T-081 de 2021
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Rafael Eduardo Araujo Ibarra Y Otros·Demandado Cnsc
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Debió declararse improcedente por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y eficaz para la garantía ius fundamental solicitada
- Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
- Reglas para la provisión de vacantes, según modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019
- Jurisprudencia constitucional
- Aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019
- No trámite de impugnación
- Legitimación para impugnar
- Desconocimiento del derecho de defensa de tercero con interés legítimo
- Juez debe valorar si es viable declarar nulidad ante vulneración definitiva de derechos fundamentales
- Triple identidad conlleva improcedencia
- Criterio rector del acceso a la función pública
- Inexistencia para el caso
- Efectos inter partes y efectos inter comunis
- Aplicación en el tiempo de la ley 1960 de 2019 respecto del uso de la lista de elegibles
- Aplicación
- Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias
- Causales
- Causales
- Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tienen como hechos afines que los actores participaron en el concurso abierto de méritos realizado en 2016 y que sirvió para proveer 2.470 empleos de distintos tipos en la planta de personal del ICBF.
Así mismo, que ocuparon la segunda posición en la lista de elegibles y que no fueron nombrados porque para el cargo al que aspiraron, porque solo se ofertó una vacante.
Se reitera jurisprudencia relacionada con el tema del principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución.
Así mismo, se exponen las reglas para la provisión de empleos de carrera, la modificación incluida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y la discusión sobre su aplicación en el tiempo, de conformidad con la decisión adoptada en la Sentencia T-340/20, aclarándola respecto de la competencia en cabeza de la Corte Constitucional para extender los efectos de las sentencias de tutela.
En ambos casos se NIEGA el amparo invocado y se hace un llamado de atención específico a cada uno de los Tribunales que actuaron como instancia en el trámite de dichos procesos.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, tuteló los derechos fundamentales del señor Rafael Eduardo Araujo Ibarra y, en su lugar, NEGAR la tutela por los motivos expuestos en esta providencia.
- Segundo. REVOCAR por los motivos expuestos en esta providencia el fallo del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, tuteló los derechos fundamentales la señora Jessica Lorena Reyes Contreras y, en su lugar, CONFIRMAR, por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el cual se decidió no amparar los derechos invocados.
- Tercero. LLAMAR LA ATENCIÓN a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la nulidad por pretermisión de instancia que generó en el trámite de tutela del expediente T-7.787.552, dadas las razones por las cuales rechazó los recursos de apelación de la CNSC y del ICBF en auto del 25 de octubre de 2019. Las justificaciones dadas por dicha autoridad desconocen de manera evidente y flagrante la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la representación judicial de las entidades públicas, así como el derecho de impugnación de una de las partes en el marco de un proceso constitucional. Ello sumado a que, al pretermitir una instancia, su actuación generó una grave afectación del derecho al debido proceso -tanto del ICBF como de la CNSC-. En el caso que la Sala advierta que se repiten este tipo de actuaciones, procederá a compulsar copias para que se adelanten las investigaciones que correspondan.
- Cuarto. LLAMAR LA ATENCIÓN del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Expediente T-7.822.101 en relación con: (i) la necesidad de que para casos similares a los aquí examinados, consulte sobre la real equivalencia de los empleos antes de proceder a ordenar el nombramiento de personas en las listas de elegibles vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, so pena de sacrificar el principio constitucional al mérito; y (ii) la importancia de que sus decisiones consulten la jurisprudencia constitucional, en particular, respecto a la competencia privativa que recae en la Corte Constitucional para extender los efectos de las sentencias de tutela.
- Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.