T-333 de 2022
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Huffington Archbold Josefina Y Otros·Demandado Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Obligaciones comunes y aplicables a países en vía de desarrollo
- Rehabilitación y reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina, desconoció al pueblo raizal
- Adaptación al cambio climático en la reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina
- Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela
- Elementos
- Fundamental
- Faceta de aplicación inmediata y progresiva
- Concepto
- Disponibilidad, accesibilidad y calidad
- Evolución jurisprudencial
- Protección del Estado
- Marco normativo internacional y nacional
- Higiene, privacidad y seguridad
- Jurisprudencia constitucional
- Concepto
- Reiteración de jurisprudencia
- Mecanismos internacionales de protección
- Vulneración en proceso de reconstrucción integral del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
- Jurisprudencia constitucional
- Ámbito de protección
- Fuente inmediata de los derechos fundamentales
- Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
- Reconocimiento como derecho colectivo cuya vía de protección judicial es la acción popular
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando en nombre propio y en representación del pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina, solicitó mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales y específicamente los del pueblo raizal vulnerados por la Presidencia de la República, la UNGRD y los Ministerios del Interior y de Vivienda, por la planeación y ejecución del plan de reconstrucción integral realizados por la afectación que sufrió las islas con ocasión del huracán Iota, el cual destruyó el 98% de sus construcciones.
Se analiza la siguiente temática 1º.
Los derechos fundamentales a la vivienda, salud, agua potable y saneamiento básico como presupuestos del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 2º.
El derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos. 3º.
El reconocimiento especial del pueblo raizal en la jurisprudencia constitucional y, 4º.
Las obligaciones del Estado colombiano en la protección de los derechos humanos frente a los efectos del cambio climático.
La Sala de Revisión consideró que: (i) las autoridades accionadas no garantizaron al pueblo raizal las condiciones de disponibilidad y calidad del derecho fundamental a la salud.
(ii) tampoco garantizaron las condiciones de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable y la condición de higiene del derecho fundamental al saneamiento básico.
(iii) El Gobierno Nacional vulneró el derecho a la consulta previa del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina al no haber agotado este mecanismo respecto de las medidas de reconstrucción integral contempladas en el Plan de Acción Específico (PAE) y (iv) El proceso de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina debía tener en cuenta las obligaciones de adaptación al cambio climático asumidas por el Estado colombiano.
La Corte concluyó que el proceso de reconstrucción integral de las islas mencionadas no ha terminado, y está lejos de estarlo, por lo consideró necesario adoptar varias soluciones judiciales con el fin de garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, agua potable y saneamiento básico del pueblo raizal, asegurar que la reconstrucción de su territorio sea acorde a su identidad cultural y fortalecer la resiliencia de las islas ante los efectos del cambio climático.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (36 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.
- SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas 15 de marzo de 2021 por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de la isla de San Andrés y 2 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera y segunda instancia respectivamente, que negaron el amparo solicitado en la tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, agua potable, saneamiento básico, ambiente sano, salud, consulta previa e identidad cultural de la señora Josefina Huffington Archbold y del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina.
- TERCERO. ORDENAR a la UNGRD y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, intervengan el hospital de campaña con el fin de garantizar a los habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina las condiciones mínimas de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad en la prestación del servicio de salud, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 3.16. de las consideraciones de esta sentencia y en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015. Mientras se construye el hospital de nivel 2, el hospital de campaña debe prestar atención médica continua según los estándares propios de un hospital de complejidad nivel 1, de acuerdo los criterios señalados en el artículo 2.5.3.3.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016). Lo anterior incluye acceso permanente y suficiente al servicio de agua potable en el hospital de campaña.
- Adicionalmente, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la UNGRD se encargará de que el Ministerio de Salud asegure el abastecimiento de insumos médicos suficientes para atender las necesidades específicas de salud del pueblo raizal. En el mismo término, la UNGRD y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina deben asegurar que esté disponible de manera permanente y a futro el servicio de ambulancia para trasladar a la isla de San Andrés a las personas que sufran una urgencia médica que no pueda ser atendida en el hospital de complejidad nivel 1.
- CUARTO. ORDENAR a la UNGRD, al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que, en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, garanticen a los habitantes de las de Providencia y Santa Catalina el abastecimiento diario de mínimo 65 litros de agua potable para su consumo personal y doméstico. Esta orden implica lo siguiente: (i) la disposición final del agua debe ser realizada directamente en cada una de las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda, (ii) el agua que almacenen y efectivamente consuman en sus hogares los habitantes de Providencia y Santa Catalina deberá cumplir con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007, y (iii) la distribución del agua debe ser equitativa y la destinación de este recurso en las islas tendrá como prioridad el consumo humano.
- En cumplimiento de lo anterior, las UNGRD, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina podrán hacer uso de cualquier sistema que garantice el abastecimiento diario de agua potable a las personas en la cantidad y la calidad antes mencionadas, como, por ejemplo, la implementación del servicio de barcos cisterna y carro tanques, pilas públicas o la adecuación de sistemas individuales de almacenamiento. Lo anterior, sin perjuicio de la construcción de cisternas para almacenar las aguas lluvias y de la eventual conexión de las viviendas a la red de acueducto del municipio.
- QUINTO. ORDERNAR a la UNGRD, al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que solucionen de manera definitiva el vertimiento de aguas negras domésticas al ambiente. En consecuencia, las entidades mencionadas en este numeral deberán gestionar y realizar las adecuaciones necesarias para garantizar que, en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, los sistemas de saneamiento básico de todas las viviendas de Providencia y Santa Catalina: (i) permitan la disposición y eliminación higiénica y ambientalmente sostenible de las aguas negras y (ii) protejan la salud pública y el derecho a un ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual conexión de las viviendas a la red de alcantarillado del municipio.
- Coralina se encargará de certificar que el vertimiento de las aguas negras domésticas ha sido solucionado definitivamente y que no existe, por esta causa, afectación a los ecosistemas, a la salud pública y al ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina.
- SEXTO. ORDENAR a la UNGRD y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que, en un término no mayor a noventa (90) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, cierren definitivamente los terrenos que han sido utilizados durante la emergencia para el acopio temporal de escombros, basuras y residuos orgánicos. Estos terrenos deben ser restaurados a su condición ambiental original o similar mediante procesos de recuperación del suelo y remoción total de la maquinaria y cualquier tipo de desechos. De manera paralela al cumplimiento de lo anterior, la UNGRD y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina deben definir un lugar definitivo para la disposición final de todos los escombros, basuras y residuos orgánicos en la isla de Providencia.
- Coralina asesorará a las entidades accionadas en el cumplimiento de estas dos órdenes y certificará que el problema de salud pública causado por la acumulación de escombros y basuras ha sido solucionado definitivamente y que no existe, por esta causa, afectación a los ecosistemas y al ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la UNGRD, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la comunidad raizal para adelantar un proceso de consulta sobre el proceso de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina, incluidas la totalidad de las medidas administrativas del Plan de Acción Específico (PAE). Lo anterior, con el fin de que la reconstrucción de su territorio sea el resultado de un diálogo intercultural participativo, informado y de buena fe. Las autoridades accionadas deberán permitir al pueblo raizal, de acuerdo con la Ley 1712 de 2104, el acceso a toda la información administrativa y financiera del proceso de reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina. Como mínimo, en el proceso de consulta deberán lograrse los siguientes objetivos:
- i. Acordar la forma en que serán corregidas las medidas del PAE que fueron ejecutadas por el anterior Gobierno con el fin de adecuarlas a la identidad cultural del pueblo raizal. Entre las medidas que serán discutidas, debe darse prioridad a la intervención de las viviendas defectuosas e incompletas y la continuidad o desmonte de la estación de guardacostas de la Armada Nacional.
- ii. Reenfocar las medidas de reconstrucción del PAE que no han sido ejecutadas o están en proceso de ejecución de acuerdo con la identidad cultural del pueblo raizal.
- iii. Integrar al PAE los instrumentos públicos y los informes señalados en el fundamento jurídico 7.3. de la parte motiva de esta sentencia con el fin "reconstruir mejor" y fortalecer la resiliencia de las islas de Providencia y Santa Catalina a los efectos futuros del cambio climático.
- El proceso de consulta previa deberá desarrollarse en un tiempo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia y los acuerdos que surjan de este proceso de diálogo serán vinculantes para las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que las medidas del PAE que sean sustancialmente modificadas de manera posterior deban ser sometidas nuevamente a consulta con el pueblo raizal.
- OCTAVO. SOLICITAR al Ministerio de Cultura que, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, disponga los trámites necesarios para traducir el acápite 8., la síntesis y la parte resolutiva de este pronunciamiento a la lengua creole del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También deberá proceder a dar lectura de la síntesis y la parte resolutiva del fallo en un acto público en la isla de Providencia y Santa Catalina en el cual participe la comunidad raizal.
- NOVENO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, vigilen, apoyen y acompañen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo.
- DÉCIMO. ORDENAR a la UNGRD que, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, establezca y coordine una mesa de seguimiento a las órdenes de los numerales
- tercero. a
- séptimo. de la presente sentencia. Esta mesa deberá reunirse una vez al mes y estará conformada, como mínimo, por un delegado de UNGRD, un delegado de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, un delegado de Coralina, un delegado de la Defensoría del Pueblo, la señora Josefina Huffington Archbold y un delegado de la Fundación ProBono Colombia.
- La UNGRD, la Defensoría del Pueblo y la señora Josefina Huffington Archbold deberán ENVIAR, por separado, un informe bimestral al Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de la isla de San Andrés en el que expliquen los avances en el cumplimiento de las órdenes de los numerales
- tercero. a
- séptimo. de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de que el juez de tutela de primera instancia verifique el efectivo cumplimiento del presente fallo y adopte, si es necesario, las medidas señaladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
- DÉCIMOPRIMERO. ORDENAR al Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de la isla de San Andrés que remita a la Corte Constitucional, cada tres meses y hasta que se logre el cumplimiento total de las ordenes, un informe sucinto sobre los informes rendidos por la UNGRD, la Defensoría del Pueblo y la señora Josefina Huffington Archbold.
- DÉCIMOSEGUNDO. ADVERTIR a la UNGRD y a las demás autoridades accionadas que los efectos de las órdenes de esta sentencia se extienden hasta que las hayan cumplido íntegramente, y los derechos fundamentales de la accionante y del pueblo raizal hayan sido efectivamente garantizados, independientemente de la finalización de la situación de desastre declarada por el Decreto 1472 de 2020 y prorrogada por el Decreto 1482 de 2021.
- Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Magistrada
- NATALIA ÁNGEL CABO
- Magistrada
- JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.