T-461 de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Salcedo Bobb Leonela Y Otros·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Requisitos de procedencia excepcional
- Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos
- Requisitos o reglas jurisprudenciales
- Carácter irrenunciable
- Reiteración de jurisprudencia
- Principios de sostenibilidad y de precaución
- Dimensiones distributiva y participativa
- Reiteración de jurisprudencia
- Lineamientos jurisprudenciales
- Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa
- Intervención como coadyuvantes
- Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales
- Impactos ambientales
- Reiteración de jurisprudencia
- Orden de verificar y garantizar el suministro de agua potable a las comunidades accionantes
- Reglas de procedencia
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91
- Reglas jurisprudenciales
- Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público
- Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
- Inexistencia en este caso
- Inexistencia para el caso
- Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos
- Procedencia excepcional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, requirieron la realización de los procesos de consulta previa con la población étnica, así como la socialización y concertación con la población no étnica, respecto a la construcción y operación del relleno sanitario que se construyó cerca al lugar donde residen.
A título de medida provisional pidieron la suspensión de la licencia ambiental que dio viabilidad al mencionado relleno.
Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la consulta previa, la justicia ambiental y el contexto de los rellenos sanitario y el derecho fundamental al agua potable.
Se declaró la improcedencia de la acción respecto de la población no étnica residente en el barrio Julio Manzur, así como, respecto de la comunidad Cerro Pando y se TUTELAN os derechos a la identidad étnica y cultural, así como el derecho fundamental al agua potable, de las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto.
Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados y se insta al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias legales y conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, se abstenga de asumir una actitud omisiva en los procedimientos que tienen por objeto garantizar el derecho a la consulta previa.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Montería que, a su vez confirmó la decisión de primer grado, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto de la población no étnica, residente en el barrio Julio Manzur, así como, respecto de la comunidad Cerro Pando; y AMPARAR los derechos a la identidad étnica y cultural, así como el derecho fundamental al agua potable, de las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto.
- TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Córdoba, y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen en la periodicidad en lo que determinen de común acuerdo, y sin exceder los 6 meses, el cabal cumplimiento tanto del Plan de Manejo Ambiental, como de los compromisos de compensación que el ejecutor ha pactado con las comunidades accionantes. En particular, deberán constatar la efectiva conformación del Comité que, integrado por representantes de las comunidades, el ejecutor y la CAR, se encarga de garantizar la información y participación constante de los sujetos étnicos en el desarrollo del proyecto, en los términos previstos en la presente sentencia. En caso de que dicho Comité no se encuentre en operación, o se evidencie la transgresión del derecho a la participación efectiva del sujeto étnico, ambas entidades, en ejercicio de las atribuciones de su competencia y compulsando copias cuando a ello haya lugar, deberán iniciar las acciones necesarias para que el ejecutor del proyecto cumpla con esta garantía.
- CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Córdoba, a la Alcaldía de Ciénaga de Oro y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de esta notificación, verifiquen el estado actual de suministro de agua potable a las comunidades accionantes en los términos en que lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, y, de constatar que no se está garantizando de manera efectiva el derecho, la entidad territorial, en coordinación con la CAR, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para proporcionar una solución de carácter urgente y luego de largo plazo. Del cumplimiento de lo aquí dispuesto se deberá allegar un informe al juez de primera instancia.
- QUINTO. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, efectúen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuación de las autoridades.
- SEXTO. INSTAR al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias legales y conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, se abstenga de asumir una actitud omisiva en los procedimientos que tienen por objeto garantizar el derecho a la consulta previa.
- SÉPTIMO. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en él contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.