T-447 de 2023
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Juan·Demandado Administradora Colombiana De Pensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
- Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional
- Requisitos
- Regulación en la Ley 797 de 2003
- Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres
- Aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad
- Finalidad
- Feminización de la labor de cuidado familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de género
- Características de la prestación (remunerada o no remunerada)
- Cuidado directo
- Cuidado indirecto
- Definición
- Reiteración de jurisprudencia
- Alcance y contenido
- Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad que solicitó, bajo el argumento de no haber acreditado la calidad de padre cabeza de familia, ni aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su cónyuge.
Frente a lo anterior el accionante afirmó que su cónyuge presenta varias patologías, que se encuentra en tratamiento médico con diferentes especialistas y que debe tomar varios medicamentos diarios.
Así mismo, informó que la PCL de su esposa no ha sido calificada y que únicamente cuenta con el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En sede de revisión la entidad informó a la Corporación que emitió resolución para reconocer y pagar la prestación reclamada.
Con base en lo anterior, la Sala declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
NO obstante, hizo un pronunciamiento de fondo y para el efecto reiteró jurisprudencia sobre la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento y analizó temática sobre: 1º.
El derecho al cuidado y la disimetría de género en la distribución de las cargas de cuidado y, 2º.
Las consecuencias de la dinámica del cuidado sobre los derechos de quienes prestan cuidado.
Se advirtió a la entidad que se abstenga de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredita ser padre o madre cabeza de familia y se le recuerda que dicha exigencia no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se le advierte a la entidad que, en los casos en los que la carga de cuidado del hijo en condición de discapacidad deba asumirse de manera mancomunada o exclusiva por parte del solicitante, se abstenga de exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor.
Teniendo en cuenta que la conducta de Colpensiones es sistemática, se le insta para que suspenda ese actuar lesivo a los derechos fundamentales de los solicitantes y su número familiar, y para que ajuste sus decisiones a la ley y la jurisprudencia constitucional.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- Segundo. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo y so pena de la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se abstenga de negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredita la condición de padre o madre cabeza de familia. Asimismo, que en los eventos en los que la carga de cuidado deba ser asumirse de manera mancomunada o exclusiva por parte del solicitante, se abstenga de exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición para acreditar el requerimiento razonable de cuidado.
- Tercero. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento, por parte de Colpensiones, de los parámetros que señala la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
- Cuarto. REMITIR copia de esta sentencia al Ministerio de la Igualdad y Equidad para que, si a bien lo tienen, puedan implementar proyectos de socialización sobre el derecho al cuidado tanto a la ciudadanía en general, como a los funcionarios de Colpensiones y de los fondos privados de pensiones.
- Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.