T-437 de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante David·Demandado Instituto Penitenciario Y Carcelario Inpec Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Condición de indefensión y vulnerabilidad
- Reparto de competencias entre la Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario
- Configuración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
- Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales
- Prolongación indebida de la privación de la libertad en centros de detención transitoria
- Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
- Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales
- Jurisprudencia constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante
- Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de permanecer privado de la libertad en un Centro de Detención Transitoria por un término cercano a un año, en condiciones gravísimas, precarias, indignas y tortuosas, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta debía ser cumplida de manera intramural.
En sede de revisión la Sala constató que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, en la medida en que el actor fue trasladado a un centro penitenciario.
No obstante, realizó un análisis de fondo y para el efecto se pronunció sobre la siguiente temática: 1º.
El Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, su evolución y desarrollo jurisprudencial 2º.
La extensión de dicho Estado a los Centros de Detención Transitoria (CDT). 3º.
El rol de los jueces de tutela cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en el marco del mencionado ECI y, 4º.
Las condiciones actuales de los CDT.
Se emitieron una serie de órdenes pertinentes para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de derechos fundamentales.
Respecto de la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción, se llamó la atención del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del caso, al entenderlos subsumidos dentro del Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y de los Centros de Detención Transitoria.
Para el efecto, se le ordenó el cumplimiento de su obligación de analizar afectaciones particulares, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una problemática estructural y, de considerarlo necesario, emita las órdenes correspondientes para la protección de los derechos fundamentales afectados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo emitido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en contra del CAT San Nicolás, INPEC y el EPMSC. En su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por daño consumado.
- Segundo. ORDENAR al CAT San Nicolás, al Distrito de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca que, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en adelante, garanticen la verificación de la situación jurídica de los detenidos que lleguen a ser recluidos en dicho centro previo a su ingreso, en aras de confirmar que ella se enmarca dentro de las que la ley permite la detención en el CDT. De configurarse alguno de esos escenarios, en todo caso, garantizar, sin excepción, que ninguna de las PPL permanezca recluida en ese centro por un término superior a las 36 horas máximas permitidas por ley.
- Tercero. ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y al INPEC que, en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en adelante se articulen, de manera coordinada y en cumplimiento de sus respectivas competencias, en la gestión de traslado, garantía de condiciones mínimas y vigilancia de las PPL que, estando preventivamente detenidas en un CDT, deban ser trasladadas a un centro penitenciario o carcelario para el cumplimiento de una medida de aseguramiento dictada en su contra por un juez de control de garantías
- Cuarto. ORDENAR al CAT San Nicolás, al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y al INPEC que, en el término de tres (3) meses remitan a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria, un informe que dé cuenta de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes a ellas impartidas en la sentencia SU-122 de 2022, a efectos de que aquella evalúe su cumplimiento.
- Quinto. LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali por su omisión en el estudio de fondo del caso por entenderlo subsumido dentro del ECI del Sistema Penitenciario y Carcelario y de los CDT. Para asegurar que aquello no se repita, se ORDENA a tal autoridad el cumplimiento de su obligación de analizar afectaciones particulares, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una problemática estructural y, de considerarlo necesario, emita las órdenes correspondientes para la protección de los derechos fundamentales afectados.
- Sexto. DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.
- Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.