Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-357/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-357/2428 de agosto de 2024

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Juan Carlos Cortés González

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Juan Carlos Cortés González — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Principio De Laicidad Y Derecho A La Libertad Religiosa Y De Cultos-Estudio De La Asignatura Religión En Nivel Básico Y Medio (Institución Educativa Pública). Rechazo Infundado Del Recurso Oportuno De Impugnación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-357/24 Referencia: expediente T-9.945.641 Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia T-357 de 2024, pues en este caso la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional encontró que la institución educativa accionada desconoció los derechos fundamentales de petición, a la libertad de cultos y el principio de laicidad de la menor agenciada, debido a que la obligó a asistir a la clase de religión, en la cual se practican contenidos propios de los ritos de la religión Católica, sin tener en cuenta que ella profesa la religión Cristiana. Por tanto, afectó de manera irrazonable y desproporcionada una creencia religiosa que era importante y seria para la menor y su familia. No obstante, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, debido a que la estudiante fue retirada del plantel educativo por su padre. En ese sentido, acompaño la decisión respecto a la vulneración de los derechos fundamentales pues de acuerdo con la referida sentencia, es necesario entender que la eliminación de los contenidos dogmáticos católicos, prevista en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, hace referencia a la enseñanza de la religión a partir de la práctica concreta de ritos religiosos en el salón de clase. Esta regla se desprende, por una parte, de los hechos estudiados por la Corte Constitucional en los que evidenció que en la clase de religión se organizaban rosarios para la Virgen -y para ello los estudiantes debían llevar flores- (FJ. 9) y se rezaba el Ave María, lo cual contrariaba las creencias religiosas de la menor agenciada (FJ. 20). Y, por la otra, de las consideraciones de la sentencia se evidencia que los contenidos de las clases de religión no deben favorecer ni desfavorecer una religión o credo en particular (FJ. 100). A partir de estas consideraciones, la Sala expuso que dentro de la enseñanza de esa clase se incurrió en un proselitismo religioso (FJ. 123), que conllevaba un desconocimiento de los derechos fundamentales de la menor agenciada. En consecuencia, lo reprochado por la Corte Constitucional no es la enseñanza de la religión Católica a partir de una aproximación histórica o metafísica, en la que se expliquen los fundamentos epistemológicos de una creencia determinada, sí la enseñanza de la religión que se realice a partir de la práctica de ritos de una determinada confesión, lo cual fue considerado en la sentencia como una vulneración del principio de neutralidad y del derecho fundamental a la libertad religiosa de la menor agenciada. Así, se desprende de la Sentencia T-357 de 2024 que no se eliminó la enseñanza de la religión Católica en el establecimiento educativo, sino que excluye su enseñanza a partir de la práctica de ritos religiosos propios de dicha religión. De otro lado, procedo a aclarar el voto respecto del análisis sobre la carencia actual de objeto, pues considero que en el caso no operó el fenómeno del hecho sobreviniente. En efecto, estimo que el proyecto de fallo no tuvo en cuenta las razones por las cuales en este expediente se configuraría la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que la acción de retirar a la menor del establecimiento educativo se debió a que la institución no realizó, de manera oportuna, las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la estudiante. Por ello, si bien el padre de la menor realizó una acción que no le correspondía asumir para la garantía de los derechos fundamentales de su hija -retirarla del establecimiento educativo-, la misma se dio como consecuencia de los actos y las omisiones del colegio accionado, que vulneraron los derechos fundamentales de la menor. El análisis de la conducta de la institución educativa en la configuración de la carencia actual de objeto era fundamental para determinar, con mayor claridad, si realmente la carga asumida por el padre de la menor era necesaria o legítima o si, por el contrario, se debió a la continuada vulneración de derechos fundamentales ocurrida por los hechos antes expuestos. Este examen hubiera permitido estudiar con mayor profundidad y considerar en la resolución del caso concreto la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en relación con la Sentencia T-357 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Con fundamento en el criterio de "posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional". 2 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 1-16. 3 En la Institución Educativa El Recreo, el año académico se dividía en cuatro periodos. 4 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 7. 5 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 6. 6 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 9. 7 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 2. 8 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 8. 9 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 2. 10 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "04AutoAdmite.pdf", p. 1. 11Expediente digital T-9.945.641, documento digital "06AutoVincula.pdf", p. 1. 12 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "08Fallo.pdf", p. 1-9. 13 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "08Fallo.pdf", p. 8. 14 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "10Impugnacion20230728.pdf", p. 1-3. 15 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "11AutoNiegaImpugnacion.pdf", p. 1. 16Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 04Auto_de_Pruebas._Final_Exp._T9945641_NombreReal.pdf. 17Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 4.1Accionante.zip. 18 Expediente digital T-9.945.641, archivo de audio: ibídem. 19 Al respecto es importante recordar que en la sentencia SU-201 de 2021 la Corte precisó el principio iura novit curia, supone que el accionante tiene el deber de presentar las circunstancias fácticas que fundamentan sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas en la tutela. Sobre ese principio y sobre las facultades para fallar extra y ultra petita, se pueden consultar las siguientes providencias: A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020, A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016, T-379 de 2013, y A-031A de 2002. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2022. 21 La afectación a los derechos fundamentales que se buscaba evitar por medio de la acción de tutela se produjo, de tal forma que las decisiones adoptadas en sede de amparo no pueden cumplir su finalidad. Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2022. 22 Las circunstancias que dieron lugar a la solicitud se vieron alteradas de tal forma que el eventual amparo de derecho pierde sus efectos. Ibídem. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2023. 25 La Sala considera que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado dado que, (i) como lo reconoció el actor, la institución adoptó medidas que pretendían garantizar la libertad de cultos de la niña y (ii) el daño que según el escrito buscaba prevenir el accionante al momento de interponer la acción de tutela, esto es, que las notas de la asignatura de Religión impidieran aprobar la materia o el año escolar, no se concretó. 26 Cote Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. 29 Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 09NotificacionFallo.pdf. 30 Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 10Impugnacion20230728.pdf. 31 Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 11AutoNiegaImpugnacion.pdf. 32 La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad que alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo. En este caso, el juez de primera instancia decidió no dar trámite al recurso de impugnación al alegar que el accionante no fundamentó adecuadamente el recurso. La Corte determinó que la expresión "debidamente" utilizada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere únicamente al término para impugnar y que, en todo caso, al recurso de impugnación es aplicable "la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela". Así mismo, la Corte argumentó que, de acuerdo con una interpretación teleológica de las disposiciones constitucionales, el juez constitucional debe velar por la prevalencia del derecho sustancial, por lo que concluyó que el operador jurídico debió dar trámite al recurso interpuesto. 33 En esta decisión la Corte revisó la tutela presentada por 32 empleados de una empresa privada contra una Empresa de Servicios Públicos de electricidad. La acción de amparo buscaba la protección transitoria los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital y trabajo de los peticionarios, debido a la suspensión colectiva de los contratos de trabajo que autorizó el Ministerio de Trabajo, luego de que la empresa alegara que sin el servicio de electricidad le era imposible cumplir con su actividad productiva. Luego de negar el amparo de los derechos alegados, el juez de instancia remitió el asunto a la Corte para su revisión. Esta Corporación, por su parte, excluyó este asunto de los casos sobre los cuales iba a pronunciarse. Sin embargo, con posterioridad a la decisión de la Corte, el juez de primera instancia encontró que por error secretarial no se había dado trámite al recurso de impugnación, por lo que decidió remitir el asunto a su superior jerárquico. Dicho juez, a diferencia del de primera instancia, tuteló los derechos de los accionantes. El asunto fue remitido nuevamente a la Corte que en esta ocasión decidió seleccionar el caso para revisión. La Corte consideró que era relevante distinguir entre la interposición extemporánea del recurso de impugnación, que se asemeja a su no presentación, y el no trámite del recurso por parte del juez, supuesto que puede configurar una nulidad insaneable. Al resolver el caso en concreto, la Sala encontró que en este caso transcurrió un tiempo demasiado extenso desde el momento en el que se decidió el asunto en primera instancia y el momento en el que se dio trámite a la impugnación, cuya fecha de interposición no era clara. Además, estimó que la decisión de no revisar el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada y que ni el juez de primera ni de segunda instancia estaban habilitados para adelantar actuaciones adicionales. Por lo tanto, este Tribunal concluyó que la última decisión violó los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionada y, en consecuencia, revolvió la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de exclusión. 34 Ibídem. 35 Dicha interpretación, según la Sala, permite la garantía efectiva del debido proceso y la publicidad, a la vez que brindaba mayores elementos de juicio a los jueces para pronunciarse respecto a posibles nulidades. 36 Corte Constitucional. Auto 588 de 2022. 37 En esta providencia la Corte analizó una tutela interpuesta por un grupo de ciudadanos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Lo accionantes alegaron que el magistrado de ese Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al rechazar y no dar trámite el recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia emitida en el marco de otro proceso de tutela. Según argumentaron, y constató la Sala, el magistrado ponente rechazo por extemporánea la impugnación sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 en materia de notificación. Por tal motivo, este Tribunal decidió dejar sin efectos los autos en los que no daban trámite al recurso de impugnación y ordenó, en su lugar, remitir el expediente para que el juez resolviera la impugnación. 38 Artículo 8 Ley 2213 de 2022. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2018. 40 Corte Constitucional. Auto 208 de 2020. En esta providencia, que analizó el rechazo de la tutela por no cumplimiento de los requisitos formales, la Sala señaló que la calidad del sujeto de especial protección involucrado o el tipo de derecho invocado en la acción de tutela puede hacer impostergable que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, incluso en los casos en los que se configure una nulidad insubsanable. Este razonamiento es aplicable a los casos en los que los que se pretermite la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-081 de 2021. 41 De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. En la misma vía, el artículo 10 de este Decreto prevé la posibilidad de "agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". 42 Corte Constitucional. Sentencias T-450 de 2021 y T-459 de 2022. 43 De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1998. En este caso, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta contra una docente de educación básica. Al analizar la procedencia del amparo, señaló que la accionada prestaba un servicio público en su condición de profesora "y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal condición". 45 La Corte Constitucional ha señalado, en sentencias como la T-188 de 2017, que en las relaciones de subordinación se dan ante "el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas". De allí que se haya identificado que esto puede suceder, por ejemplo, entre estudiantes y directivas del plantel educativo existe una relación de subordinación. 46 En virtud del cual la tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 47 La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. Véase también la Sentencia T-524 de 2017. 48 En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-524 de 2017. En esta providencia la Corte se pronunció respecto a una acción de amparo interpuesta por una docente contra una institución educativa oficial y la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá. Al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, este tribunal encontró que "cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo". 50 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021. En este fallo la Corte analizó la acción de tutela interpuesta contra la entonces vicepresidenta de la república debido a las manifestaciones públicas que realizó a través de redes sociales y en virtud de las cuales "encomendó" al país a la señora de Fátima. Al estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Corporación señaló: "En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos." 51 Adicionalmente, la Sala encuentra que, tal como ocurre en este caso, en otras ocasiones (sentencia T-407 de 2012), la Corte analizó la interposición de un derecho de petición ante la institución educativa accionada en sede de análisis de subsidiariedad para sustentar la procedencia de la tutela. 52 La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el juez de tutela puede examinar los hechos de la demanda para determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y disponer su efectiva protección, aun cuando su amparo no haya sido expresamente pedido por el accionante. Al respecto, véase las sentencias T-104 de 2018, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012, SU-484 de 2004 y T-310 de 1994, entre otras. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020, T-369 de 2013, T-161 de 2011, T-691 de 2010, T-180A de 2010, T-1046 de 2004, T-249 de 2001 y T-377 de 2000, entre otras. 54 Corte Constitucional. Sentencias T-430 de 2017, T-814 de 2012 y T-610 de 2008. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2023, T-230 de 2020, T-532 de 2019, T-487 de 2017 y T-831ª de 2013, entre otras. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994. 57 Corte Constitucional. Sentencias T-530 de 2023, T-373 de 2022, T-197 de 2018 y T-421 de 1992, entre otras. 58 Corte Constitucional. Sentencias T-530 de 2023 y T-575 de 2016. 59 Corte Constitucional. Sentencias T-524 de 2017, T-832 de 2011, T-345 de 2002, y T-662 de 1999, entre otras. 60 Artículo 38, Constitución Política de 1886. 61 Corte Constitucional. Sentencias C-088 de 2022, C-664 de 2016, C-567 de 2016, C-1175 de 2004, C-152 de 2003, y C-350 de 1994, entre otras. 62 Artículo V, Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011. 64 Dirección General de Estadística, Censo de la Población 1918 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1924) 65 DANE, Encuesta de Cultura Política (Bogotá: DANE, 2021). 66 Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011. 67 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994. 68 Corte Constitucional. Sentencias T-245A de 2022, T-349 de 2016, C-336 de 2008 y SU-642 de 1998, entre otras. 69 Corte Constitucional. Sentencias T-083 de 2021, T-349 de 2016 y T-832 de 2011, entre otras. 70 En cuanto al libre albedrío, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre su alcance en contextos escolares, a partir de las restricciones que imponen los manuales de convivencia del colegio y las sanciones disciplinarias que son impuestas a los niños, niñas y adolescentes. Dentro de estos casos se pueden resaltar las sentencias T-306 de 2017, T-917 de 2006 y T-1023 de 2010, entre otras. Por su parte, frente a la libertad de expresión en estos contextos, las sentencias SU-420 de 2019, T-366 de 2019 y T-738 de 2015, entre otras. 71 Artículo 41, Constitución Política de 1886. 72 Corte Constitucional. Sentencias T-124 de 2023. 73 Artículo 21.6, Ley 115 de 1994. 74 Artículo 2.3.3.4.4.2., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. 75 Artículo 2.3.3.4.4.5., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. 76 Artículo 2.3.3.4.4.5., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. 77 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 1999. 78 Artículo 2.3.3.4.4.2., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. 79 Artículo 2.3.3.4.4.3., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. 80 Artículo 2.3.3.4.4.6., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. 81 Corte Constitucional. Sentencias T-832 de 2011, T-974 de 1999 y T-534 de 1997. 82 Ran Hirschl. "Comparative Constitutional Law & Religion" en Comparative Constitutional Law, editado por Tom Ginsburg & Rosalind Dixon. (Elgar, 2011). 83 Las discusiones en torno a las libertades religiosas y el principio de laicidad en Francia, y en particular en el contexto educativo, se han concentrado en analizar si es permisible la presencia de símbolos religiosos. Dentro de los principales temas se encuentran los de la presencia de crucifijos en los salones de clase, y el uso de vestimenta religiosa (como el velo árabe). Por ejemplo, en la decisión N° 487891 del 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado francés concluyó que el uso de velo árabe constituía una acción de afirmación religiosa que no es compatible con el principio de laicidad que rige en el país. 84 El modelo establecido en Estados Unidos suele caracterizarse como uno asimilacionista de la identidad nacional. A lo largo de los años la Corte Suprema ha utilizado diferentes test para determinar si se está cumpliendo con la neutralidad. Así por ejemplo, el Schemp Test exige que más medidas tengan un propósito secular y que sus efectos no avancen ni en favor ni en contra de una religión; el Lemon Test mantiene los requisitos anteriores pero establece que no se puede promover con la media un relacionamiento excesivo con la religión y el Estado. De manera posterior se desarrolló el Endorsement Test que descalifica las medidas que puedan ser percibidas como un mensaje de apoyo a una religión por una persona en un contexto específico. Y por último, el Coercion Test descalifica aquellas medidas que puedan constituir una coerción para que otros participen en una religión. 85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-088 de 2022, C-033 de 2019, C-109 de 2017, entre otras. 86 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 1993. 87 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 1994. 88 La sentencia T-972 de 1999 reiteró esta posición al estudiar el caso de un docente que fue apartado de la clase de religión por no practicar la fe católica. En concreto, esta Corporación señaló: "n nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la practica, atendiendo las características socio-culturales de la región donde funciona, pudiéndose ofrecer a los alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia en representación de sus hijos menores de edad o estos si son mayores, decidan si la aceptan o no". 89 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 1998. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-524 de 2017. 91 Ibídem. 92 La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades esta dimensión de la libertad de cultos. En concreto, se pueden ver las Sentencias T-527 de 2017, T-332 de 2004 y T-662 de 1999. 93 Corte Constitucional. Sentencias T-527 de 2017 y SU-626 de 2015. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 1998. 95 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. 96 Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 2022, T-524 de 2017, T-152 de 2017, T-575 de 2016, y T- 982 de 2001. 97 Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, documento "contestación tutela", p. 1. 98 Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, documento "contestación tutela", p. 1. 99 Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, archivo de audio. 100 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 15-16. 101 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 6. 102 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 1-5; y Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, archivo de audio. 103 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 1-5; y Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, archivo de audio. 104 Expediente digital T-9.945.641, documento digital "01Tutela.pdf", p. 15-16. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------