Micelio
Sentencia de Tutela1 de diciembre de 2021

T-421 de 2021

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Calm·Demandado Colpensiones

Tema · dato duro
Derecho A La Pension Especial De Vejez Por Hijo En Situacion De Discapacidad-Vulneracion Por Colpensiones Al Negar Reconocimiento Y Exigir Requisitos Adicionales
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Pensión Especial De Vejez Por Hijo En Situación De Discapacidad
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
  • Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
  • Requisitos
  • Reiteración de jurisprudencia
Accion De Tutela En Materia Pensional
  • Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable
Derecho Al Debido Proceso Y A La Seguridad Social
  • Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez por hija o hijo en condición de discapacidad
4 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de negar al actor su solicitud de pensión especial anticipada de vejez por hijo con discapacidad, así como por exigirle demostrar la imposibilidad de su cónyuge para cuidar a su hijo y, en consecuencia, considerarlo como padre cabeza de familia.

La esposa del peticionario sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresión mayor y, en razón de estas patologías, ha presentado ideas suicidas y homicidas contra su hijo, quien a su vez padece de diabetes mellitus tipo I y trastorno por TIC motor o vocal crónico, con cuadro clínico desde los 14 años.

Al joven le declararon una pérdida de capacidad laboral del 51%.

La Corte concluyó que las autoridades pensionales afectan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando exigen la demostración de la jefatura de hogar para acceder a la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, puesto que esa exigencia no está contenida en la ley.

Con base en la anterior consideración CONCEDIÓ el amparo invocado y ordenó el reconocimiento de la prestación reclamada, indicando que su pago no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de la sentencia.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de CALM.
  2. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB 218634 de 15 de agosto de 2019, SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019, DPE 840 de 16 de enero de 2020, SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, SUB 146092 del 08 de julio de 2020 y Resolución DPE 10739 del 06 de agosto de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó la solicitud pensional a CALM.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del presente fallo, incluya al ciudadano CALM en la nómina de pensionados y efectúe el pago de la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de la sentencia.
  4. CUARTO. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.