SU- de 2020
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Efrain Garcia Espinosa·Demandado Afp Proteccion S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Administradora de Fondo de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente pensión de invalidez a accionante
- Bonos o títulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes
- Definición del derecho, cálculo de la mesada y desde cuándo debe ser pagada la pensión
- Fundamentos normativos y evolución jurisprudencial
- Reglas que comparten los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad
- Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
- Diferencia de financiación entre Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
- Reconocimiento a cargo del primer fondo, con base en la fecha de estructuración, es una regla de carácter general que admite excepciones
- Regla del fondo de estructuración no limita la libertad de elección de régimen
- Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez
- No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla
- Desarrollo normativo
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
- En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
- Evento en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración
- No se hizo un estudio riguroso sobre el margen de protección a la libertad de escogencia de los afiliados a los Fondos de Pensiones
- Requisitos establecidos en Ley 100/93 y en ley 860/03
- Concepto y desarrollo jurisprudencial
- Requisitos
- Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del afiliado
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Alcance y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor aduce que la AFP Protección S.A. vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, luego de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
La calificación fue dada en el año 2017, pero la fecha de estructuración de la invalidez se fijó para el año 2006 y, en los tres años anteriores a ese momento, el peticionario acreditó más de las 50 semanas cotizadas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
La controversia en el reconocimiento de la prestación se suscitó porque al momento en que se emitió el dictamen, el accionante se hallaba afiliado y cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, para la fecha en la que se estructuró la invalidez, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En virtud de esta última consideración, Colpensiones decidió no reconocer la pensión argumentando que la competente para ello sería la accionada.
Por su parte, esta entidad también se negó a proceder con el reconocimiento, afirmando que no había sido notificada de dictamen alguno y, por tanto, que no había tenido la oportunidad procesal para controvertir la determinación médico-laboral.
La Corte consideró necesario buscar una solución armónica que permitiera, de un lado, proteger el derecho a la seguridad social del afiliado y, del otro, amparar el derecho al debido proceso de la administradora o fondo que debía reconocer la pensión.
En tal sentido, abordó temática relacionada con: 1º.
El desarrollo legal de la pensión de invalidez, especialmente en lo que tiene que ver con la forma en que se reconoce el derecho, la fecha desde la cual se causa, cómo se calcula su mesada y el modo en que se fija la fecha de estructuración. 2º.
Los conflictos de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS, desde una aproximación normativa y financiera y, 3º.
Las implicaciones de la regla del último fondo sobre la estructura financiera de ambos regímenes y las afectaciones que la regla del fondo de estructuración podría causar al derecho a la seguridad social de los afiliados.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila notificar a Protección S.A. y a los demás sujetos que hayan intervenido en el proceso, el dictamen que emitió en el año 2017.
ASÍ mismo, se ordenó a esta Administradora reconocer provisionalmente la pensión de invalidez al actor, hasta que se encuentre ejecutoriada la determinación médico laboral y, si esta no es impugnada, proceda a reconocer la prestación de manera definitiva y pagando el retroactivo a que haya lugar.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por el Juez
- Segundo. Penal Municipal para Adolecentes con Funcion de Control de Garantias de Neiva, y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del senor Efrain Espinosa Garcia.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen emitido por Colpensiones el 5 de noviembre de 2019, en tanto fue elaborado sin tener en cuenta todas las garantias exigidas, por la normatividad pertinente, en el proceso de calificacion de perdida de capacidad laboral.
- TERCERO. ORDENAR a la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Huila que, en el termino de las 48 horas siguientes a la notificacion de esta providencia, notifique a Proteccion S.A. -y a los demas sujetos que hayan intervenido en ese proceso- el dictamen que emitio el 26 de julio de 2017, en virtud del cual establecio que el senor Espinosa Garcia habia perdido su capacidad laboral en un 57,06% y fijo, como fecha de estructuracion, el 12 de octubre de 2006.
- CUARTO. ORDENAR a Proteccion S.A. que, en el termino de las 48 horas siguientes a la notificacion de esta providencia, reconozca provisionalmente una pension de invalidez al accionante. Esta orden no implicara el pago inmediato del retroactivo y habra de mantenerse hasta tanto se encuentre ejecutoriada la determinacion medico laboral del actor. Si no se impugna el dictamen de que trata el numeral anterior, con base en el Proteccion S.A. debera reconocer de manera definitiva la prestacion en la forma establecida en los articulos 21, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, pagando el retroactivo que corresponda. De la misma forma debera proceder si impugnandose el dictamen la autoridad superior decide confirmarlo.
- QUINTO. ORDENAR a Colpensiones que, mientras no se encuentre en firme el proceso de calificacion aludido, mantenga la afiliacion del tutelante al RPM que administra. La normalizacion de la afiliacion solo sera procedente cuando ya no quepan recursos contra la determinacion medico laboral, en ella se haya permitido la participacion de todas las partes vinculadas y se establezca que corresponde a Proteccion S.A. el reconocimiento definitivo de la pension.
- SEXTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en el marco de las competencias que el articulo 2.2.5.1.44 del Decreto 1072 de 2015 le otorga -en consonancia con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 100 de 1993-, revise con las Juntas las dificultades que aquellas tienen para llevar a cabo, en debida forma, la notificacion de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral, afiliacion a ambos regimenes o a distintos fondos. Sobre este punto debera emitir directrices que se correspondan con lo advertido en la parte motiva de esta providencia.
- SEPTIMO. LIBRAR, por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.