T-476 de 2020
Ponente Richard Steve Ramírez Grisales
✓Demandante Saul Antonio Gomez Otalvaro Y Otros·Demandado Alcaldia De Copacabana, Antioquia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Protección internacional
- Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos
- Evolución normativa y jurisprudencial
- Juicio intenso de razonabilidad y proporcionalidad, necesario para la garantía del derecho prestacional de connotación fundamental
- Se dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela
- Generación de elementos de juicio para la toma de decisiones sobre derechos prestacionales de connotación fundamental
- Implementación de medidas concertadas a corto y mediano plazo, para la provisión de agua potable y saneamiento básico en la comunidad rural
- No es precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos análogos
- Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua, salubre y de calidad a habitantes de áreas rurales
- Deber de garantizar la materialización de las órdenes impartidas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad territorial accionada se atribuye a la no respuesta a un derecho de petición formulado por el actor y a la falta de reconexión del suministro de agua en su vivienda, luego de que dicho servicio se viera afectado tras un derrumbe ocurrido años atrás en la zona donde está ubicado su inmueble.
El peticionario es un adulto mayor y su núcleo familiar está compuesto, entre otros, por tres menores de edad.
Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se reitera jurisprudencia sobre la protección constitucional del derecho de petición y el derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales.
En relación con la primera garantía precitada la Corte constató que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta de fondo, aunque por fuera del término legal, indicando que por motivos de orden técnico y legal, no era posible acceder a la reconexión pretendida.
Respecto al derecho al agua la Sala constató que se dio una interacción significativa entre las partes que condujo a la identificación de la problemática y al planteamiento de alternativas reales y concretas de solución.
Se confirma la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la protección del derecho fundamental de petición, por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y se revoca este mismo fallo en lo relacionado con el derecho de acceso al agua, concediéndose en su lugar el amparo a esta garantía constitucional e impartiendo una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo su goce.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la protección del derecho fundamental de petición solicitada por los accionantes, debido a que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la protección del derecho de acceso al agua solicitada por los accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de Saul Antonio Gómez Otálvaro, María Eugenia Restrepo, Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez.
- TERCERO. Como consecuencia de la orden anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Copacabana que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie un diálogo con los accionantes, la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana y la Personería Municipal de Copacabana, con el fin de (i) definir la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refieren los artículos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 ("la Sección 3") del Decreto 1077 de 2015, y (ii) implementar una solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho. La definición de esa medida no podrá tardar más de tres (3) días, una vez iniciado dicho diálogo.
- CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Copacabana que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la definición de la medida a la que se refiere el resolutivo
- tercero. de esta providencia, lleve a cabo todas las acciones necesarias para implementarla y asegure una adecuada destinación de las aguas servidas de la vivienda de los accionantes.
- QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.