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SU.313/20
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.313/2013 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Competencia Por El Pago De Pension De Invalidez En Aquellos Supuestos En Que La Fecha De Estructuracion Haya Sido Anterior Al Traslado De Regimen Pensional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU313/20PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a cargo del primer fondo, con base en la fecha de estructuración, es una regla de carácter general que admite excepciones (Aclaración de voto)Existirán casos en los que será más beneficioso para el afiliado, o para la sostenibilidad financiera de cada régimen, aceptar que sea el segundo fondo el que haga el pago de la prestación.DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL-No se hizo un estudio riguroso sobre el margen de protección a la libertad de escogencia de los afiliados a los Fondos de Pensiones (Aclaración de voto) M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAunque acompaño el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia SU-313 de 2020, encuentro necesario aclarar mi voto en relación con dos consideraciones de la parte motiva que, aunque sólo son “dichos de paso”, no comparto. En primer lugar, la Sentencia indicó que el acceso a la pensión de invalidez, en los casos en que ha habido un traslado del régimen pensional con fecha de estructuración de invalidez previa, sin importar si es del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, debe ser resuelto con base en la regla según la cual es el primer fondo el que debe asumir el pago de la prestación. Estoy de acuerdo con esta conclusión, pero es importante tener presente que sólo se trata de una regla general. Existirán casos en los que será más beneficioso para el afiliado, o para la sostenibilidad financiera de cada régimen, aceptar que sea el segundo fondo el que haga el pago de la prestación. Por ejemplo, cuando haya un numero de semanas cotizadas mucho mayor en el segundo fondo, o incluso cuando la fecha de estructuración sea anterior al cambio de régimen, pero el dictamen que así lo establezca sea muy posterior y se haga durante la vigencia de la afiliación en el segundo fondo. En últimas, se trata de no olvidar que la Sentencia SU-313 de 2020 incorpora una subregla que tiene que ser valorada y analizada de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, pues no sólo es profundamente inadecuado pretender establecer una regla general, abstracta e inflexible por vía jurisprudencial, sino que no puede desconocerse que específicamente la regla que ha sido aplicada en esta ocasión surge en el marco de los hechos del asunto analizado. En segundo lugar, pese a que la discusión de este caso estaba relacionada únicamente con el acceso a una pensión de invalidez, la Sentencia SU-313 de 2020 abordó temas ajenos al problema jurídico que ocupaba la atención de la Sala, como los siguientes: ¿Qué pasa si la invalidez desaparece (deja de ser mayor a 50%) y es necesario estudiar el acceso a la pensión de vejez? y ¿Qué fondo de pensiones sería el responsable de definir el reconocimiento de esta última prestación?Estoy en total desacuerdo con las consideraciones relacionadas con estos asuntos porque: (i) son situaciones hipotéticas que nada tienen que ver con el problema jurídico resuelto en este caso; (ii) la Sentencia SU-313 de 2020 no presentó ningún estudio riguroso de la libertad de escogencia del fondo de pensiones, pese a que es un tema de verdadera relevancia constitucional. Además, (iii) no corresponde a cuestiones que hayan sido debatidas y resueltas de manera definitiva al interior de la Sala Plena. Aún no se han abordado cuestiones importantes como, por ejemplo, cuál es el margen de protección de derecho a la libertad de escogencia de un afiliado, en los eventos en que se le obliga a aceptar una pensión de vejez por parte de un fondo de pensiones al cual no estaba vinculado al momento de reconocerse y configurarse dicha prestación. En esa medida, tratándose de consideraciones que no son parte de la razón de la decisión, no comprometen la resolución de casos posteriores. En los anteriores términos dejo planteadas las razones por las cuales aclaro mi voto a la Sentencia SU-313 de 2020. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folio 12 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra en el plenario, el actor nació el 22 de agosto de 1965. Folio16 a 20 del cuaderno principal del expediente. Folio 15 del cuaderno principal del expediente. Ley 860 de 2003. Artículo 1: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”. Folios 70 a 76 del cuaderno primero de revisión. Obra copia de la historia laboral aportada por Colpensiones. Folios 21 a 24 del cuaderno principal. Obra copia de la Resolución SUB269854 del 27 de noviembre de 2017. Notificada el 24 de enero de 2018. Este artículo, modificado por el Decreto 1161 de 1994 y luego derogado por el Decreto 326 de 1996, establecía, en su versión original –citada por Colpensiones– que: “La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. // Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”. Decreto 692 de 1994. Artículo 15 (compilado en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016): “Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior. // Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de este al de prima media se aplicará lo siguiente: //

1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. //

2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. // Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado”. Folio 25 del cuaderno principal del expediente. Folios 26 a 28 del cuaderno principal del expediente. Folios 48 y 49 del cuaderno principal del expediente. Folios 51 a 53 del cuaderno principal del expediente. Folios 51 a 53 del cuaderno principal del expediente. Folios 54 y 55 del cuaderno principal del expediente. Folio 58 del cuaderno principal del expediente. Folio 62 del cuaderno principal del expediente. Folio 63 del cuaderno principal del expediente. Folio 64 del cuaderno principal del expediente. Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 66 del cuaderno principal del expediente. Folios 1 a 10 del cuaderno principal del expediente. Folio 68 del cuaderno principal del expediente. Folios 73 a 77 del cuaderno principal del expediente. Acudió, textualmente, a lo advertido en las siguientes providencias: T-801 de 2011, T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-886 de 2013, T-522 de 2017. Folios 82 a 84 del cuaderno principal del expediente. Folios 89 a 95 del cuaderno principal del expediente. Folios 2 a 15 del cuaderno primero de revisión. Folios 20 a 28 del cuaderno primero de revisión. Folios 29 a 32 del cuaderno primero de revisión. Auto proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Tercera de Revisión. Folios 44 a 46 del cuaderno primero de revisión. Folios 96 a 99 del cuaderno primero de revisión. Folios 108 a 109 del cuaderno primero de revisión. Estos egresos se discriminarían así: por concepto de manutención, $400.000; de transporte, $150.000 y de servicios públicos, $150.000. Folios 342 a 343 del cuaderno segundo de revisión. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Cfr., Sentencias T-801 de 2011, T-522 de 2017, T-013 de 2019, T-131 de 2019 y T-411 de 2019. RPM o RAIS. Folio 345 del cuaderno segundo de revisión. Folios 349 y 350 del cuaderno segundo de revisión. Supra I, 6.5. Folios 375 al 380 del cuaderno segundo de revisión. La comunicación se remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, el 27 de febrero de 2020. Folios 356 al 363 del cuaderno segundo de revisión. Supra I, 6.2. Folios 365 al 373 del cuaderno segundo de revisión. Decreto 780 de 2016. Artículo 3.2.1.12 –inciso 2–. “El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”. Folios 384 al 388 del cuaderno segundo de revisión. Folios 389 y 390 del cuaderno segundo de revisión. Que con la cuenta individual no alcance para financiar la pensión de invalidez, es lo que ocurre de ordinario. Debe advertirse en este punto, aunque será explicado más adelante, que las pensiones de invalidez en el RAIS no solo se financian con las cotizaciones, sino también, entre otras cosas, con los bonos pensionales a que haya lugar y con los rendimientos financieros del ahorro que mantenga la persona. Constitución política. Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. Supra I, 6.4. Cfr., Sentencias T-537 de 2015 y T-689 de 2015. Constitución Política. Artículo 95 –numeral séptimo–: “Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Cfr., Sentencias T-537 de 2015 y T-689 de 2015. Cfr., Sentencia T-661 de 2013 y T-325 de 2019. En la última providencia en cita, la Sala Tercera de Revisión resaltó que “(…) En esta última hipótesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes”. Cfr., Sentencia SU-168 de 2017. Supra I,

3. Supra I,

5. Supra I, 6.3. Con posterioridad, y solo a partir del Auto 591 del 29 de octubre de 2019, esta Corporación vincula nuevamente a Colpensiones como parte. Fecha de consulta: 28 de julio de 2020. Cfr., Sentencias T-661 de 2013 y T-246 de 2018, entre otras. Supra I, 1.1. Cfr., Sentencias T-801 de 2011, T-522 de 2017, T-013 de 2019, T-131 de 2019 y T-411 de 2019. Cfr., Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. Cfr., Sentencias T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha señalado que la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas que tengan la aptitud legal para responder jurídicamente por la vulneración. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso. Cfr., Sentencia T-436 de 2016, entre otras. En virtud de este requisito, el amparo debe requerirse en un plazo razonable contado desde la actuación u omisión vulneradora. Folio 11 del cuaderno principal del expediente. Supra I, 1.8. El 24 de enero de 2019 Protección S.A. se negó a calificar al actor. Supra I, 2.1. El 10 de abril de 2019 se instaura la acción. Constitución Política de Colombia. Artículo 86 –inciso tercero–. Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 –numeral primero–: “La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cfr., Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas. Cfr., Sentencia T-611 de 2001 y T-499A de 2017. En esta última se advirtió que: “esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”. Cfr., Sentencia C-132 de 2018. Un medio judicial es efectivo si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protección del derecho. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo segundo –numeral cuarto– “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En relación con la duración del proceso ordinario laboral, la Sentencia SU-543 de 2019, citando algunos estudios hechos al respecto, advirtió que: “Así, de conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes. No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza– un proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera instancia y 168 en segunda”. Supra I, 6.6. Constitución Política. Artículo

13. Constitución Política. Artículo primero. Constitución Política. Artículo

95. Organización Internacional del Trabajo. Hechos concretos sobre la seguridad social. Disponible en web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf Cfr., Sentencia C-828 de 2001. La Corte dispuso que: “La seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. (…).” Cfr., Sentencia T-371 de 2018. “(…) [L]a Corte ha reconocido que la protección del derecho a la seguridad social persigue la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y fundamentalmente del principio de la dignidad humana, al permitir que los ciudadanos obtengan los medios para ejercer efectivamente sus demás derechos subjetivos”. Cfr., Sentencia T-468 de 2007. “En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales”. Constitución Política. Artículo 48 –inciso segundo–. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Ley 100 de 1993. Artículo 8. “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley” Por ejemplo, el pago de incapacidades o de licencias de maternidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud; el pago de pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones; o las pensiones de invalidez o de sobrevivientes en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Esto es, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones de orden privado, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, las Administradoras de Riesgos Laborales, entre otras. Verbigracia, el pago de cotizaciones periódicas que, realizándose durante un periodo previamente establecido, contribuyan a la financiación de la prestación. Múltiples ejemplos de reglas referidas a la financiación de las prestaciones se encuentran en la Ley 100 de 1993. En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra, por ejemplo, el artículo

32. En él se prevé que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia (…)”. Al tiempo que el artículo 60 de la misma norma –literal a– prevé que en lo que tiene que ver con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el reconocimiento pensional dependerá de “(…) los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado (…)”. Ley 6 de 1945. Artículo 17 –Literal c–. “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: // c. Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación”. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Decreto 3135 de 1968. Artículo 23 –inciso primero–. “La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista (…)”. Decreto 3135 de 1968. Artículo 26. “La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. // No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión”. “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”. Decreto 2663 de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo–. Artículo

281. Aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Acuerdo 224 de 1966. Artículo

5. Ley 90 de 1946. Artículo

45. Decreto 433 de 1971. Artículo 62. “En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el artículo

55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas”. Aprobado por el Decreto 758 de 1990. Recuérdese que esto ya había tenido ocurrencia en el sector público con el Decreto 3135 de 1968. Acuerdo 224 de 1966. Artículo 6: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Acuerdo 224 de 1966. Artículo

8. Ley 100 de 1993. Artículo

12. Ley 100 de 1993. Artículos 38, 39 y

69. La versión inicial de la Ley 100 de 1993 establecía en su artículo 39 los dos siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”. O, “b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Con posterioridad, mediante la Ley 860 de 2003, se modificó la anterior regla, disponiendo que tendrá derecho a la pensión quien acredite 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (numeral primero). Por fecha de estructuración se entiende el instante en que se adquiere la PCL en el porcentaje indicado por una autoridad médica competente. Sobre ello se volverá más adelante. Ley 100 de 1993. Artículo

38. Esta es la regla prevista por el legislador. Sin embargo, a partir del desarrollo jurisprudencial de esta Corte, se ha entendido que cuando una persona no acredite esas 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración, pero (i) cuente con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a ese momento, (ii) haya padecido enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, (iii) tales aportes hubieren sido producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual y (iv) no se advierta un ánimo de defraudar el Sistema de Seguridad Social, las 50 semanas de que trata el artículo citado deben ser contadas, hacia atrás, tomando como referencia la fecha en que (i) se realizó la última cotización, (ii) se elevó la solicitud prestacional, o (iii) se efectuó la calificación. Cfr., Sentencia SU-588 de 2016, entre otras. Acuerdo 224 de 1966. Artículo 5. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. Acuerdo 049 de 1990. Artículo 6. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // b. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Cfr. Sentencia T-146 de 2013. En Colombia, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión de invalidez cuenta con la precisa finalidad de proteger a quien, por su condición física o mental, no cuenta con la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita proveerse de ingresos económicos por sus propios medios. Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso final–. Acuerdo 049 de 1990. Artículo 10 –primer inciso–. “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Aun cuando las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 no hablaban propiamente de una “fecha de estructuración” sí se asumía que el derecho debía otorgarse desde el momento en que se perdiera esa capacidad para continuar laborando. Esto se desprende, por ejemplo, de lo advertido en la Ley 6 de 1945 –artículo 17, literal c–, en el Decreto 3135 de 1968 –artículo 23–, en el Código Sustantivo del Trabajo –artículo 278–. La existencia de aportes pensionales es indicativa de la vinculación laboral de quien cotiza. Si la pensión de invalidez se paga desde la fecha de estructuración, aun cuando con posterioridad el beneficiario haya trabajado y cotizado al sistema, se estaría admitiendo que una persona pueda percibir, al tiempo, una pensión de invalidez e ingresos provenientes de su fuerza laboral. No obstante, esto ha sido avalado por la Ley 361 de 1997, al decir, en su artículo 33, que “el ingreso al servicio público o privado de una persona en situación de discapacidad que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”. Enunciado normativo que fue declarado exequible por esta Corte a través de la Sentencia C-072 de 2003. Las razones para ello fueron dos: (i) que es legítimo, en términos constitucionales, establecer privilegios en favor de las personas con discapacidad para así garantizarles su derecho a la igualdad material, y (ii) que la naturaleza de los recursos provenientes del salario y de la pensión de invalidez eran distintos y, por ello, compatibles. Ley 100 de 1993. Artículo

40. Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso segundo–. Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso tercero–. Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso cuarto–. Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso quinto–. Ley 100 de 1993. Artículo 21 –inciso primero–. Decreto 3135 de 1968. Artículo

25. Acuerdo 049 de 1990. Artículo 7. “Sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto”. Decreto 1507 de 2014. Artículo

3. Decreto 917 de 1999. Artículo 3. “Se entiende por deficiencia, toda perdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, incluidos los sistemas propios de la función mental. // Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano”. Decreto 917 de 1999. Artículo 3. “Se entiende por discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto refleja alteraciones a nivel de la persona”. Decreto 917 de 1999. Artículo 3. “Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece (…)”. Decreto 1507 de 2014. Anexo técnico. Título preliminar

1. Numeral

1. Decreto 1507 de 2014. Las deficiencias pueden serlo por: alteraciones debidas a neoplasias o cáncer; alteraciones del sistema cardiovascular; trastornos del sistema respiratorio; trastornos del sistema digestivo; trastornos del sistema urinario y reproductor; trastornos de la piel, faneras y daño estético; alteraciones del sistema hematopoyético; alteraciones del sistema endocrino; alteraciones del sistema auditivo y vestibular; alteraciones de olfato, del gusto, de la voz, del habla y de las vías aéreas superiores; alteraciones del sistema visual; alteraciones del sistema nervioso central y periférico; trastornos mentales y de comportamiento; alteración de las extremidades superiores e inferiores y, finalmente, alteraciones de la columna vertebral y la pelvis. Decreto 1507 de 2014. Artículo

3. La calificación, para el primer grupo, depende de si el evaluado es (i) un niño o niña de 3 años o menos, (ii) un niño o niña mayor de 3 años, o (iii) un adulto mayor. En todos los casos se estudia la eventual dependencia de estas personas respecto, en su orden, (i) a la realización de su actividad motriz y adaptativa, (ii) a la posibilidad de desarrollar actividades de juego o estudio, o (iii) al desarrollo de ocupaciones como alimentación, higiene, vestido y desplazamiento. Si la persona alcanza una dependencia completa en estos puntos, la calificación corresponderá al 50%. Decreto 1507 de 2014. Anexo técnico. Título preliminar

1. Numeral

7. Decreto 1507 de 2014. Anexo técnico. Título

II. Capítulo

II. Numeral 2.1. “Rol laboral: Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva. Esta capacidad productiva se define y se mide en términos de desempeño en un determinado contexto laboral”. Decreto 1507 de 2014. Anexo técnico. Título

II. Capítulo

II. Numeral 2.2. “Autosuficiencia económica: Hace referencia fundamentalmente a la autosuficiencia y nivel económico que puede tener una persona en relación directa con la repercusión o impacto económico negativo generado por una deficiencia. Incluye la capacidad de la persona para cumplir con el mínimo vital de la persona y su familia”. Decreto 1507 de 2014. Anexo técnico. Título

II. Capítulo

III. Numeral 3. “Áreas ocupacionales: para efectos del presente Manual, se definen como diversas actividades de la vida, en que las personas participan, incluyendo las siguientes categorías: Actividades de la vida diaria - AVD, actividades de la vida diaria instrumentales - AVDI, educación, estudio, juego, ocio y participación social. Estas se expresan como adquisición de conocimiento, cuidado personal, movilidad, tareas y demandas generales, comunicación y vida doméstica”. Decreto 1507 de 2014. Anexo técnico. Título

II. Capítulo

II. Tabla

1. Clasificación de las restricciones en el rol laboral. Ley 100 de 1993. Artículo 13 –literal e–. Estas previsiones han sido respaldadas por la Corte Constitucional. Sobre el particular, se resalta la Sentencia C-1024 de 2004 en la que se declaró la exequibilidad condicionada de la última regla citada porque aquella, no obstante limitar el derecho a la libertad de escogencia del régimen pensional al que quisiera pertenecer la persona, lo hacía en favor de un fin constitucional imperioso, cual era el de “evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. Cfr., Sentencia T-801 de 2011. Cfr., Sentencias T-522 de 2017, T-013 de 2019, T-131 de 2019. Cfr., T-522 de 2017. Señaló esa providencia que “(…) con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del Decreto 1409 de 1999 (…), en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado”. Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto No. 2000014333-6. Julio 19 de 2000. Cfr., Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 11001-03-06-000-2018-00004-00(C). Sentencia del 23 de mayo de 2018. Ley 100 de 1993. Artículo

69. Ley 100 de 1993. Artículo 2 –literal C–. “Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. // Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. // Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”. Ley 100 de 1993. Artículo

17. Ley 100 de 1993. Artículo 15 –inciso primero– (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003). “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: //

1. En forma obligatoria: // todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. Ley 100 de 1993. Artículo 17 –inciso segundo–. Ley 100 de 1993. Artículo 20 –Incisos 12,13 y 14–. “Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. // Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley. // La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional”. Ley 100 de 1993. Artículo 32 –literal b–. “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley”. Verifíquese, sobre la naturaleza pública del fondo, los argumentos expuestos por esta Corte en la Sentencia C-378 de 1998. Ley 100 de 1993. Artículo 20 –inciso segundo–. Ley 100 de 1993. Artículo 20 –incisos noveno y décimo–. “En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. // Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes”. Decreto 692 de 1994. Artículo 36 (compilado por el Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.3.1.5.) “Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia” Ley 100 de 1993. Artículo 59 –inciso segundo–. “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados”. Ley 100 de 1993. Artículo 62. “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado”. Decreto 1748 de 1995. Artículo 1. (Compilado en el artículo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016 –inciso 17). “Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad”. Ley 100 de 1993. Artículo 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 –inciso tercero–). Ley 100 de 1993. Artículo 70 –inciso segundo–. “El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado”. Proyecto de Ley Número 155 de 1992 Senado. Gaceta No. 254 del 30 de julio de 1993. Ley 100 de 1993. Artículo 108 –inciso primero–. Decreto 1161 de 1994. Artículo

15. Decreto 718 de 1994. Artículo 1 (compilado en el Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.7.1.1. –numeral primero–). Ibidem. Numeral segundo. Ibidem. Numeral tercero. Ibidem. Numeral quinto. Ibidem. Numeral sexto. Originada con ocasión de un accidente o enfermedad común que no tengan, en ningún caso, relación con las funciones laborales que cumpla el asegurado. Cfr., Tablas de mortalidad de inválidos, adoptadas por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera–, mediante la Resolución 585 de 1994. Así también, verifíquense las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres prevista en la Resolución No. 1555 de 2010 suscrita por el Superintendente Financiero de la época. Superintendencia Financiera. Circular Externa 7 de 1996, título VI, capítulo segundo, numeral 3.2.2.8. Disponible en web: https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/15464 Fedesarrollo (2011). Sostenibilidad del Seguro Previsional en Colombia. Disponible en web: https://fasecolda.com/cms/wp-content/uploads/2019/08/fasecolda-sostenibilidad-dseguro-prevision.pdf Supra II, 6.1. Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.2.3.1. –numeral 2–. Ley 100 de 1993. Artículo 113. “Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: // b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”. Ley 100 de 1993. Artículo 113. “Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: // a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes”. Ley 100 de 1993. Artículo 139. “De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: //

5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”. Verifíquese el contenido del Decreto 1299 de 1994 “Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. Decreto 1299 de 1994. Artículo 1 –inciso primero–. Decreto 1299 de 1994. Artículo 3 –inciso primero–. Recuérdese que el contenido de esta norma es el siguiente: “(…) el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad” (Subrayas fuera de texto). Supra II, 5.2.2. Cfr., Sentencias T-522 de 2017, T-013 de 2019 o T-411 de 2019. Supra II, 6.4. Ley 100 de 1993. Artículo

33. Ley 100 de 1993. Artículo

34. Ley 100 de 1993. Artículo

21. Ley 100 de 1993. Artículo

37. Ley 100 de 1993. Artículo

64. Ley 100 de 1993. Artículo

65. Ley 100 de 1993. Artículo

66. Ley 100 de 1993. Artículo

12. Ley 100 de 1993. Artículo 13 –literal e–. Supra II, 5.2.2.2. Cfr. Sentencias T-328 de 2017 y SU-140 de 2019, entre otras. Ley 100 de 1993. Artículo

44. Supra I, 6.15. b. Supra I, 6.15. b. Supra I,

5. Folio 12 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra en el plenario, el actor nació el 22 de agosto de 1965. Supra I, 1.2. Ley 100 de 1993. Artículo

41. Supra I, 6.7. Supra, I, 6.15. d. Decreto 1072 de 2015. Artículo 2.2.5.1.44. “El Ministerio del Trabajo realizará visitas de supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez, y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación de las partes involucradas en los procesos de calificación, violación de los términos de tiempo y procedimientos del presente capítulo y de la reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales (…)”. Ley 100 de 1993. Artículo 42. “Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. // Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación”. (Subrayas fuera de texto). Supra I, 6.4.