.pdf" 245 Ibídem. FJ. 3.28 246 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2009. 247 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2016, citada en la Sentencia T-424 de 2018. 248 Denuncia penal del 20 de febrero de 2018, por los casos de violencia sexual contra menores de la comunidad por miembros de grupos al margen de la ley y por miembros de la comunidad y por reclutamiento forzado.Expediente Electrónico. Carpeta "8.113.378","3.Auto Pruebas9Agosto2021", "Pruebas", "Rta Juzgado 01Resti", archivo "D25000312100120200030000Auto decreta medida cautelar 2020729221142.pdf." 249 Expediente Electrónico. Carpeta "T9912244 C1,PAG25,CD" en Carpeta "Anexos", archivo "13.pdf" 250 Disponible en expediente electrónico. Archivo "Apertura expediente, solicitud protección Territorio y acta constitución Comunidad Yajotja-Waupijiwi.pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". Pg 14. 251 Disponible en expediente electrónico. Archivo "Oferta voluntaria Yajotja Waüpijiwi.pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". 252 Expediente Electrónico. Carpeta "T9912244 C1,PAG25,CD" en Carpeta "Anexos", archivo "28.pdf" 253 Escrito de tutela. Pg. 1. 254 Escrito de tutela. Pg. 9. 255 Ibidem. Pg 10. 256 Ibidem. 257 Ibidem, pg. 11. 258 Fundamentos jurídicos 20 y 172 259 En los documentos allegados indican que no han realizado el registro por cuanto no se ha realizado la solicitud. Ministerio del Interior. OFI2021-23375-DAI2200.pdf, folio 2. 260 Resolución 2020-99796 del 22 de diciembre de 2020. Disponible en expediente electrónico. Archivo "Res. No. 2020-99796 (22-Dic.-2020) No Inclusión de la comunidad indígena (1).pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". 261 Solicitud de Protección de Territrio Ancestral. Disponible en expediente electrónico. Archivo "Apertura expediente, solicitud protección Territorio y aca de constitucion Comunidad Yajotja-Waupijiwi.pdf" en disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2044-2021-Angel Tadache Moreno" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". 262Expediente electrónico "Informe sobre Comunidad yajotja2.pdf", folio 7. 263 Informe del Ministerio del Interior de cumplimiento a la medida cautelar 098 de 2020. Disponible en el expediente electrónico del proceso del Juzgado de Restitución de Tierras con número 25000312100120200003000. Consecutivo 508. Expediente titulado " D2500031210012020000032REcepcion memorial 202261315528.pdf". Pg. 6. 264 Expediente electrónico del Proceso de Restitución de Tierras expediente electrónico del proceso del Juzgado de Restitución de Tierras con número 25000312100120200003000 265 Expediente electrónico del Proceso de Restitución de Tierras expediente electrónico del proceso del Juzgado de Restitución de Tierras con número 25000312100120200003000. Comunicación del Ministerio del Interior allegada el 11 de agosto de 2022, que contiene el acta de la reunión del 9 de junio de 2022 con la Comunidad Yajotja. Archivo titulado: "Anexo 3. Acta diálogo 09 de junio de 2022.pdf" 266 Informe del Ministerio del Interior de cumplimiento a la medida cautelar 098 de 2020. Disponible en el expediente electrónico del proceso del Juzgado de Restitución de Tierras con número 25000312100120200003000. Consecutivo 509. Expediente titulado " D250003121001202000030001Recepción memorial202262892150.pdf" 267 En respuesta al auto de pruebas enviado por esta Sala sobre el registro de la comunidad Yajotja, el Ministerio del Interior informó que "(...) el señor Ángel Tadache no ha formalizado la solicitud de registro como comunidad y/o parcialidad indígena del colectivo Yajotja ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (...) No obstante lo anterior, en diversos espacios de articulación interinstitucional, el Ministerio del Interior ha conocido de este caso particular, correspondiente a la división de miembros de la comunidad indígena El Merey, ubicada al interior del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. Al respecto, esta Cartera Ministerial ha manifestado que los miembros del colectivo Yajotja que salieron del Resguardo Caño Mochuelo ya se encuentran registrados en las Bases de Datos Institucionales que maneja y custodia la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías al formar parte de una comunidad resguardada y, por tanto, ya cuentan con unos derechos adquiridos como comunidad indígena." 268 En su intervención el ICAHN indicó que manifestó que el pueblo Wapijiwi, llegó al Resguardo de Caño Mochuelo en 1982 proveniente del Vichada y desde esta época han retornado al Vichada por temporadas en más de tres ocasiones. 269 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014. 270 Expediente electrónico. UARIV. RESOLUCIÓN No. 2020-99796DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020. Página 8. La declaración fue realizada ante la Defensoría Regional de Vichada el día 13 de julio de 2019. 271 Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana 078 de 2018. Disponible en: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/078-18.pdf 272 Expediente Electrónico. Carpeta "8.113.378","00.Expdiente t-8113.378", "CD PG 25 c1", "9.pdf" FJ 3.17. 273 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2017, cita la sentencia T-328 de 2007, reiterada en las sentencias T-821 de 2007, T-692 de 2014 y T-506 de 2020. 274 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. 275 Expediente electrónico. UARIV. RESOLUCIÓN No. 2020-99796DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020. Página 7. 276 "Parágrafo 2°. Al Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes." 277 Expediente electrónico. Archivo "Memorando informativo Yototja.pdf" disponible en carpeta "Rta. OPT-A-2038-2021-Agenia Nacional de Tierras" en carpeta "T-8113378-Pruebas recaudadas Auto 16-junio-2021" en carpeta "1.AutoPruebas 16-6-21". 278 Ibidem, folio 5 279 "informe de cumplimiento 3 Comunidad Yajotja" 280 Expediente electrónico. Carpeta "8.113.378". carpeta "3.Auto Pruebas9Agosto2021". "Pruebas". "Rta MinInterior". Archivo OFI2021-23375-DAI2200.pdf." Página 2. 281 Ibídem. 282 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-009 de 2013 283 Ibidem 284 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-379 de 2014. Respecto del término razonable la Corte en sentencias T-046 de 2021, 285 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2021. En el proceso de constitución de un resguardo indígena se deben surtir las siguientes fases: i) solicitud (art. 2.14.7.3.1.); ii) conformación de expediente (art. 2.14.7.3.2.); iii) inclusión del trámite en la programación de la entidad competente (art. 2.14.7.3.3.); iv) visita a la comunidad indígena interesada y al área pretendida (art. 2.14.7.3.4.); v) rendición de estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, para lo cual la entidad competente tendrá un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la culminación de la visita (art. 2.14.7.3.5.); y vi) concepto del Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo del estudio (art. 2.14.7.3.6.); vii) expedición de la resolución de constitución dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Ministerio referenciado (art. 2.14.7.3.7.); y viii) publicación, notificación y registro de la resolución de constitución de resguardo (art. 2.14.7.3.8.). 286 Expediente Electrónico. Carpeta "T9912244 C1,PAG25,CD" en Carpeta "Anexos", archivo "17.pdf" 287 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 455 288 Expediente Digital "T9912244C1.pdf", folio 451-456 289 Ministerio del Interior. Disponible: https://www.mininterior.gov.co/que-hacemos-siic/ 290 En el auto se ordenó: i) la culminación del proceso de ampliación del Resguardo de Caño Mochuelo; ii) la formulación e implementación de programas de fortalecimiento de los saberes ancestrales; iii) la construcción de una propuesta de fortalecimiento de gobierno propio al interior del Resguardo; iv) implementar planes que aseguren la seguridad alimentaria; iv) evaluar e implementar un programa de salud con enfoque diferencial; v) a la comisión intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de NNA que tome de manera urgente acciones para brindar respuesta a la situación de Caño Mochuelo; vi) que se establezca una ruta de denuncia para la prevención de casos de violencia contra menores de edad; que se promueva el espacio de diálogo entre la comunidad Yajotja y la comunidad de El Merey del pueblo Waüipijiwi; vii) que se promuevan acciones para erradicar la desnutrición; que haya acciones de control relacionadas con el ejercicio de la pesca sobre los ríos que están en las inmediaciones del Resguardo de Caño Mochuelo; y viii) que se implemente in programa de fortalecimiento a la guardia indígena de Caño Mochuelo. 291 Según la Universidad Externado "Aunque en 2018 se estimó que había 299 personas pertenecientes al pueblo Waüpijiwi, en el Resguardo de Caño Mochuelo, ubicado entre los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, habitaban solamente 178 personas organizadas en 48 familias291. Estos datos sugieren una relativa dispersión de los miembros del pueblo Waüpijiwi aspecto que puede incrementar el riesgo de desaparición física y cultural advertido por la Corte. Si se considera que la población asentada en Caño Mochuelo solo una parte de ella (57 personas) se desplazaron del resguardo hacia el municipio La Primavera del departamento del Vichada, los riesgos producto de la dispersión del pueblo pueden verse acrecentados. "Documento en expediente electrónico "Respuesta UEC FCSH CC OFICIO OPT. A 2041 2021 Expediente T8113378.doc" 292 Expediente digital " Anexo_PDF_RESPUESTA_003.pdf", folio 1. 293 Expediente digital " Anexo_INFORME_COMUNIDAD_INDÍGENA_YAJOTJA_00006.pdf", folio 2. 294 Expediente digital " Anexo_INFORME_COMUNIDAD_INDÍGENA_YAJOTJA_00006.pdf", folio 6 295 Ver C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 296 Ver T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
297 Ver T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
298 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. 299 Importantes casos de violaciones a los derechos humanos de las niñas y adolescentes indígenas se reportaron entre 2009-2011. Ver al respecto: Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ibíd. 300 La Sala ha tenido conocimiento de casos de: (i) mujeres indígenas violadas, torturadas y posteriormente asesinadas; (ii) indígenas víctimas, que después de cometidos los actos de violencia sexual, son sobornadas para que desistan de interponer denuncias, y han debido desplazarse posteriormente por amenazas; (iii) mujeres indígenas sometidas a prostitución forzada; y (iv) mujeres indígenas reclutadas por distintos actores armados para ser esclavizadas sexualmente, sometidas a acosos sexuales permanentes, abortos forzados y control forzado de la natalidad, además de efectuar labores como: combatientes, informantes, esclavas domésticas, entre otras. Ver al respecto: XI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres y Jóvenes y Niñas en Colombia. Ibíd. Pág. 54; Casos del Tribunal Simbólico contra la Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado Colombiano. Disponibles en: http://www.pazconmujeres.org/pagina.php?p_a=20&d=casos-de-violencia-sexual--tribunal-simbolico#pl3; Mujeres Indígenas: Víctimas Invisibles del Conflicto Armado en Colombia, En: La Violencia Sexual una Estrategia de Guerra. Ibíd.; Diana Esther Guzmán, Anick Pijnenburg y Silvia Prieto Acceso a la Justicia de Mujeres Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos en el Contexto del Conflicto Armado: Justicia transicional. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Documentos de Discusión. Número 12. Abril 2012. Por ejemplo, dentro de los casos de prostitución forzada de mujeres indígenas, se destaca el de las Sicuani: "Durante el año 2011, en el municipio de Granada (Meta), narcotraficantes del municipio de Puerto Gaitán utilizaron mujeres indígenas de la etnia Sicuani que habitan los poblados ubicados entre los límites del Meta con Vichada para prostituirlas bajo un régimen del terror impuesto por los narcotraficantes. Las mujeres indígenas son invitadas a tomar licor y luego son violadas sexualmente." Ver al respecto: Colombia: Invisibles ante la Justicia. Ibídem. Pág. 16-22. 301 Corte Constitucional. Sentencias T-665 de 2017, T-697 de 2016, entre otras 302 Ibídem. 303 T9912244 C1. Pruebas 3.pdf 304 Plan de Salvaguarda del Resguardo Caño Mochuelo (pág. 64, en: https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/resguardo_cano_mochuelo__diagnostico_comunitario.pdf. ---------------
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