Micelio
Sentencia de Tutela28 de agosto de 2024

T-357 de 2024

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Vicente Como Agente Oficioso De Su Hija Sara·Demandado Institución Educativa El Recreo.

Tema · dato duro
Principio De Laicidad Y Derecho A La Libertad Religiosa Y De Cultos-Estudio De La Asignatura Religión En Nivel Básico Y Medio (Institución Educativa Pública). Rechazo Infundado Del Recurso Oportuno De Impugnación.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Deber De Neutralidad En Materia Religiosa
  • Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia
Niños Y Niñas
  • Sujetos de especial protección constitucional
Principio De Laicidad Y Deber De Neutralidad En Materia Religiosa
  • Vulneración al no ofrecer una enseñanza neutral que garantice la libertad de cultos las instituciones educativas oficiales
Derecho De Petición
  • Vulneración por falta de respuesta
Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente
  • Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
Educacion Y Libertad De Cultos
  • Normatividad y jurisprudencia
Estado Laico
  • Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa
Impugnación Fallo De Tutela
  • Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión
Principio De Laicidad
  • Sentido y alcance
Juicio De Constitucionalidad
  • Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad
Derecho A La Libertad Religiosa Y De Cultos
  • Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protección
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
14 temas · 13 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La acción de tutela fue formulada por el padre de una niña de nueve años que profesa la fe cristiana.

La vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución educativa accionada se atribuyó al hecho de obligar a la menor a asistir a la clase de religión, en la que se impartían contenidos propios de la religión católica.

Así mismo, a la omisión de responder el derecho de petición que instauró para que la niña fuera relevada de la clase y evaluada a través de otro medio.

Contrario a lo anterior, el colegio le asignó a la estudiante una calificación que afectó su promedio académico y su estabilidad emocional.

Teniendo en cuenta que la Sala constató que el accionante decidió cambiar a su hija de colegio, declaró la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.

No obstante, abordó el fondo del asunto y para el efecto analizó la siguiente temática: 1º.

El deber de las autoridades de responder formalmente y de fondo el derecho de petición. 2º.

El principio de laicidad, la libertad de cultos y la educación pública en Colombia.

La Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa.

El primer derecho fue desconocido debido a que el actor nunca recibió respuesta por parte de la demandada.

La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña.

Finalmente, la institución educativa violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe.

Se destaca la orden impartida a la accionada para que, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa que allí se imparte, y capacite a sus docentes de Religión sobre cómo deben actuar ante estas situaciones.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado
  2. Primero. Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de Sara. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
  3. Segundo. ADVERTIR al Juzgado
  4. Primero. Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que, en el futuro, aplique las normas relativas a la notificación y a los términos de impugnación -en particular la Ley 2213 de 2022- sin poner en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela.
  5. Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2501 de 1991, PREVENIR a la Institución Educativa El Recreo para que en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones similares a las que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela, so pena de vulnerar nuevamente los derechos fundamentales de sus estudiantes y de comprometer la responsabilidad disciplinaria de sus directivas.
  6. Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa que allí se imparte y capacite a sus docentes de Religión sobre cómo deben actuar ante estas situaciones.
  7. Quinto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla que verifiquen, según sus competencias, que la Institución Educativa El Recreo cumpla con los postulados constitucionales y legales en materia de garantía de la libertad de cultos.
  8. Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional SUPRIMIR de toda publicación del presente expediente los nombres y los datos que permitan identificar al agente oficioso y a su hija.
  9. Séptimo. LÍBRESE, por Secretaría la General de la Corte Constitucional, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible2
AclaraciónNatalia Ángel CaboAclaraciónJuan Carlos Cortés González
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.