SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.049/24 Referencia: expediente T-9.303.794 Con respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en la presente decisión. Considero que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia (i) no incurrió en un defecto sustantivo, pues la interpretación que hizo sobre las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el acceso a la pensión de vejez fue razonable, y (ii) tampoco incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que la subregla jurisprudencial derivada de las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 no era aplicable, dada la ausencia de identidad fáctica. Además, (iii) no comparto el remedio que se adoptó en los términos del resolutivo tercero para proteger los derechos pretendidos por el accionante. En cuanto a lo primero, la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación razonable de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues, si bien el demandante acreditó "por lo menos 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas", ninguna de estas semanas fue aportada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) durante el periodo regulado por la norma, esto es, antes del cumplimiento de la edad de pensión, exigencia que garantiza los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, en los términos del artículo 48 de la Constitución. Lo anterior obedece a que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación -60 años por ser hombre, los cuales cumplió el accionante el 19 de noviembre de 1994-, el actor sólo contaba con semanas cotizadas a fondos o cajas del sector público, específicamente, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, pero no había aportado ninguna semana en el sector privado (administrado por el ISS). Esto último solo ocurrió hasta el 1 de marzo de 1995, fecha en que el accionante se afilió al ISS, luego de cumplir con la edad exigida para beneficiarse del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, especialmente la prevista en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022. Por tanto, no era posible admitir, como lo hizo la mayoría de la Sala, la acreditación de aportes efectuados al ISS luego de haber cumplido la edad para el acceso a la pensión, mucho menos su aplicación retroactiva con el fin de acreditar el requisito de acumulación de aportes al fondo privado y a cajas o fondos públicos. De allí que era adecuado concluir, como de manera acertada y compatible con el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que el demandante no acreditaba la condición que habilitaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, consistente en efectuar cotizaciones tanto a fondos privados como públicos. Además, si bien para el cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez se debe tener en cuenta "el tiempo de servicio como servidores públicos"63, así como "el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión"64, dicho cómputo, con base en el cálculo actuarial del valor correspondiente a los aportes a cargo de la entidad, no equivale a la afiliación al ISS en los términos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Admitir esta regla, fijada en la providencia de la cual me aparto, implica equiparar, de manera inadecuada, la posibilidad de trasladar o acumular un cálculo actuarial o título pensional para efectos de la contabilización de las semanas requeridas para acceder a la pensión, con la afiliación efectiva al ISS, pese a que son categorías jurídicas distintas. Esto es así por cuanto, mientras que la constitución de un cálculo actuarial o título pensional ocurre en el momento en que el empleador subroga el riesgo a la administradora del fondo de pensiones -lo que en el presente caso no ocurrió antes del 1 de abril de 1994-, la afiliación corresponde al acto de inscripción del trabajador a una administradora de fondos de pensiones -en este caso, el ISS-, lo que implica el deber de efectuar los aportes al fondo seleccionado -lo que sucedió solo hasta el 1 de marzo de 1995-. En cuanto a lo segundo, la subregla jurisprudencial fijada en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 no resultaba aplicable al caso, dada la ausencia de identidad de los supuestos fácticos que habilitaban el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, pese a que el presente asunto comparte un elemento común (afiliación al ISS con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993) difiere en cuanto al supuesto fáctico que da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por acumulación de tiempos públicos y privados (cotizaciones exclusivas en fondos públicos de manera previa al cumplimiento de la edad de pensión65), lo que impide aplicar la subregla jurisprudencial que se deriva de dichas providencias, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo: Ausencia de identidad en los supuestos de hecho que permiten la aplicación de una idéntica regla de decisión jurisprudencialHipótesisAfiliación al ISS posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993Acreditación de tiempos privados y públicos previo al cumplimiento de la edad de pensiónSentencia SU-317 de 2021Sí. La afiliación se efectuó en 1996.Sí. El accionante cumplió 60 años en mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la afiliación al ISS y luego de contar con 311,63 semanas cotizadas al ISS.Sentencia SU-273 de 2022Sí. La afiliación se efectuó el 1 de julio de 1998.Sí. La accionante cumplió 55 años el 6 de diciembre de 2008 y, para esa época, había efectuado aportes al ISS desde el 1 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 2008 en calidad de trabajadora independiente.Asunto sub examineSí. La afiliación se efectuó el 01 de marzo de 1995.No. El demandante cumplió 60 años el 19 de noviembre de 1994 y ya contaba con más de 500 semanas, pero antes de esa fecha no contaba con ninguna semana de cotización al ISS.Finalmente, no resultaba adecuado ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez al accionante, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, al mismo tiempo, que pague el retroactivo pensional causado y no prescrito -de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo-. En atención a que la Sala Plena amparó los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos la providencia judicial cuestionada por haber incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, lo que correspondía era ordenar a la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia que profiriera una nueva providencia acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación y alcance del Acuerdo 049 de 1990, y que, en particular, considerara la regla por la cual "es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990" y, a partir de lo anterior, determinara si procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante. Esta era la decisión que debía adoptar la Sala Plena, de un lado, dada la necesidad de "impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces"66, y de otro lado, porque es al juez ordinario a quien le corresponde determinar la fecha de causación del derecho y, por tanto, el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios a que hubiere lugar. Por último, si bien el accionante es una persona de la tercera edad de 89 años, el término de que dispone la autoridad judicial accionada para proferir la nueva decisión no es irrazonable o desproporcionado, ya que, en caso de que no se hubiese adoptado una regla especial, la sentencia de reemplazo debía proferirse "dentro de los treinta días siguientes", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente T-9.303.794. Archivo. Respuesta del Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Folio 34. 2 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. El artículo 12 dispone que: "Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 3 Copia de la Resolución 00284 de 2008 del ISS. Archivo: Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Folio 6. 4 Dentro del expediente ordinario laboral el actor dejó constancia de que antes de la presentación de la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, adelantó dos actuaciones judiciales previas. En 2006, una primera demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Solicitó el pago de la pensión sanción. Surtido el trámite respectivo, las pretensiones se negaron en ambas instancias, la última con providencia del 20 de octubre de 2010, bajo el argumento principal de que la pensión sanción no procede para empleados públicos que se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En 2017, luego de la negativa de Colpensiones, el apoderado judicial radicó una primera acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. El abogado alegó que el demandante cumplía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha actuación constitucional no procedió en ese momento ante los jueces constitucionales, dado que la acción de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad. El accionante contaba con el proceso ordinario laboral. 5 Consideró que la prestación económica debió reconocerse a partir del 14 de diciembre del año 2013 y no a partir del 7 de febrero del año 2016. 6 Contra la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el apoderado judicial del actor radicó una segunda acción de tutela, en la que pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, dado el perjuicio irremediable que se podía configurar respecto del actor y su avanza edad. Sin embargo, a través de la sentencia del 25 agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Se argumentó que el actor debía agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral. La anterior decisión se impugnó y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de fecha 1°diciembre de 2020, confirmó la decisión, puesto que estaba pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación. 7 Admitido mediante Auto del 2 de diciembre de 2020. 8 M.P. Ana María Muñoz Segura. 9 Indicó que esta postura se reiteró en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020. 10 El abogado allegó copia del poder especial otorgado por el señor Luis Enrique Fernández Serna para la presentación de la acción de tutela en contra de la sentencia judicial fechada el 4 de octubre de 2022. 11 Expediente T-9.303.794. Archivo. Demanda. Folios 31 al 32. 12 Integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. 13 Por solicitud ciudadana del accionante, coadyuvada por la Personería Municipal de Piendamó, Cauca. Además, por escrito de insistencia formulado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En el escrito de insistencia se hace referencia a la necesidad de valorar un posible desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 para el reconocimiento de la pensión de vejez y la urgencia de proteger un derecho fundamental. 14 De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, "involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario"; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 15 Expediente T-9.303.794. Archivo. Demanda. Folio 28. 16 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-016 de 2024 y SU-471 y SU-429 de 2023. 17 Sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencias SU-573 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Junto con la acción de tutela el actor anexa copia de su historia clínica. En los documentos aportados narra un cuadro complejo de enfermedades crónicas y degenerativas. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias T-214 de 2020, SU-449 de 2020, T-207 de 2021, T-034 de 2023 y T-531 de 2023. 21 i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) violación directa de la Constitución. 22 Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-157 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 En el ámbito laboral y de seguridad social, en varios casos la Corte ha llevado a cabo un análisis correlacional entre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional. Ejemplos ilustrativos de este examen se encuentran en las sentencias SU-061 de 2023, SU-273 de 2022 y SU-149 de 2022. En estos casos, la Corte ha establecido que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional cuando la autoridad jurisdiccional se apartó de la interpretación de la norma dispuesta por el tribunal constitucional. La Corte, al realizar un análisis correlacional, reconoce que la interpretación adoptada por el tribunal sobre una norma jurídica ya sea en sede abstracta o en control de tutela, puede generar conflictos en la aplicación e interpretación de la norma desde dos enfoques distintos que se complementan. El defecto sustantivo se enfoca en la violación de la interpretación proporcionada por la Corte respecto a una norma específica. En cambio, el segundo aspecto se refiere concretamente al incumplimiento de considerar o aplicar adecuadamente los precedentes constitucionales al caso particular. Este último, adicionalmente, implica el desconocimiento de la técnica jurídica para apartarse de un precedente unificado y consolidado por el tribunal. Por eso, la Corte ha valorado ambos tipos de defectos de manera correlacionada para preservar la importancia de la interpretación y aplicación de las normas desde una perspectiva constitucional, al igual que para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, de manera coherente y uniforme con la jurisprudencia de este tribunal. 24 Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-273 de 2022 M.P (e). Hernán Correa Cardozo. 25 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022. 26 Desde la sentencia T-090 de 2009, reiterada entre otras en los fallos T-398 de 2009 y T-583 de 2010, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esas decisiones, la Corte optó por una interpretación amplia y favorable del régimen de transición que le permitía a las autoridades judiciales y administrativas escoger el régimen anterior más favorable. 27 En la Sentencia SU-769 de 2014 la Corte Constitucional precisó que la acumulación no era únicamente entre los aportes hechos al ISS con las semanas cotizadas a fondos o cajas de previsión, sino también era posible acumular tiempo laborado con el Estado. Esta corporación precisó que era posible "acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional". 28 Ver, al respecto, las sentencias T-429 de 2017, T-552 de 2020 y T-001 de 2023. 29 Esta interpretación la comparte la Corte Suprema de Justicia que, al menos desde el fallo SL1947-2020, reiterado en las Sentencias SL5125-2020, SL5181-2020 y SL1067-2021, entre otras, reconoce que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con los tiempos laborales a entidades públicas. La propia jurisprudencia ordinaria dispone que impedir la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para acceder al derecho pensional constituye una vulneración de los derechos fundamentales y desconoce el principio de favorabilidad. 30 Ver, al respecto, la Sentencia SU-317 de 2021. 31 Ver, al respecto, la sentencia SU-273 de 2022. 32 La parte actora se afilió al ISS el 1° de enero de 1996. 33 En este caso la parte actora se afilió al ISS el 1° de diciembre de 2000. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la accionante estuvo vinculada a distintas entidades del Estado, entre ellas, la Gobernación de Cundinamarca, la presidencia de la República, la Superintendencia de Salud y la Veeduría Distrital de Bogotá. 34 En este caso el actor trabajó hasta el 14 de julio de 1996 en el Departamento de Cundinamarca, mediante un fondo de pensiones públicas a cargo del departamento, y con posterioridad se afilió al ISS. Para la Corte, el derecho a la pensión de vejez, el régimen de transición y la contabilización de las cotizaciones realizadas se aplica con independencia de a qué administradora de pensiones se hicieron. 35 En el caso concreto el trabajador estuvo afiliado hasta el 29 de abril de 1993 en CAJANAL E.I.C.E. Con posterioridad, sin precisarse fecha, pero en aplicación del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el actor se afilió voluntariamente al ISS como trabajador independiente. La Corte precisó que "las personas cotizan el número de semanas exigidas y cumplen los requisitos de la legislación ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen. Desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos fundamentales del accionante, especialmente su debido proceso, al aplicar una norma que no le era favorable, y darle una interpretación errónea a la norma que, si le otorgaba el beneficio, transgrediendo con ello el principio de favorabilidad". 36 La parte actora se afilió al ISS con posterioridad al 1° de abril de 1994. Antes de la Ley 100 de 1993, la accionante trabajó para el Instituto de Tránsito del Atlántico y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla. Según la providencia, "para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez a la luz del régimen de transición, no solo resulta admisible, sino necesario, contabilizar las cotizaciones que se hicieron por el afiliado con independencia de a qué administradora de pensiones se realizó el pago correspondiente, motivo por el cual, una interpretación en contrario termina por afectar los derechos fundamentales de las personas". 37 La parte actora se afilió al ISS con posterioridad al 21 de abril de 1996. Sin especificar fechas, indicó que, con anterioridad realizó cotizaciones pensionales a la Beneficencia de Cundinamarca - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca- y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). En este caso, la Sala Plena recordó que "de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara, determinante en el caso objeto de revisión, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)". 38 Sentencia T-370 de 2016. 39 Sentencia T-370 de 2016. 40 Sentencia SU-317 de 2021. 41 Sentencia SU-769 de 2021. 42 Copia de la historia clínica del señor Luis Enrique Fernández Serna emitida el 9 de junio de 2022. Archivo: demanda trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Folios 30 al 32. 43 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Fernández Serna. Archivo: Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Folio 86. 44 Según lo dispuesto en su artículo 151. 45 Menos las semanas que superaron el rango de cotización del 19 de noviembre de 1994, que era el límite de contabilización según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 46 Según consta en los medios de prueba allegados al expediente de tutela y al proceso ordinario laboral , el actor prestó sus servicios desde el 28 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca . Luego cotizó como trabajador independiente. Durante todo su tiempo laboral, el actor cotizó un total de 14 años, 4 meses y 10 días equivalentes a 781 semanas. 47 Copia de la Resolución 00284 de 2008 del ISS. Archivo. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Folio 6. 48 Copia de la Resolución 00284 de 2008 del ISS. Archivo. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Folio 6. 49 Solicitud del actor radicada el 14 de diciembre de 2016 ante Colpensiones. 50 Copia de la Resolución 00284 de 2008 del ISS. Archivo. Respuesta del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Folio 16. 51 Ver, sentencia SU-317 de 2021. 52 Ver, por ejemplo, las sentencias T-108 de 2022, T-251 de 2021, T-256 de 2019 y T-477 de 2018. 53 Ver, al respecto, las sentencias SU-120 de 2003, SU-917 de 2010, T-917 de 2011, SU-691 de 2011 y SU-061 de 2018, y el Auto 747 de 2018. 54 Ver, por ejemplo, este tipo de determinaciones en la Sentencia SU-317 de 2021. 55 En la Sentencia SU-317 de 2021, la Corte Constitucional estudió un asunto similar al que ahora se estudia y dijo lo siguiente sobre el remedio judicial: "Adicionalmente, aun cuando, por regla general, el remedio judicial en asuntos como este correspondería a su devolución a la última autoridad judicial que conoció del proceso laboral ordinario, para que adopte la sentencia de reemplazo respectiva, lo cierto es que en esta ocasión, por las particularidades del caso, la Corte Constitucional encuentra pertinente ordenar directamente, y sin más dilaciones, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez, en favor del accionante. Asimismo, la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, en consideración, además, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones". 56 Audiencia. Archivo. Respuesta del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Minutos 11:07:46 a 11:11:06. 57 Audiencia. Archivo. Respuesta del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la acción de tutela T-9.303.794. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Minutos 11:16:26 a 11:26:54. 58 Ver, por ejemplo, las sentencias T-217 de 2013, T-621 de 2010, T-932 de 2008 y T-624 de 2003. 59 Ver, por ejemplo, la sentencia SL 5159 de 2020. 60 Ver, por ejemplo, las sentencias SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 61 Ver, por ejemplo, las sentencias SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 62 Ver, por ejemplo, la sentencia SL 5159 de 2020. 63 Literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 64 Literal e) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 65 En este sentido, de manera enfática, el inciso noveno del artículo 48 de la Constitución dispone que, "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización [en el RPM, que es el caso del accionante] o el capital necesario [en el RAIS], así como las demás condiciones que señala la ley...". De manera consecuente, su parágrafo transitorio 4 dispone que "El régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. || Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". El alcance de esta última disposición fue especialmente objeto de análisis por esta Corte en la Sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance no fue valorado por la Sala en esta oportunidad. 66 Sentencia SU-128 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Materia Pensional (Pensión De Vejez)-Defecto Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente Constitucional Con Relación A La Acumulación De Tiempo De Servicios [aplicación Ultra Activa Del Decreto 758 De 1990 (Acuerdo 049/90)].
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado