ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-476 20 M.P. (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-476 de 2020. La providencia resolvió el caso de una familia que vive en una zona rural de Antioquia y no tenían acceso a agua potable. Solicitaron a la Alcaldía ser conectados a la red de suministro, pero no obtuvieron respuesta sino hasta después de la presentación de la acción de tutela. Al resolver el caso concreto la Sala Primera determinó que el derecho fundamental de acceso al agua potable del actor y su familia sí fue vulnerado por las entidades accionadas. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión utilizó la metodología de la interacción significativa, a partir de la cual, determinó que no le corresponde al juez de tutela establecer el remedio judicial concreto, de ahí que la orden haya sido no una protección inmediata de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados, sino el inicio de un diálogo entre los implicados para determinar cuál es la medida más adecuada para garantizar el acceso al suministro de agua potable. A continuación explicaré las razones por las que aclaro el voto. Aunque acompaño la decisión de amparar el derecho al acceso al agua potable, considero importante reiterar mi desacuerdo con la metodología usada en el caso concreto.En mis votos particulares a las sentencias T-091 de 2018 y T- 209 de 2019 expuse en detalle las razones que sustentan mi desacuerdo con la metodología implementada por la Sala Primera de Revisión denominada interacción significativa, la cual encuentro particularmente problemática frente a la labor que como jueces constitucionales nos ha sido asignada. Aunque acompaño la búsqueda colectiva o conjunta de soluciones, estimo necesario precisar algunos puntos en relación con las propuestas que quedaron plasmadas en la Sentencia T-476 de 2020. La metodología de la interacción significativa supone que los titulares de los derechos fundamentales, así como quienes están llamados a garantizarlos “pueden aportar al debate constitucional, por medio de premisas empíricas y normativas, razones acerca de cuál puede ser la medida más idónea para lograr la satisfacción del derecho en el caso concreto. Además, tienen una posición privilegiada para brindar razones, con base en las condiciones específicas del caso, acerca de las posibilidades fácticas y normativas de protección del derecho, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, las restricciones presupuestarias de los titulares y, en casos como el sub judice, las restricciones de tipo geográfico y relacionadas con derechos de terceros.” Por supuesto son los directamente afectados quienes mejor conocen la situación puesta en conocimiento del juez de tutela, sin embargo, es a este último a quien le corresponde dirigir el proceso, su tarea no se limita a “controlar la plausibilidad de las premisas y los argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos.” El juez constitucional debe jugar un rol activo en el trámite de tutela, por ello, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó amplias facultades que le permiten, incluso, proferir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.” Nada más lejano a ese mandato que la concepción de su papel que quedó plasmada en esta sentencia. En algunos casos, el juez de tutela puede encontrar vulneraciones de derechos no advertidas por los peticionarios, en otros deberá dictar órdenes diferentes a las propuestas de los demandados si con ello busca cumplir los preceptos de la Constitución y, siempre que lo considere necesario, puede decretar de oficio la práctica de pruebas. Cuando se enfrenta a asuntos que, como en este caso, incluyen discusiones técnicas o de infraestructura, puede acudir a expertos sobre la materia para llenar el vacío que advierta. Pero las resultas del proceso no pueden dejarse a voluntad de las partes. Se pierde así la naturaleza misma de la acción de tutela que es la salvaguarda eficaz y expedita de los derechos fundamentales. Al juez le corresponde determinar el remedio judicial adecuado para cada vulneración de derechos que encuentre, y en lo posible, ha de resolver el caso directamente. Entiendo que en algunas situaciones y asuntos sumamente complejos se deban usar fórmulas de diálogo para concretar la satisfacción de los derechos que se encontraron vulnerados, pero esta no es una fórmula que deba replicarse en todos los casos que se relacionen con la garantía de la faceta prestacional de los derechos. Considero que en el caso resuelto en esta oportunidad era innecesario usar la metodología a la que me vengo refiriendo, y se habría podido dar una orden concreta a la entidad accionada en vez de disponer que realice un proceso de diálogo con el accionante para concretar la forma de satisfacer sus pretensiones. Las obligaciones de las entidades responsables de garantizar el acceso al agua potable del accionante y su familia quedaron claras durante la etapa de revisión del fallo de instancia, también fue posible determinar sus competencias y los esquemas diferenciales de suministro que han sido avalados tanto por el ordenamiento jurídico como por la jurisprudencia de esta Corte, ampliamente citada en la parte motiva de la sentencia en comento. Por lo tanto, en mi opinión, el uso de esta metodología no quedó suficientemente justificado. Se trata de un simple ejercicio argumentativo que quedó plasmado en una providencia judicial, pero en la práctica no ocurrió nada distinto a la usual actividad probatoria de la Corte. En suma, la metodología adoptada en esta sentencia es una de las opciones con las que cuenta el Juez de tutela para resolver casos que involucran la protección de derechos económicos sociales y culturales, pero no la única. Además, no se trata de una práctica reiterada por esta Corte y por ello, no es un precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos análogos. Para lograr un convencimiento real acerca de la conveniencia de usar la metodología de la interacción significativa en situaciones como la resuelta en esta oportunidad, haría falta una mayor rigurosidad conceptual y un análisis mucho más preciso de las premisas que la sustentan. Al hacerlo, es necesario reevaluar la forma en la que están siendo interpretadas las facultades del juez de tutela por la Sala Primera de Revisión. En estos términos dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en esta oportunidad.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Cno. principal, fls. 1, 2, 3, 4, 6 y
7. Cno. principal, fls. 1, 2, 3 y
4. Cno. principal, fls. 6 y
7. Cno. principal, fls. 1 y
11. Cno. principal, fl.
3. Cno. principal, fl.
6. Cno. principal, fl.
3. Ibidem. Cno. principal, fls. 6 y
7. Cno. principal, fls. 15 al
24. Cno. principal, fl.
23. Ibidem. Ibidem. Cno. principal, fl.
3. Cno. principal, fls. 6 y
7. Cno. de revisión, fls. 1 al
11. La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Este artículo fue adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. Ídem. ídem. Constitución de Política, artículo
86. Decreto 2591 de 1991, artículo
10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Cno. principal, fl.
6. Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2006. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, los municipios prestarán directamente los servicios públicos “cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”. Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. Ley 1437 de 2011, artículo 14. “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. En la petición radicada el 20 de agosto de 2020 ante la Alcaldía Municipal de Copacabana, el accionante señaló: “necesitamos con urgencia que nos den solución a esta problemática ya que lo he manifestado con el alcalde y no hubo ninguna respuesta por parte de él”. Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017. Mediante oficio del 24 de agosto de 2020, la Personería Municipal de Copacabana informó que el accionante tiene 68 años de edad y sus hijos Saul Jerónimo Gómez y Emanuel Jesús Gómez tienen 13 años de edad. Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2016. Ibidem. Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2017 y T-345 de 2009, entre otras. Constitución Política, artículo
86. Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-598 del 2017. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, entre otras. Ley 472 de 1998, artículo
2. Esa disposición establece que “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” es un derecho colectivo. Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2015. Véanse, Corte Constitucional, sentencias T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015, entre otras. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2 ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012 p.
416. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Cfr., en lo pertinente, y para un estudio detallado de esta garantía constitucional. MARÍN CORTÉS, Fabián. G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2016, 836 p. Ley 1437 de 2011, artículo 14: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
15. Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15, artículo
44. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
15. Ley 142 de 1994, artículo 14.22. Ley 142 de 1994, artículo
6. Documento Conpes 3810 de 2014, p.
27. Documento Conpes 3810 de 2014, p.
29. Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.1.1.3. Ibidem. Adicionados por el artículo 2 del Decreto 1098 de 2016. Ídem. Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. Folio 14 del cuaderno principal. Constitución Política, artículo
23. Ley 1755 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001. La Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. El personero municipal de Copacabana, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio y el Departamento de Antioquia. Dixon, Rosalind (2014). Para fomentar el diálogo sobre los derechos socioeconómicos: una nueva mirada acerca de las diferencias entre revisiones judiciales fuertes y débiles. Por una justicia dialógica: el poder judicial como promotor de la deliberación democrática. Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, pp. 78-79. Sentencia T-418 de 2010. Es esta oportunidad la Corte Constitucional indicó: “5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constitución Política vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida. || Así pues, buena parte de las órdenes específicas que imparta un juez de tutela con relación a casos que requieran órdenes complejas, no establecen cuáles deben ser las medidas específicas que la Administración o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que están orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de diseño, implementación, evaluación y control […]”. Respecto a la clasificación de las zonas de alto riesgo, el Artículo 18 del decreto 1807 de 2014 señala: “Evaluación del riesgo. La evaluación de riesgo es el resultado de relacionar la zonificación detallada de amenaza y la evaluación de la vulnerabilidad. Con base en ello, se categorizará el riesgo en alto, medio y bajo, en función del nivel de afectación esperada. || Para las zonas en alto riesgo se definirá la mitigabilidad o no mitigabilidad, a partir de las alternativas de intervención física para reducir y evitar el incremento de la amenaza y o vulnerabilidad. || Para estas alternativas se deberá evaluar su viabilidad de ejecución desde el punto de vista técnico, financiero y urbanístico. Bajo estas evaluaciones se obtendrá la definición del riesgo alto mitigable o riesgo alto no mitigable”. (Negrilla fuera de texto). Así se concluye de lo expuesto por la Personería Municipal de Copacabana en el informe remitido a la Corte el 24 de agosto de 2020. De acuerdo con este informe: “… en la actualidad la vivienda cuentan (sic) con servicio de agua, pero solo desde hace una semana, debiendo pagar el valor de $600.000 seiscientos mil pesos al acueducto veredal por la instalación del servicio, y debiendo pagar de manera mensual por el consumo de la misma”. Decreto 302 de 2000, Artículo 7. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: || 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. || 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. || 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. || 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. || 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. || 7.6 Los usuarios industriales y o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. || 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. || 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. || 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2017 y T-266 de 2018. Cno. principal, fl.
14. Cno. principal, fl.
5. Informe de fecha 24 de agosto de 2020 de la Personería Municipal de Copacabana. Sobre los sujetos de especial protección constitucional, mediante la sentencia T-104 de 2018, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “Está conformada por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran ‘los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. (Negrillas fuera de texto). Ver fundamento jurídico 81 de la Sentencia T-476 de 2020. Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver título 5.1. Desarrollo normativo del derecho de acceso al agua en las áreas rurales, F.j. 58 a
62. Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “Artículo
64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. […]”