SU- de 2023
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Integrantes De La Población Lider Y Defensora De Derechos Humanos·Demandado Presidencia De La Republica Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caracterización
- Necesidad de implementar enfoque étnico y territorial para valoración el riesgo de comunidad indígena
- Derechos asociados dirigidos a defensores y defensoras de derechos humanos
- Protección a actividad material ejercida por ciudadanos y ciudadanas en Colombia
- Obligaciones mínimas
- Vulneración masiva y grave contra garantías constitucionales de mujeres desplazadas
- Ejercicio de defensa de derechos humanos por mujeres desplazadas
- Agravamiento del riesgo de mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones de mujeres por ejercicio de actividades de defensa y promoción de derechos humanos
- Condiciones fácticas para su declaratoria
- Protección de mujeres defensoras de derechos humanos
- Enfoque étnico
- Deficiente actividad de la Fiscalía General de la Nación, para investigar, judicializar y sancionar los delitos cometidos en su contra
- Deberes del Estado en relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
- Seguridad personal con enfoque de seguridad humana
- Ejercicio libre de liderazgo social y como defensor de derechos humanos
- Enfoque de género
- Enfoque para la comunidad LGBTI
- Garantías constitucionales
- Debido proceso administrativo
- Tutela jurídica efectiva
- Declaración de un estado de cosas inconstitucional y necesidad de un plan integral de protección
- Riesgos que enfrentan por el ejercicio de sus funciones
- Funciones de la Mesa Nacional de Garantías
- Asignación presupuestal
- Contexto histórico de violencia
- Funciones de las Mesas Territoriales de Garantías
- Implementación de esquemas colectivos de protección
- Protección de seguridad personal y comunitaria
- Amparo de libertades protegidas
- Garantía de derechos a la vida, integridad personal y libertades protegidas
- Caracterización
- Finalidad, objetivos generales y específicos
- Generación de confianza institucional y prevención de la estigmatización
- Medidas de justicia contra la impunidad
- Acción preventiva y estratégica de la Fuerza Pública en terreno
- Presencia del Estado y acompañamiento de la comunidad internacional
- Gestión del riesgo y acciones humanitarias
- Medidas administrativas para la seguridad territorial
- Política pública para implementar la reconciliación, la convivencia y evitar la estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos
- Facetas de la ruta de protección
- Prestaciones que la Unidad Nacional de Protección debe garantizar al asignar vehículos en esquemas de seguridad a la población líder y defensora de derechos humanos
- Procedencia de la acción de tutela para su protección
- Obligación de especial protección del Estado se extiende al núcleo familiar de la población líder y defensora de derechos humanos
- Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos
- Objetivo
- Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección
- Naturaleza jurídica
- Medidas de protección colectiva
- Ruta de protección colectiva para la población líder y defensora de derechos humanos
- Revaluación del riesgo con enfoque diferencial e interseccional para mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos
- Deber de revaluación del riesgo con enfoque de género para mujeres indígenas
- Matriz de calificación del riesgo
- Características del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
- Obligaciones del Estado respecto del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
- Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
- Concepto
- Adopción de medidas de protección exigen enfoque de género
- Medidas de protección antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz
- Reglas jurisprudenciales
- Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección
- Gozan de protección reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión
- Orden a la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los líderes sociales
- Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente
- Niveles de riesgo
- Debida protección por el Estado
- Exige al Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades étnicas, históricamente discriminadas
- El lenguaje y el discurso en relación con los principios de reconciliación, tolerancia y no estigmatización
- Características y finalidad
- Objetivos específicos
- Medidas de protección colectivas con enfoque diferencial
- Deber de impulsar averiguaciones ágiles y eficaces sobre denuncias contra la población líder y defensora de derechos humanos
- Características y finalidad
- Garantía e implementación de medidas de protección para firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes
- Importancia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En once acciones de tutela formuladas de manera independiente, veinte ciudadanos entre lideresas y líderes sociales, así como defensoras y defensores de derechos humanos, alegaron la vulneración del derecho fundamental a defender derechos.
Lo anterior, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección por parte de las autoridades accionadas.
Argumentaron en relación al riesgo de su vida e integridad personal, que, si bien el Estado les ha brindado protección a través de esquemas de seguridad, eso no ha sido suficiente porque las amenazas y los atentados han continuado; los esquemas de protección no tienen enfoque diferencial de género, étnico racial, cultural ni territorial; las medidas de protección, en algunos casos, no son suficientes para proteger sus vidas y; no hay políticas que eviten la estigmatización sistemática de la cual son víctimas.
Adicionalmente, señalaron la necesidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que adopte las medidas necesarias para dar prioridad de manera célere, eficaz y adecuada a las investigaciones relacionadas con amenazas contra la población líder y defensora de derechos humanos.
Se abordó temática relacionada con: 1º.
Los deberes constitucionales e internacionales para la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. 2º.
El estado como garante del ejercicio del derecho a defender derechos. 3º.
La respuesta estatal para garantizar la protección de la población líder y defensora de derechos humanos.
Tras analizar los casos concretos y evidenciar la vulneración del derecho fundamental alegado, La Corte declaró la existencia de un Estado de Cosas inconstitucional (ECI) debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro.
Se impartieron una serie de órdenes a varias entidades gubernamentales del orden nacional y territorial y se exhortó a la Defensoría del Pueblo para que, considerando su misión constitucional, mantenga y fortalezca su apoyo a quienes desde las comunidades y los territorios ejercen socialmente actividades que propugnan justamente por la defensa y la promoción de los derechos y la organización social.
Se advirtió que ninguna de las órdenes de esta providencia afecta o interfiere aquellas adoptadas en las Sentencias SU.020/22 y T-025/04 y que, por el contrario, las decisiones adoptadas en los precitados fallos en lo que se refieren a la población líder y defensora de derechos humanos, complementan las adoptadas en esta oportunidad y, en consecuencia, así deben ser interpretadas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (138 puntos)
- PRIMERO. Levantar la suspensión de términos declarada en este proceso.
- Órdenes relativas a los casos concretos
- Expediente T-8.018.193
- SEGUNDO. Confirmar parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente las órdenes emitidas por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá y protegió los derechos fundamentales de las y los accionantes, atendiendo las siguientes precisiones:
- En el caso del accionante "A"
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá iniciar el proceso pertinente para evaluar si las personas de confianza que el accionante sugiere pueden serle asignados dentro de esquema de seguridad. De cumplir los requisitos legales para tal efecto, los elija con preferencia a cualquiera otros. De hallar que no cumplen con dichos requisitos, la UNP deberá brindarles la capacitación necesaria a las personas de confianza y, si aún persiste la falencia, efectuará la asignación de hombres de protección, en todo caso, observando el enfoque diferencial necesario para este tipo de medidas.
- b) La UNP, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia debe garantizar al accionante, de contar con vehículo en su esquema de protección, los suministros necesarios (combustible, viáticos y peajes) para su desplazamiento en el ejercicio de su rol de defensor de derechos humanos, acorde con la normativa vigente. Para ello, deberá informar al beneficiario de forma clara y oportuna los requisitos que debe cumplir y los términos para el efecto. Adicionalmente, la UNP deberá revaluar con base en criterios técnicos la suficiencia de los valores que actualmente se reconocen por dichos conceptos, analizando, entre otras cosas, los recorridos necesarios que la población defensora de derechos humanos debe transitar en ejercicio de su derecho a defender derechos.
- c) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá activar la ruta de protección colectiva para el Resguardo al cual pertenece el accionante con el fin de definir e implementar las medidas de protección comunitarias necesarias para proteger el Resguardo, las cuales deberán ser implementadas de forma inmediata por la UNP y, en lo que corresponda, por el Ministerio del Interior, las autoridades territoriales, la Fuerza Pública, el Ministerio de Justicia, las personerías, las entidades que hacen parte del Sistema de Alertas Tempranas, la FGN, la CIPRUNA y el DAICMA. Ello deberá hacerse de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
- d) La UARIV, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá realizar el estudio de factibilidad de la solicitud de reubicación del accionante.
- e) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- En el caso del accionante Deobaldo Cruz
- a) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- b) El Ministerio de Defensa deberá observar en lo sucesivo y sin falta, el cumplimiento a la Resolución 1190 de 2018, por medio de la cual se adopta el protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica, libertad de asociación, libre circulación, la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica. Para ello deberá continuar con la capacitación y formación de los integrantes de la fuerza pública en sus intervenciones frente a la protesta social.
- En el caso del accionante Martha Lucia Giraldo Villano
- a) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra la accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- b) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo de la accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos.
- c) La UNP, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia debe garantizar a la accionante, de contar q con vehículo en su esquema de protección, los suministros necesarios (combustible, viáticos y peajes) para su desplazamiento en el ejercicio de su rol de defensora de derechos humanos, acorde con la normativa vigente. Para ello, deberá informar al beneficiario de forma clara y oportuna los requisitos que debe cumplir y los términos para ello. Adicionalmente, la UNP deberá revaluar con base en criterios técnicos la suficiencia de los valores que actualmente se reconocen por dichos conceptos, analizando, entre otras cosas, los recorridos necesarios que la población defensora de derechos humanos debe transitar en ejercicio de su derecho a defender derechos.
- En el caso del accionante Oscar Gerardo Salazar Muñoz
- a) La UNP, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia debe garantizar al accionante, de contar con vehículo en su esquema de protección, los suministros necesarios (combustible, viáticos y peajes) para su desplazamiento en el ejercicio de su rol de defensor de derechos humanos, acorde con la normativa vigente. Para ello, deberá informar al beneficiario de forma clara y oportuna los requisitos que debe cumplir y los términos para ello. Adicionalmente, la UNP deberá revaluar con base en criterios técnicos la suficiencia de los valores que actualmente se reconocen por dichos conceptos, analizando, entre otras cosas, los recorridos necesarios que la población defensora de derechos humanos debe transitar en ejercicio de su derecho a defender derechos.
- b) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos. Adicionalmente, deberá realizar un acercamiento con el Proceso Campesino y Popular del municipio de La Vega, informar sobre sus derechos e indicar la posibilidad que tienen de iniciar una ruta colectiva.
- c) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- En el caso de la accionante Isabel Cristina Zuleta y del Movimiento Ríos Vivos
- a) El Ministerio del Interior deberá cumplir con lo ordenado en el Decreto 1444 de 2022 con relación a la creación y socialización de la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización.
- b) La PGN deberá continuar con la promoción, divulgación y aplicación de la Directiva 002 de 2017 y la Directiva N.° 001 de 2019 de la PGN.
- c) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de 3 meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra la accionante y contra el Movimiento Ríos Vivos, y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- En el caso del accionante Arnobi de Jesús Zapata Martínez
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá evaluar la situación del riesgo de la familia del accionante e implementar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
- b) La UNP, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia debe garantizar al accionante, de contar con vehículo en su esquema de protección, los suministros necesarios (combustible, viáticos y peajes) para su desplazamiento en el ejercicio de su rol de defensor de derechos humanos, acorde con la normativa vigente. Para ello, deberá informar al beneficiario de forma clara y oportuna los requisitos que debe cumplir y los términos para ello. Adicionalmente, la UNP deberá revaluar con base en criterios técnicos la suficiencia de los valores que actualmente se reconocen por dichos conceptos, analizando, entre otras cosas, los recorridos necesarios que la población defensora de derechos humanos debe transitar en ejercicio de su derecho a defender derechos.
- c) La UARIV, si no lo ha hecho, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, deberá resolver la petición presentada por el accionante relativa a alimentación, alojamiento y acceso a servicios de salud (subsistencia mínima), de acuerdo a las condiciones del hogar.
- d) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- En el caso del accionante Fabián de Jesús Laverde Doncel
- a) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra el accionante y contra la Corporación Social para la Asesoría y Capacitación Comunitaria (COSPACC) y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- b) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá activar de forma inmediata la ruta de protección colectiva a favor de la COSPACC con el fin de evaluar la situación actual del riesgo de la organización. Luego de ello, deberá adoptar de forma inmediata las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad.
- En el caso de la accionante "H"
- a) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra la accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- b) La UNP, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia debe garantizar a la accionante, de contar con vehículo en su esquema de protección, los suministros necesarios (combustible, viáticos y peajes) para su desplazamiento en el ejercicio de su rol de defensora de derechos humanos, acorde con la normativa vigente. Para ello, deberá informar a la beneficiaria de forma clara y oportuna los requisitos que debe cumplir y los términos para ello. Adicionalmente, la UNP deberá revaluar con base en criterios técnicos la suficiencia de los valores que actualmente se reconocen por dichos conceptos, analizando, entre otras cosas, los recorridos necesarios que la población defensora de derechos humanos debe transitar en ejercicio de su derecho a defender derechos.
- c) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo de la accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y a su condición de mujer.
- d) El Ministerio del Interior deberá implementar de forma eficaz y efectiva el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos.
- En el caso del accionante Alejandro Palacio Restrepo
- a) El Ministerio del Interior deberá cumplir con lo ordenado en el Decreto 1444 de 2022 con relación a la creación y socialización de la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización.
- b) La PGN deberá continuar con la promoción, divulgación y aplicación de la Directiva 002 de 2017 y la Directiva N.° 001 de 2019 de la Procuraduría General de la Nación PGN.
- c) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- En el caso de la accionante Milena Quiroz Jiménez
- a) Exhortar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que, si aún no lo ha hecho, lleve a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso 300160011292015003910 y le dé al asunto el impulso necesario para su culminación.
- b) El Ministerio del Interior deberá cumplir con lo ordenado en el Decreto 1444 de 2022 con relación a la creación y socialización de la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización.
- c) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos contra la accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- d) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo de la accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y a su condición de mujer.
- Expediente T-8.136.698
- TERCERO. Revocar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó el fallo proferido por el Juzgado
- Tercero. Laboral del Circuito de Montería. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Leovigildo Vivanco Sotelo. En consecuencia,
- a) La FGN si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- b) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá reevaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y a su condición de líder afrodescendiente amenazado (enfoque étnico).
- Expediente T-8.062.595
- CUARTO. Revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revocó el fallo proferido por Juzgado
- Primero. Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. En su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia que protegió los derechos fundamentales del ciudadano Ceferino Sánchez Peña. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y a su condición de líder amenazado.
- b) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- Expediente T-8.091.278
- QUINTO. Revocar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia. En su lugar, se concede el amparo de los derechos de la ciudadana Ana Ramona Mejía Quiroz. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia deberá revaluar la situación actual del riesgo de la accionante y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y a su condición de mujer.
- Expediente T-8.242.042
- SEXTO. Revocar la decisión del juez de segunda instancia y confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia que protegió los derechos fundamentales del ciudadano Libardo Dueñas Buitrago. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos.
- Expediente T-8.266.696
- SÉPTIMO. Confirmar parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali que protegió los derechos fundamentales de la ciudadana Lina Margarita Tabares Duque. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo de la accionante y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y tengan en consideración el enfoque de género.
- b) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos contra la accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- Expediente T-8.270.692
- OCTAVO. Revocar la decisión adoptada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Elider Zamael Guerra Chachinoy y del resguardo indígena. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen al contexto del desempeño de labores de defensa de los derechos humanos y a su condición de líder indígena.
- b) La UNP, si no lo ha hecho, deberá diseñar estrategias integrales para la implementación de medidas de protección colectivas realmente efectivas y eficaces en concertación con la comunidad, más allá de la dotación de elementos de seguridad. Para el caso del Cabildo Indígena Siona Tëntëya deberá, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, revaluar las medidas de protección otorgándole protección colectiva efectiva y eficaz, entre otras cosas con capacitación integral para la guardia indígena.
- c) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- Expediente T-8.365.345
- NOVENO. Revocar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y confirmar la decisión del Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que protegió los derechos fundamentales de la ciudadana Yamilet Salazar Quiñonez. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo de la accionante, y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen a su condición de familiar de un líder indígena asesinado y al hecho de que las amenazas surgen de las denuncias que ha presentado por dicho asesinato.
- b) Se ordenará a la FGN que dé un impulso procesal a la investigación de las denuncias presentadas por la accionante. Además, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación en los procesos de la accionante.
- Expediente T-8.473.048
- DÉCIMO. Revocar las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Víctor Manuel Muñoz Mendivelso. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen teniendo en cuenta los nuevos hechos aquí analizados y los parámetros esbozados en la decisión.
- Expediente T-8.682.067
- DÉCIMO.
- PRIMERO. Revocar la decisión adoptada por el Juzgado
- Segundo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, teniendo en cuenta las nuevas amenazas recibidas y la ineficacia en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía.
- b) La FGN, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con delitos cometidos contra el accionante y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Para ello, deberá considerar lo dispuesto en la Directiva 002 de 2017 de la FGN. Una vez cumplido el término deberá informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta orden y los avances en la investigación.
- Expediente T-8.705.913
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. Revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión del Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Oviedo Rueda.
- En consecuencia,
- a) La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante, y las medidas de protección adoptadas, teniendo en cuenta las nuevas amenazas recibidas.
- DÉCIMO.
- TERCERO. ADVERTIR que la verificación del cumplimiento de las órdenes dispuestas respecto de cada uno de los expedientes es competencia de los jueces de primera instancia.
- Declaración del Estado de Cosas Inconstitucional
- DÉCIMO.
- CUARTO. DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro. En la superación de dicho Estado se encuentran directamente comprometidos el Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales y la Fiscalía General de la Nación.
- DÉCIMO.
- QUINTO. NOTIFICAR la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de Política Criminal, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Procuradora General de la Nación, al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de la Unidad Especial de Investigación, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Policía Nacional, a la Unidad para la Implementación del Acuerdo de Paz de la OACP y a la Procuraduría delegada para la Implementación del Acuerdo de Paz.
- Órdenes intermedias
- DÉCIMO.
- SEXTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en conjunto con el CERREM individual y el CERREM colectivo, dentro del año siguiente a la notificación de la presente decisión, haga seguimiento efectivo al riesgo que enfrentan las y los accionantes en su condición de población líder y defensora de derechos humanos, tanto en la faceta individual como colectiva -organizaciones que representan-. Adicionalmente, deberá valorar las rutas de protección colectiva en los municipios en los que el nivel de riesgo para dicha población es mayor (Cauca, Valle del Cauca, Córdoba, Arauca, Casanare, Antioquia, Norte de Santander, Chocó, Nariño, Putumayo, Bolívar y Cesar), a efectos de atender de manera focalizada la problemática en los lugares que cuentan con mayores tasas de violencia contra líderes sociales y contra sus organizaciones. Dicha evaluación deberá considerar los criterios establecidos en esta sentencia, en particular, la UNP deberá atender dos reglas: (i) las medidas responderán al enfoque diferencial de cada uno de los evaluados de modo que sean compatibles con el tipo de labor que ejercen o de sus características propias y (ii) la falta de avances en las investigaciones o procesos penales iniciados por hechos delictivos contra la población líder y defensora de derechos humanos, no constituye razón suficiente para desvirtuar las amenazas ni justificación idónea para retirar los esquemas de protección de los actores.
- De ser necesarios nuevos esquemas, dentro del mismo término deberá concluir la contratación y la formación de los agentes escoltas para suplir las necesidades de protección de esta población. En todo caso se deberá garantizar la continuidad de las medidas de protección vigentes, las cuales solo podrán desmejorarse o revocarse mediante un acto administrativo motivado técnicamente que atienda a las circunstancias particulares del ciudadano.
- DÉCIMO.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término no superior a un (1) año, implemente la Directiva No 002 de 2017, que establece los lineamentos generales para la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos, con el fin de ampliar las investigaciones a determinadores y no únicamente a autores materiales. Para ello, deberá priorizar los municipios en los que el nivel de riesgo para dicha población es mayor (departamentos de Cauca, Valle del Cauca, Córdoba, Arauca, Casanare, Antioquia, Norte de Santander, Chocó, Nariño, Putumayo, Bolívar y Cesar), a efectos de atender de manera focalizada la problemática en los lugares que cuentan con mayores tasas de violencia contra líderes sociales. Ello para dotar de mayor eficiencia la labor del ente investigador en un contexto donde se presentan altos niveles de violencia -y de impunidad- contra la población líder y defensora de derechos humanos.
- DÉCIMO.
- OCTAVO. ORDENAR al Fiscal General de la Nación -o su delegado del nivel directivo- de consuno con la Unidad Especial de Investigación y con el Consejo Superior de Política Criminal, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante un detallado y riguroso proceso de análisis y valoración integral de su sistema de trabajo (reingeniería) que permita establecer el conjunto de obstáculos, tanto materiales como normativos, así como las insuficiencias logísticas, de presupuesto o de recursos humanos, que ralentizan las investigaciones y que propician el escaso nivel de esclarecimiento en términos de sentencias finales (absolutorias o de condena) respecto de la población líder y defensora de derechos humanos. Ese proceso deberá tener en cuenta los compromisos y obligaciones derivados de la política pública de desmantelamiento aprobada por la Comisión Nacional de Garantías y su análisis deberá culminar con el conjunto de propuestas necesarias y pertinentes, para lograr un avance efectivo y claro en el establecimiento de las responsabilidades penales que sean del caso.
- DÉCIMO.
- NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, con el fin de contribuir a la transparencia y de generar incentivos positivos en la investigación penal y el seguimiento ciudadano, anualmente presente en un acto público un informe en el que dé cuenta de las estadísticas de esclarecimiento frente a los delitos contra líderes sociales, identificando los patrones delictivos (sujetos más vulnerables, territorios más afectados y estructuras criminales responsables), y diferenciando las tasas de imputaciones, condenas o absoluciones. También deberá precisar las condenas contra autores intelectuales y las estructuras criminales que hayan sido efectivamente desmanteladas.
- Con relación a los avances en el esclarecimiento frente a delitos cometidos en contra de defensores y defensoras de derechos humanos, la Fiscalía General de la Nación debe considerar que el criterio apropiado para medir los avances es el número de condenas en firme o el logro de acuerdos avalados por jueces de la República.
- VIGÉSIMO. ORDENAR al Ministerio del Interior que le dé continuidad a la Mesa Nacional de Garantías y las Mesas Territoriales garantizando sus reuniones con una periodicidad no inferior a tres (3) meses, salvo que existan situaciones apremiantes que ameriten reuniones extraordinarias. Además, deberá asegurar que a ellas concurran las autoridades que directamente comprometan al estado, en aras de la celeridad administrativa. En particular se deberá garantizar la periodicidad de las reuniones en los departamentos con situación más crítica para la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, de los departamentos de Cauca, Valle del Cauca, Córdoba, Arauca, Casanare, Antioquia, Norte de Santander, Chocó, Nariño, Putumayo, Bolívar y Cesar. Adicionalmente, en las mesas será imperioso debatir el cumplimiento de las recomendaciones del sistema de prevención y reacción rápida, a cargo de la Defensoría del Pueblo y de la CIPRAT.
- VIGÉSIMO
- PRIMERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe e implemente una estrategia de sistematización y publicidad de todo el sistema normativo vigente relativo a la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. Ello con el fin de que los destinatarios de dicha normatividad puedan identificar de manera ágil y precisa las rutas de protección de sus derechos. El Ministerio del Interior deberá prever en la estrategia ordenada, la elaboración de una "Carta de Derechos de la Población Líder y Defensora de Derechos Humanos", en los términos previstos en esta sentencia. Dicho documento deberá contener en lenguaje claro, la indicación de cada uno de los derechos, su forma específica de protección y las entidades o funcionarios responsables de su protección.
- VIGÉSIMO
- SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, formule un plan específico para atender y solucionar los hallazgos identificados por la Contraloría General de la República. El plan deberá incluir las medidas necesarias para superar las ineficiencias crónicas en términos administrativos y de control interno allí advertidas. Para ello, deberá tener en cuenta el plan de mejoramiento ordenado por la Contraloría e incluir estrategias que permitan la detección y depuración oportuna de aquellas medidas de protección otorgadas que no están vigentes o en cuyos casos el riesgo en razón del cargo se ha extinguido, con el fin de optimizar el uso de los recursos a disposición de la entidad e implementar de forma eficiente y célere las medidas de protección necesarias para quienes presentan un riesgo extraordinario o extremo actual.
- VIGÉSIMO
- TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia, implemente un sistema informático de comunicación ágil y expedito que permita a los ciudadanos notificar la existencia de amenazas o de riesgos para la vida o la integridad personal (por ej., web chat, WhatsApp, app y similares). Dicho sistema debe asegurar que, una vez recibida la información de la amenaza, se proceda a verificarla de manera inmediata, y de hallar razonablemente creíble la información, disponer los medios de protección de forma urgente y sin dilación alguna, ello sin perjuicio de la necesidad de formalizar el asunto por los canales ordinarios dispuestos para ese fin.
- VIGÉSIMO
- CUARTO. ORDENAR al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera articulada y con sujeción a los principios que rigen el derecho al habeas data implementen una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos. En esta se deberá incluir una sola estadística y manejo de información (y de trámites en forma articulada) respecto a los tipos de violencia sufridos por la población líder y defensora de derechos humanos. Para lo anterior, se requiere de la unificación de conceptos respecto a lo que se entiende por persona líder y defensora de derechos humanos, en los términos de esta providencia.
- VIGÉSIMO
- QUINTO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, considerando su misión constitucional, mantenga y fortalezca su apoyo a quienes desde las comunidades y los territorios ejercen socialmente actividades que propugnan justamente por la defensa y la promoción de los derechos y la organización social.
- VIGÉSIMO
- SEXTO. ORDENAR a todas las autoridades que intervienen en el deber de garantizar protección a la población líder y defensora de derechos humanos que apliquen la perspectiva de género en el ejercicio de sus competencias, atendiendo para ello lo dispuesto en el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos (PIGMLD).
- VIGÉSIMO
- SÉPTIMO. ORDENAR al Gobierno Nacional que inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su vida e integridad física.
- Orden estructural para la adopción de un Plan Integral de protección
- VIGÉSIMO
- OCTAVO. ORDENAR al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación a efectos de que inicien, a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, la elaboración del Plan Integral que garantice el respeto, la prevención y la protección de la población líder y defensora de derechos humanos, acorde con los fundamentos 909 a 943 de esta providencia.
- El Plan Integral no reemplaza el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, ni sustituye el trabajo derivado del Plan de Emergencia para el cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022. La elaboración del plan deberá coordinarse con todos los instrumentos del componente de garantías de seguridad para firmantes del Acuerdo Final de Paz y líderes. Esto con el fin de evitar que haya instrumentos paralelos que se contradigan. Por lo tanto, el Plan Integral ordenado por la Corte debe ser diseñado e implementando de forma armónica con los demás instrumentos que ordena el componente de garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz y las normas que lo implementan.
- VIGÉSIMO
- NOVENO. INVITAR a los expertos y a las organizaciones de defensores y defensoras de derechos humanos, en particular a Dejusticia, Codhes y Somos Defensores, a fin de que participen efectivamente en el proceso de elaboración de los planes de acción a los que se refieren los fundamentos 909 a 943. En caso de que no les resulte posible, los responsables de la consolidación del Plan podrán solicitar el apoyo de otras personas naturales o jurídicas.
- TRIGÉSIMO. DISPONER que una vez remitido a la Corte el Plan Integral ordenado, se realice su valoración y se presente a la Sala Plena un informe a efectos de que esta establezca el cumplimiento de lo ordenado.
- TRIGÉSIMO
- PRIMERO. ADVERTIR que ninguna de las órdenes de la presente sentencia afecta o interfiere aquellas adoptadas en la Sentencia SU-020 de 2022 ni por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Las decisiones adoptadas en esa Sentencia y por las salas de seguimiento de las sentencias SU-020 de 202 y T-025 de 2004 que se refieren a la población líder y defensora de derechos humanos complementan las adoptadas en esta oportunidad y, en consecuencia, así deben ser interpretadas.
- TRIGÉSIMO
- SEGUNDO. EXHORTAR al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento de los compromisos en materia de garantías de seguridad para la población líder y defensora de derechos humanos.
- TRIGÉSIMO
- TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que notifique esta providencia a las autoridades públicas destinatarias de las órdenes proferidas. En relación con los casos particulares analizados en la presente decisión, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.