T-229 de 2021
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Juan·Demandado Juzgado 58 Administrativo De Bogota Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Finalidad
- Contenido y alcance
- Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
- Requisitos generales de procedibilidad
- Causales específicas de procedibilidad
- Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
- Finalidad
- Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
- Jurisprudencia constitucional
- No puede aplicarse de manera absoluta
- Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
- Desconocimiento del precedente judicial
- Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
- Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
- Facultad de fallar extra y ultra petita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los actores, actuando en nombre propio y en el de su hija, consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con las providencias que profirieron dentro del trámite promovido a través del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, debido a los perjuicios sufridos con ocasión de transfusiones de sangre realizadas al actor, supuestamente efectuadas sin el correspondiente protocolo, lo cual ocasionó que éste se contagiara con VIH y Hepatitis C y, de contera, su esposa.
Se aduce que dichos fallos incurrieron en varios defectos al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y ordenar la terminación de dicho proceso.
La falta de legitimación precitada se amparó en que el daño reprochado, es decir, el contagio, lo causó el Hospital Militar Central, entidad con personería jurídica que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad.
La parte actora presentó una reforma de la demanda y en ella solicitó la vinculación de la entidad hospitalaria, pero dicha pretensión se rechazó con el argumento de la caducidad de la acción y el incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial respecto del Hospital.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
El alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela; 2º.
La procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; 3º.
El desconocimiento del precedente; 4º.
Las reglas fijadas por el Consejo de Estado que determinan la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material y; 5º.
Los parámetros establecidos por la precitada Corporación y por la Corte Constitucional en relación con el cálculo del término para que opere la caducidad de la acción con la que se pretende la reparación directa.
Se CONCEDE el amparo invocado-
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia adoptada en unica instancia por el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, el 13 de agosto de 2020, que declaro improcedente el amparo solicitado dentro de la accion de tutela formulada por Juan, Maria, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogota y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administracion de justicia y tutela judicial efectiva de los demandantes, por las razones expuestas en esta decision.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogota el 6 de septiembre de 2016, que rechazo la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogota al proceso adelantado por los mencionados accionantes, en ejercicio del medio de control de reparacion directa, contra la Nacion -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional-, radicado bajo el numero 11001-33-43-058-2016-00142-01, asi como las actuaciones subsiguientes, incluidas, las providencias adoptadas por el referido juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion A, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, respectivamente, en el marco del referido tramite ordinario.
- TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogota que, en el termino de diez (10) dias habiles siguientes a la notificacion de esta sentencia, adopte una nueva providencia en la que debera tener en cuenta lo establecido en el presente pronunciamiento.
- CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion A, que, en el evento que sea necesario, haga lo propio dentro del referido proceso ordinario, con la observancia de lo expresado en esta decision.
- QUINTO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corte que envie copia del expediente, incluida esta sentencia, a la Procuraduria General de la Nacion con el fin de que, en ejercicio de sus funciones, programe una audiencia de conciliacion entre los demandantes y el Hospital Militar Central de Bogota, de manera expedita y en atencion a las circunstancias socioeconomicas, geograficas y de salud de los accionantes. En cualquier caso, la parte demandante debera ejercer su derecho a subsanar la reforma a la demanda acudiendo a los mecanismos con que cuenta para acceder al servicio de conciliacion. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogota, a su vez, debera aplicar los principios descritos en esta providencia para evaluar el cumplimiento de los terminos de subsanacion de la reforma a la demanda.
- SEXTO. Por Secretaria General de esta Corporacion, LIBRENSE las comunicaciones a que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.