T-314 de 2022
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Donado Diaz Paul Emilio·Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres
- Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
- Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional
- Requisitos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores alegan que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negar las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad que pretendían, bajo el argumento de no acreditar la condición de padre cabeza de familia.
Se examina si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y se reitera jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad.
En sede de revisión se constató que la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones reclamadas y, por ello, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
A pesar de lo anterior se advirtió a Colpensiones que, en lo sucesivo y so pena de la imposición de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que ésta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo del 21 de mayo de 2021 del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2021 del Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Bogotá, el cual “negó” las pretensiones de la tutela interpuesta por Hernando Poches Sanabria (T-8.637.839). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
- TERCERO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo y so pena de la imposición de sanciones de arresto o multa por desacato a fallos judiciales previstas en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que ésta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado.
- CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.