T-223 de 2022
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Olga Lucia Toasura·Demandado Empresa De Agusas Y Aseo De El Pital Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia
- Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público
- Carencia actual de objeto por hecho superado, se garantizó el abastecimiento de agua potable a través de mangueras en la vivienda de la accionante
- Evolución normativa y jurisprudencial
- Contenido
- Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia excepcional
- Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
- Concepto y alcance
- Marco normativo y jurisprudencial
- Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se aduce que la empresa accionada vulneró derechos fundamentales de la actora, al responder al derecho de petición que elevó solicitando la prestación del servicio de acueducto en su vivienda, entre otras razones, que: i) el propietario de la urbanización no había cumplido con las exigencias normativas y en este momento no tenía disponibilidad de servicios y ii) la empresa no había dado viabilidad para el proyecto indicado en la resolución administrativa que concedió la licencia urbanística.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
El derecho fundamental de petición. 2º.
El derecho fundamental al agua potable. 3º.
La regulación constitucional y legal orientada a garantizar el acceso al agua potable y, 4º.
Las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.
Teniendo en cuenta que se contestó en debida forma el derecho de petición y que se está suministrando a la peticionaria el servicio de agua potable a través de mangueras, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
No obstante, se hace un exhorto para que las entidades, con fundamento en la resolución del recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, procedan, de ser el caso y, dentro del marco de sus competencias y obligaciones legales previstas en la Ley 142 de 1994 y la regulación expuesta en la parte motiva de este fallo, a realizar la conexión definitiva del inmueble de la peticionaria a la red de acueducto y alcantarillado, como usuaria del servicio público en mención.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por medio de auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
- SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la protección del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Olga Lucía Tosaura Samacá, debido a que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
- TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Garzón -Huila-, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila-, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, en el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, al acceso efectivo al agua potable, a la vida digna, a la vivienda digna, al estado de declaratoria de calamidad pública y social en materia de servicios públicos domiciliarios, invocados por la señora Olga Lucía Tosaura Samacá. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- CUARTO. EXHORTAR a la Corporación de Vivienda la Esperanza DWY y a la empresa Aguas y Aseo de El Pital y Agrado S.A. E.S.P., para que con fundamento en la resolución del recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, procedan, de ser el caso y, dentro del marco de sus competencias y obligaciones legales, previstas en la Ley 142 de 1994 y la regulación expuesta en la parte motiva de esta sentencia, a realizar la conexión definitiva del inmueble de la señora Olga Lucia Tosaura Samacá, a la red de acueducto y alcantarillado, como usuaria del servicio público en mención.
- QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.