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SU.546/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.546/236 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Fallas Estructurales Y Vulneración Generalizada De Derechos Fundamentales De La Población Líder Y Defensora De Derechos Humanos-Declaración De Un Estado De Cosas Inconstitucional Y Necesidad De Un Plan Integral De Protección. Exhorto Gobierno Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.546/23 Expediente: T-8.018.193 (AC) Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de conceder el amparo, declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos y adoptar una serie de remedios estructurales para su superación. En esta providencia, la Sala Plena constató la afectación generalizada de los derechos fundamentales a la seguridad personal, al debido proceso, a ejercer libremente los liderazgos y al acceso a la justicia efectiva. Esto, a partir de dos ejes transversales. Por una parte, encontró acreditado que la ausencia de capacidad de articulación entre diferentes entidades públicas para enfrentar y prevenir la violencia la población líder y defensora de derechos humanos y la existencia de importantes limitaciones presupuestales para garantizar la oferta de la totalidad de medidas de protección son causas estructurales del ECI. Por otra parte, estimó que no se les ha garantizado el acceso a una justicia efectiva, pues no se demostró que la Fiscalía General de la Nación desarrollara investigaciones diligentes, transparentes y oportunas para identificar a los autores de las conductas desplegadas en su contra, ni mucho menos que se hubiera desplegado una gestión oportuna para procesar a los responsables y garantizar una reparación adecuada. Pese a mi acuerdo general con la decisión, considero que la Sala Plena se encontraba llamada a pronunciarse sobre el rol de las autoridades judiciales penales en la estructuración de la aludida violación generalizada de derechos. Con base en la interpretación armónica del preámbulo y de los artículos 2 y 229 de la Constitución, esta corporación ha manifestado que el Estado, en aras de garantizar la vigencia de un orden justo, tiene el deber de investigar y juzgar las conductas punibles373. Para tal efecto, la carta estableció en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la titularidad para ejercer la acción penal, en el marco de la cual tiene el deber de investigar los hechos potencialmente constitutivos de conductas punibles con el objeto de que estos sean puestos en conocimiento del juez penal para que adopte la sentencia correspondiente374. Así, desde una perspectiva orgánica, el Constituyente dispuso que la actuación coordinada en materia de investigación y juzgamiento es el único camino para garantizar el acceso a la justicia, y en últimas, la finalidad de asegurar la vigencia de un orden justo. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene varias aristas, que determinan su alcance. A este respecto, en la Sentencia T-469 de 2020, la Sala Segunda de Revisión sostuvo lo siguiente: La responsabilidad de la Fiscalía, como mecanismo judicial, está inevitablemente ligada al ejercicio de la acción penal. Para ello, le corresponde adelantar una investigación rigurosa y recolectar el material probatorio que, de ser el caso, le permita formular la acusación contra los presuntos autores y determinadores del ilícito, ante un juez de conocimiento, quien determinará su responsabilidad y aplicará la sanción correspondiente. Solo entonces es posible concluir que se ha esclarecido un caso y que se ha hecho justicia. Sobre este mismo asunto, conviene destacar el criterio expuesto por esta corporación en la Sentencia C-546 de 2013. En dicha providencia, la Corte mencionó que esta prerrogativa se define como "el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad"375, el cual supone la satisfacción de ciertas garantías: Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. Esta Corte también se ha ocupado de analizar los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) que determinan los deberes del estado en materia de investigación y juzgamiento. En efecto, tal como lo sostiene la ponencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "[l]os delitos cometidos contra la población líder y defensora de derechos humanos se deben combatir con recursos judiciales idóneos y efectivos que propendan por varios fines (i) 'establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos', (ii) 'proveer lo necesario para remediarla' y (iii) 'dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos'"376. En la Sentencia objeto de la presente aclaración de voto, la Sala Plena concluyó que "el ensamble de ambas perspectivas, la judicial emprendida por este tribunal y la adelantada por la Comisión IDH, permite identificar los contenidos mínimos que debe satisfacer un sistema de protección de la actividad de líderes y lideresas sociales"377. Al estudiar el derecho a la justicia efectiva, expuso que esta prerrogativa supone la garantía de los siguientes contenidos: "Derecho a la justicia efectiva378A que exista y se implemente un plan para promover y fortalecer rutas de acceso a la justicia, incluyendo la denuncia, para que la población líder y defensora de derechos humanos pueda denunciar a los grupos y organizaciones criminales A la verdad, reparación y garantías de no repetición. A que se prevea y se aplique el enfoque de género y la perspectiva de interseccionalidad a través del desarrollo estratégico de los casos A que se adelante una investigación diligente, seria, independiente, transparente y oportuna que permita identificar (i) los autores y partícipes de los delitos y (ii) los patrones de victimización contra la población líder y defensora de derechos humanos, garantizando una reparación adecuada A que las investigaciones tomen en cuenta el rol del defensor o defensora como punto de partida A que las investigaciones tomen en cuenta el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa afectado. A que las autoridades ofrezcan estadísticas reales sobre el esclarecimiento de delitos cometidos contra la población líder y defensora de derechos humanos A que las investigaciones respondan a protocolos que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos A priorizar la investigación de los determinadores de los hechos que constituyan delitos contra la población líder y defensora de derechos humanos A que las investigaciones se realicen en un plazo razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos" Fuente: Sentencia SU-546 de 2023. FJ

147. A lo anterior cabría agregar que la providencia determinó que "solamente cuando el juez de conocimiento determine la responsabilidad y aplique la sanción correspondiente, a partir de las investigaciones serias y contundentes de la FGN, 'es posible concluir que se ha esclarecido un caso y que se ha hecho justicia'"379. En esa medida, de acuerdo con el estándar que propone la ponencia ―que se ajusta a la jurisprudencia constitucional así como a los estándares decantados por el SIDH―, debe entenderse que se han esclarecido los hechos solo cuando existe una sentencia en firme. En mi opinión, la ponencia se enfocó en destacar las falencias estructurales que han impedido el avance de las investigaciones por conductas cometidas en contra de la población líder y defensora de derechos humanos. Sin embargo, en este caso cabía preguntarse hasta qué punto el esclarecimiento de los hechos, en los términos expuestos en el proyecto, es atribuible en su totalidad a la FGN. En el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia del 6 de diciembre de 2019, se advirtió sobre las falencias institucionales que enfrenta la población líder y defensora de derechos humanos. Al analizar el acceso a la justicia para este grupo, la Comisión expresó lo siguiente: Organizaciones de la sociedad civil manifestaron su preocupación por la utilización del término 'esclarecimiento' por parte de la FGN, puesto que se estaría haciendo referencia a avances en las investigaciones más no sobre el establecimiento judicial de responsabilidades. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acreditadas que llevaron a la Sala Plena a la declaratoria del ECI y a la adopción de una serie de remedios estructurales para conjurarlo, considero que era deseable que la Sala Plena se pronunciara sobre la existencia de causas estructurales en la administración de justicia que impidieran la realización de dicho propósito. En esa medida, aunque comparto las razones que llevaron a la Sala a concluir que la Fiscalía General de la Nación desconoció los derechos fundamentales de los accionantes y que se acreditó el carácter grave, masivo, sistemático y generalizado de este hecho vulnerador en una multiplicidad de casos similares, estimo que la Sala Plena se encontraba llamada a analizar la responsabilidad de los administradores de justicia en la garantía del derecho a la justicia efectiva. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Auto 845/24 Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia SU-546 de 2023. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de aclaración presentada respecto de la Sentencia SU-546 de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2024, los apoderados380 de tres accionantes dentro del proceso T-8.018.193, Alejandro Palacios, Milena Quiroz Jiménez y Erlendy Cuero Bravo, solicitaron la aclaración de la orden vigésimo cuarta de la Sentencia SU-546 de 2023, la cual establece: VIGÉSIMO

CUARTO. ORDENAR al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera articulada y con sujeción a los principios que rigen el derecho al habeas data implementen una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos. En esta se deberá incluir una sola estadística y manejo de información (y de trámites en forma articulada) respecto a los tipos de violencia sufridos por la población líder y defensora de derechos humanos. Para lo anterior, se requiere de la unificación de conceptos respecto a lo que se entiende por persona líder y defensora de derechos humanos, en los términos de esta providencia.

2. Primero, a juicio de los solicitantes existe una incongruencia entre "la parte de la orden 24 que establece la unificación de conceptos sobre quien es defensor de derechos humanos en Colombia, y los párrafos 73 y 745, apartado 2, de la parte motiva de la Sentencia"381. Aseguran que, aunque la Corte afirma que la Declaración de defensores de derechos humanos, que plantea un concepto de persona defensora de derechos humanos, es pauta interpretativa para este tema; al ordenar la unificación de conceptos desconoce la declaración. Por lo tanto, "no es comprensible, si debe crearse o no una definición y qué lugar ocuparía en el seguimiento la Declaración de defensores de derechos humanos".

3. Además, el párrafo 745 afirma que la base debe ser entendida como un sistema de información compuesto por varias bases de datos y que debe hacerse una unificación de los conceptos de la persona defensora de derechos humanos para llevar a cabo dicho sistema. Esto, según el escrito, "desconoce que las distintas bases de datos parten de la definición de las Naciones Unidas sobre defensor de derechos humanos con algunos criterios diferenciadores a partir de las posibilidades de acceso a la información, competencias y motivación de las organizaciones sociales, organismos internacionales y/o entidades pública que llevan este conteo".

4. En consecuencia, es necesario aclarar "si se ordena una base de datos unificada con una sola definición desconociendo las diferentes competencias, motivaciones y acceso a la información o si es un sistema unificado que parte de las distintas bases de datos y de la depuración de esta información para llegar a la información más completa posible".

5. Segundo, los accionantes advierten una incongruencia interna de la sentencia, en tanto "no es posible comprender cómo debe funcionar la base de datos o el sistema informativo de la orden 24". Lo anterior, "pues no se entiende si esta base de datos es sobre violencias contra los líderes sociales o sobre las personas que ejercen el liderazgo social en Colombia". En su concepto, "la razón por la que no existe una base de datos que contenga el universo de líderes es que la misma podría implicar un aumento del riesgo en materia de seguridad para estas personas, a su vez, considerando la naturaleza misma del liderazgo social, se trata de una identidad que no es inmutable pues en algunas personas es constante pero en otras depende de coyunturas de movilización social".

6. Acorde con el escrito, la recolección de información para esa base de datos puede ser usada "para intentar un monitoreo inconstitucional sobre la labor de los líderes" y para "la obtención de información sensible de parte de los líderes". Por lo tanto, "es bastante probable que los líderes no acepten siquiera hacer parte de este registro". En todo caso, afirman los solicitantes, que es imperioso que la Corte Constitucional aclare que como consecuencia del derecho de habeas data, "cualquier sistema de información debe respetar el contenido del habeas data y no puede tener datos sensibles de las personas y en todo caso cualquier inscripción debe ser totalmente voluntaria" de manera que "[l]as personas deben tener derecho a corregir sus datos e incluso a ser retiradas, si así lo desean". Por lo anterior, "existen dudas razonables sobre las características de las bases de datos y el lugar que ocupa el sistema informativo en la respuesta de las entidades a la problemática de seguridad de los lideres sociales".

7. En síntesis, los peticionarios solicitan a la Corte aclarar que: (a) la unificación de conceptos sobre la que se hará el seguimiento a la sentencia y la configuración del sistema informativo es el establecido en la Declaración de los derechos de defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas; (b) el sistema informativo lo componen varias bases de datos realizadas por distintas organizaciones de la sociedad civil, entidades del Estado e institutos a partir de las violaciones de derechos que sufre la población líder y (c) cualquier sistema informativo debe respetar el derecho al habeas data y, por tanto, que no puede tener datos sensibles de las personas y que cualquier inscripción debe ser totalmente voluntaria.

II. CONSIDERACIONES Competencia

8. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional382

9. Esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno (art. 243

C. Pol.). Además, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica383. No obstante, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

10. La jurisprudencia constitucional establece que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando se presenta (i) por quien tenga legitimidad para hacerlo, (ii) dentro del término de ejecutoria de la sentencia; y siempre que mediante la misma (iii) no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esté circunscrita a "frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión"384.

11. De esta manera, la Corte ha sostenido que la solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia385.

12. En conclusión, aunque esta Corte acoge el principio del derecho procesal del "agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso"386, lo cual implica que la sentencia no es revocable ni reformable387, es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso, en lo referente a la aclaración, en casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal. Caso concreto

13. Con relación a los requisitos formales la Sala considera que la solicitud cumple con los presupuestos de legitimidad y de oportunidad. En efecto, la solicitud la presentaron tres accionantes dentro del proceso que culminó con la Sentencia SU-546 de 2023, Alejandro Palacios, Milena Quiroz Jiménez y Erlendy Cuero Bravo, y la presentaron antes de la fecha de notificación de la sentencia -la cual le corresponde al juez de primera instancia-. Sobre este último punto el 19 de abril de 2024 el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá informó que la decisión fue notificada el 17 de abril del presente año y la solicitud se presentó el 22 de marzo; por lo tanto, la Sala concluye que los accionantes se notificaron por conducta concluyente.

14. Ahora bien, la Sala Plena considera que la solicitud de aclaración no satisface los requerimientos mínimos para habilitar un examen destinado a la aclaración dado que, como se indicará, ninguno de los argumentos planteados, evidencian que existan frases o conceptos que susciten verdaderos motivos de duda. a) Frente a la solicitud a fin de aclarar que la unificación de conceptos sobre la que se hará el seguimiento a la sentencia y la configuración del sistema informativo es el establecido en la Declaración de los derechos de defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas

15. La orden vigésimo cuarta de la Sentencia SU-546 de 2023 prevé que para efectos de implementar la base de datos allí referida se requiere de la unificación de conceptos respecto de lo que se entiende por persona líder y defensora de derechos humanos, en los términos de esta providencia.

16. Este requerimiento de la Sala Plena tiene como finalidad asegurar que las entidades comprometidas con el cumplimiento de la orden incorporen un concepto unitario de "persona líder y defensora de derechos humanos". Dicha categoría debe ser interpretada de forma que no excluya ninguna persona que, por las tareas que desarrolla y la vocería que ha asumido, pueda quedar razonablemente comprendida por la expresión. La Sala Plena reitera que la Declaración de los derechos de defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas constituye un instrumento muy relevante que debe articularse, además, con las categorías identificadas entre los fundamentos 19 y 22 de la sentencia. Le corresponde a las autoridades tomarse en serio las definiciones referidas y, en todo caso, preferir aquellas interpretaciones que favorezcan la más amplía protección. Ello se desprende directamente de las consideraciones de la Corte, del texto de la orden y del propósito en el que se fundó su decisión.

17. Ni las consideraciones de la sentencia ni la parte resolutiva contienen frases que ofrezcan motivos de duda. Conforme a lo expuesto la Corte no encuentra que proceda aclaración alguna. b) Frente a la solicitud a fin de aclarar que el sistema informativo lo componen varias bases de datos realizadas por distintas organizaciones de la sociedad civil, entidades del Estado e institutos a partir de las violaciones de derechos que sufre la población líder

18. En el curso del proceso que concluyó con la Sentencia SU-546 de 2023, este Tribunal constató la existencia de diferentes fuentes de información relativas a la población líder y defensora de derechos humanos, a los programas implementados por el Estado para garantizar el derecho a defender derechos, a las organizaciones afectadas y a las medidas de protección. Esa dispersión, encontró la Corte, incide significativamente en la posibilidad de adoptar e implementar una política pública que proteja los derechos a los que se refiere la sentencia.

19. Bajo esa perspectiva resulta claro el objetivo y el alcance de la decisión de la Corte, plasmado en la orden vigésimo cuarta. Se debe establecer un sistema de información que armonice, integre o articule las diferentes bases de datos o fuentes de información de manera que sea posible contar con información lo más certera posible, fiable y contrastable que haga posible el cumplimiento ordenado de los deberes a cargo del Estado.

20. De este modo la orden vigésimo cuarta prevé la obligación de implementar una base de datos donde se registre la población líder y defensora de derechos humanos de manera que sea posible contar con una sola fuente estadística para el manejo de información (y de trámites en forma articulada) respecto a los tipos de violencia sufridos por la población líder y defensora de derechos humanos. En el contexto de la sentencia, la expresión base de datos, según lo que se indica en la segunda parte del fundamento 745, designa un sistema de información compuesto por diferentes bases de datos existentes.

21. Conforme a lo anterior una lectura articulada de la sentencia permite concluir que la decisión de la Corte, en modo alguno, supone la supresión de las bases de datos existentes ni prohíbe tomar en cuenta diferentes características o rasgos de la población o la violencia que se tornen relevantes. Lo que resulta esencial es que, al amparo de sus competencias, las diferentes organizaciones se articulen adecuadamente a partir de un sistema de información que les permita, dentro del más estricto respeto al derecho fundamental al habeas data y a los principios que definen su alcance (art. 15 C.P.), contar con datos suficientes para adoptar las mejores medidas generales y concretas en orden a cumplir sus tareas.

22. Ni las consideraciones de la sentencia ni la parte resolutiva contienen frases que ofrezcan motivos de duda. En consecuencia, la Corte no encuentra que proceda aclaración alguna. c) Frente a solicitud a fin de aclarar que la base de datos debe respete el derecho al habeas data y, por tanto, no puede contener datos sensibles de las personas, siendo cualquier inscripción totalmente voluntaria

23. Esta solicitud tampoco es procedente. La misma orden vigésimo cuarta advierte que la base de datos se sujeta "a los principios que rigen el derecho al habeas data". En la Sentencia T-729 de 2002, la Corte desarrolló los principios constitucionales que deben regir la administración de datos personales para que la misma no conlleve a una vulneración del derecho al habeas data. Entre dichos principios se incluyen los principios de libertad, necesidad, finalidad y utilidad, en virtud de los cuales el tratamiento de datos personales requiere, en general, el consentimiento previo, limitarse a los datos necesarios para alcanzar los fines de la base de datos que, además, deben ser legítimos. Por lo anterior, no hay lugar a aclarar lo ya dispuesto en la sentencia. Corrección de oficio del numeral segundo de la Sentencia SU-546 de 2023

24. Esta Corporación388 ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una providencia se producen errores mecanográficos, para proceder con la corrección es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso389. Según ha advertido la Corte, dicha disposición permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras, o por las alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos. Además, esta corrección puede hacerse en cualquier tiempo, independientemente de si la providencia está o no ejecutoriada390.

25. En el numeral segundo de la Sentencia SU-546 de 2023 se indicó que el juez de primera instancia en el proceso T-8.018.193 fue el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, lo adecuado era hacer referencia al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Vale la pena advertir que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la sentencia para trámite de notificación al juzgado correcto, esto es, al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Por ello, la Sala Plena se limitará a ordenar la corrección mecanográfica advertida. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-546 de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios e INFORMARLES que contra el presente auto no procede recurso alguno. Tercero. CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia SU-546 de 2023, el cual quedará así: "

SEGUNDO. Confirmar parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente las órdenes emitidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y protegió los derechos fundamentales de las y los accionantes, atendiendo las siguientes precisiones:" Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes. Comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Algunos nombres reales se modificaron en esta providencia con el fin de resguardar la identidad de los accionantes. La metodología corresponde con la utilizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de segunda instancia que le asignó a cada accionante una letra en orden alfabético. 2 Todas las casillas correspondientes al nivel de protección actual tienen la información que la UNP allegó a la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2022, en respuesta a un auto de pruebas. 3 Bajo el radicado No. PDEPUY-2019-62. 4 Esta organización ha trabajado a lo largo de 15 municipios y reúne a aproximadamente 200 organizaciones de víctimas, líderes sociales y defensores de derechos humanos de Colombia. 5 El 15 de enero de 2018, llegó a la sede de la CUT en Cali un panfleto firmado por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia en donde afirmaban que "no descansarían hasta acabar" (..) una serie de organizaciones y defensores de derechos humanos en donde se encontraba su nombre. El día 9 de agosto de 2018, en la sede del sindicato de vendedores informales y estacionarios de Cali - SINTRAVIECALI- dejaron un panfleto donde amenazan a 21 líderes y lideresas sociales defensores de derechos humanos y líderes de oposición y 10 organizaciones dentro de las cuales se encuentran la accionante y el MOVICE. El 31 de agosto de 2019, se allega un panfleto firmado por el Bloque Suroccidental de las Águilas Negras en el cual se declara objetivo militar a múltiples organizaciones sociales y de derechos humanos, dentro de las cuales se encuentran ella y el MOVICE, afirmando que se dará continuidad "al proceso de exterminio". 6 El 14 de junio de 2019, el Juez 75 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá ordenó medidas cautelares a favor de los integrantes del Movimiento Ríos Vivos, por el riesgo inminente de vulneración a sus derechos por parte por parte de Hidroituango S.A. y Empresas Públicas de Medellín (EPM). En la tutela se protegieron los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad, entre otros. Además de esto, se ordenó la creación de una Mesa Técnica con el fin de valorar la viabilidad o no del proyecto Hidroituango. 7 Se proponen viviendas en tapia (blindaje ancestral) con medios de comunicación que permitan informar sobre las distintas situaciones que se están viviendo en el territorio. Para las áreas urbanas se sugieren viviendas con medios tecnológicos de protección, cámaras y puertas blindadas. 8 En febrero de 2017, algunas personas tomaron fotografías a la sede de la COSPACC. El 25 de marzo de 2017, en la ciudad de Ibagué mediante un mensaje de texto vía celular se amenazó de muerte a los dirigentes de Congreso de Pueblos, lo cual implicaba al accionante como parte de la dirigencia de esta organización. 9 Se proponen medios de comunicación que permitan informar sobre las distintas situaciones que se están viviendo en el territorio, viviendas con medios tecnológicos de protección, cámaras, puertas blindadas, etc. 10 Los hechos aquí relatados corresponden a los expuestos en las sentencias de instancia. Ello porque en el expediente digital no reposa el escrito de la accionante J. 11 Se proponen medios de comunicación que permitan informar sobre las distintas situaciones que se están viviendo en el territorio. 12 Anexó orden a Policía Judicial PDF- Oficio UNP y Protección Policiva. 13 En el traslado advirtió sobre la condición de autoridad de comunidad de minoría étnica y líder defensor de derechos humanos, requiriéndola para que avocará el conocimiento de dicho asunto impartiendo el trámite de manera pronta, oportuna y eficaz, encaminada a brindar la protección a la vida e integridad del líder comunitario y de su familia. 14 Con el fin de que avocara conocimiento del asunto e impartir el trámite correspondiente de manera pronta, oportuna y eficaz, encaminado a que se coordine y articule con las demás autoridades competentes del orden nacional, departamental y local, para brindar la protección efectiva a la vida e integridad del líder comunitario y de su familia. 15 Recibió tres solicitudes adicionales de autoridades del Estado: la primera, remitida por la Dra. Isis Gertrudis Otero Mass - Asistente de Fiscal IV, Fiscalía Primera Seccional - Unidad BRIHO, mediante radicado interno EXT20-00074248; la segunda, remitida por Capitán Jesús María Scarpetta Molina, Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, mediante radicado interno EXT20-00073977 y la tercera, remitida por la Dra. Ana Carolina Sánchez Sánchez, Defensora del Pueblo del departamento de Córdoba. 16 El expediente digital contiene (i) formato único de noticia criminal, (ii) denuncia interpuesta por la accionante; (iii) formato de solicitud de protección policiva de fecha 3 de noviembre de 2020 dirigido a la Estación de Policía de Aguablanca, comuna 11, (iv) oficio de fecha 11 de junio de 2021 dirigido a la Defensoría del Pueblo por parte de la Fiscalía, (v) formato de acta de deberes y derechos para las víctimas. 17 En atención a dicha denuncia se han realizado las siguientes actuaciones: "l. Orden de Policía Judicial No. 7439259 del 28 de enero de 2022, donde se ordena realizar entrevista al denunciante. Esta OPJ le correspondió por asignación a el Policía Investigador [...], se encuentra en términos vigentes para su presentación y, a la espera de resultados.

2. Se realiza solicitud de medida de protección preventiva a GAOR, dirigida a él COMANDO DE POLICIA DE CÚCUTA, con carácter urgente.

3. Se envió Correo electrónico dirigido a la Estación Centro Corral de Piedra mecuc.ecentro@policia.gov.co, con el fin que remita al Comandante del CAI BRICEÑO de esta ciudad información de los resultados de la solicitud sobre el apoyo presentado por Unidades del CAI BRICEÑO al denunciante G. A. O. R. [...], el día 29 de agosto de 2020 en el Condominio TORRES DE PICABIA, apto 704B Urbanización San Eduardo Cúcuta en horas de la mañana, en caso afirmativo enviar copia de la información que exista al respecto en el libro de población u otros de ese CAI. Lo anterior porque el denunciante señala que hubo presencia o apoyo de unidades de dicho CAI". 18 Acuerdo Final para la Paz punto 3.4.7.7.4. En el Decreto Ley 885 de 2017 se creó el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, encargado del diseño y ejecución del programa. 19 En este acápite se retoman las consideraciones sobre la materia que se expusieron varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-124 de 2015 y la T-469 de 2020 20 Constitución Política, artículo 95, numeral 4. 21 En sentido similar, la Declaración y Programa de Acción de Viena considera como una cuestión prioritaria para la comunidad internacional la promoción y protección de los derechos humanos, los cuales tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, bajo la premisa de "que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser la principal beneficiaria de esos derechos y libertades, y debe participar activamente en su realización". 22 Sentencia T-590 de 1998. 23 Relator Especial sobre la situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos. Informe luego de su visita a Colombia. 26 de diciembre de 2019. A/HRC/43/51/Add.1 Párr.

66. Disponible en https://www.ohchr.org/EN/Issues/SRHRDefenders/Pages/CountryVisits.aspx 24 Los líderes sociales son los guías de las comunidades, que se expresan a través de ellos para ser escuchadas, visibilizadas ante el Estado. Sus funciones pueden ser tan amplias y variadas como defender el medio ambiente, orientar la sustitución de cultivos ilícitos, promover la participación de los ciudadanos en organizaciones sociales para construir la paz social. Universidad Nacional y otros (2018). "¿Cuáles son los patrones? Asesinatos de líderes sociales en el post acuerdo". Bogotá: 2018. pág. 9-10. 25 De hecho, estas categorías ya han sido incluidas por el Decreto 1066 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", en su artículo 2.4.1.2.6., al definir las personas beneficiarias del sistema de protección, sin que el listado allí dispuesto pueda considerarse taxativo. 26 CIDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. Op. cit. Párr. 30. 27 Para la construcción de dicho concepto, la Defensoría tuvo en consideración las definiciones que han sido acogidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por los órganos de protección de los derechos humanos de la Organización de Estados Americanos -OEA- 28 Sentencia T-124 de 2015. 29 Sentencias T-1191 de 2004, C-555 de 2017 y T-015 de 2022. 30 Ponencia de Roberto Cuellar 31 Sentencia T-1191 de 2004. 32 Ibíd. 33 Consultar la Sentencia T-234 de 2012. 34 CIDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. Op. cit. Párr. 12. 35 Sentencia T-473 de 2018. 36 Sentencia C-555 de 2017. 37 Sentencia T-1191 de 2004. Esta tesis fue reiterada en las Sentencias T-124 de 2015 y T-469 de 2020. 38 Sentencia T-469 de 2020. 39 Sentencia C-555 de 2017. 40 Sentencia T-1191 de 2004. 41 En aquella oportunidad se sostuvo: "En este tema no se puede estar con ambigüedades. La comunidad internacional es particularmente sensible y esa sensibilidad se requiere indispensablemente en Colombia, debiéndose construir un avanzado sistema de protección jurídica y real para los defensores de los derechos humanos. Máxime cuando la actitud de los defensores de los derechos humanos es un componente básico de la vida política de una nación. (...) Pero la verdad es que, pese a las circulares presidenciales, el ataque a los defensores de derechos humanos ha continuado (...) y hay conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección, máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos activistas. Esta es una situación abiertamente inconstitucional, a la cual el juez constitucional no puede ser indiferente." 42 Defensoría del Pueblo (2019). Informe de Seguimiento a la Alerta Temprana 026-18 sobre riesgos contra líderes sociales. Pág. 44; Indepaz. 23 de mayo de 2019. Informe de derechos humanos sobre la situación de líderes/as y defensores de derechos humanos en los territorios. Separata de actualización. 43 Sentencia C-555 de 2017. 44 "En Colombia, ser defensor o defensora de los derechos humanos es una ocupación de alto riesgo. Los datos disponibles de las instituciones del Estado, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la sociedad civil muestran cifras alarmantes que hasta ahora no han disminuido". Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Declaración de fin de misión, luego de la visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. 45 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. Op. cit. párr 45. 46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicados número 147 (23 de julio), 101 (05 de mayo) y 62 (26 de marzo). 47 Indepaz. Septiembre de 2019. Informe Especial. Violaciones a los Derechos Humanos en tiempos de paz. Pág. 13 48 Ver: Programa Somos Defensores. Informe anual 2018. La Naranja Mecánica. Sistema de Información sobre Agresiones contra Defensores y Defensoras de Derechos Humanos. Pág. 101; Programa Somos Defensores. Informe semestral. Enero-Junio de 2019.Pág. 91. 49 Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género (2018). Informe Defensorial: Violencias basadas en Género y Discriminación. Pág. 123 a 125 Disponible en: http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Informe%20Defensorial-Violencias-Basadas-Genero- Discriminacion.pd 50 Programa Somos Defensores. Informe anual 2018. La Naranja Mecánica. Sistema de Información sobre Agresiones contra Defensores y Defensoras de Derechos Humanos. Pág. 101 51 Ball, Patrick, y Rozo, Valentina. (diciembre, 2019). Asesinatos de líderes sociales en Colombia: una estimación del universo - Actualización 2018. 52 Defensoría del Pueblo (2019). Informe de Seguimiento a la Alerta Temprana 026-18 sobre riesgos contra líderes sociales. Pág. 21 53 Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género (2018). Informe Defensorial: Violencias basadas en Género y Discriminación. Pág. 123 a

125. Disponible en: http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Informe%20Defensorial-Violencias-Basadas-Genero- Discriminacion.pdf 54 Ibidem. 55 Entre otras providencias sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-473 de 2018, T-199 de 2019, y T-439 de 2020. 56 Sentencia T-719 de 2003. 57 Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de septiembre de 2012. 66/290. Seguimiento del párrafo 143, relativo a la seguridad humana, del Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 58 Esta idea, que configura el significado de la dignidad humana, fue desarrollada de manera sistemática a partir de la Sentencia T-881 de 2002. 59 Precisamente en esa dirección la Sentencia SU-020 de 2022 indicó la importancia de asumir este enfoque respecto de los firmantes del AFP: "Lo expuesto permite concluir que garantizar la salvaguarda de la vida e integridad personal de las y de los firmantes del Acuerdo Final de Paz no solo es urgente, dado los niveles de riesgo que enfrentan, sino que exige partir de un concepto de seguridad más robusto e integral relacionado con la debida materialización del componente de reincorporación a la vida política, social y/o económica, siendo necesario que el Estado les brinde a quienes se encuentran en ese proceso unas condiciones básicas de seguridad en términos humanos, integral y preventiva, antes que solo reactiva e individual". 60 Precisamente en tal dirección la Corte Constitucional señaló, en la Sentencia T-1191 de 2004, que "el derecho a defender y promover los derechos humanos puede ser considerado como una manifestación del derecho a la participación ciudadana, por cuanto la interlocución entre las personas que defienden esta categoría de derechos y el Estado es fundamental dentro del proceso de construcción del debate democrático, y ciertamente permite aumentar la injerencia de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones políticas". 61 Sobre el particular se encuentra la "Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 8 de marzo de 1999. A partir de esa declaración y de diversos tratados de derechos humanos, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos ha presentado, entre otros documentos, el "Comentario a la Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos". En este Comentario se indica: "El principal valor de la Declaración es que legitima y protege determinadas actividades de defensa y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos. El elemento central de la Declaración no es el reconocimiento de esos derechos sino su reiteración y la protección de las actividades encaminadas a promoverlos. También cabe recordar que la Declaración hace extensiva la protección a determinadas personas debido únicamente a su dedicación a tales actividades". 62 La jurisprudencia ha reconocido que de la Constitución pueden desprenderse derechos que, al mismo tiempo y en algún grado, constituyen un deber. La naturaleza dual se ha previsto en casos relativos a la educación (T-743 de 2013) y a guardar el secreto profesional (C-200 de 2012). Igualmente es posible encontrar una manifestación en el caso de la salud dado que, al tiempo que se reconoce como derecho, el artículo 49 prevé que es deber de todas las personas procurar su cuidado y el de su comunidad, reconociéndose su condición de servicio público (T-017 de 2021). Algo semejante puede predicarse respecto del derecho al voto. 63 Sentencia T-469 de 2020. 64 Destacó, además, que la Comisión IDH ha resaltado "el papel que cumplen los líderes comunitarios y defensores de derechos humanos, como una 'pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática, sólida y duradera'". 65 En ese sentido, la Sentencia SU-020 de 2022 indicó: "Tal vez el elemento más importante para el asunto que examina la Corte en la presente oportunidad es la estrecha relación que, reconoce el concepto de seguridad, existe entre la paz, el desarrollo y los derechos humanos en todas sus generaciones: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los nuevos desarrollos del concepto incluyen también a los derechos relacionados con la protección del medio ambiente". 66 Al respecto, en el Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos elaborado por la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales (REDESCA) se enfatiza en "la necesidad de tener en cuenta los estándares relacionados con la protección del derecho a defender los derechos humanos en el ámbito de empresas y derechos humanos, en particular para identificar los posibles patrones de ataques, agresiones y obstáculos que enfrentan defensoras, defensores, líderes comunitarios, pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, población campesina y operadores de justicia por parte de empresas y agentes económicos, como para prevenirlos y en su caso castigarlos. El Estado debe establecer un marco legal claro, que prevea sanciones contra empresas que están involucradas en la criminalización, estigmatización, abusos y violaciones contra quienes defienden los derechos humanos, incluyendo empresas privadas de seguridad y contratistas que actúan en nombre de la empresa involucrada". 67 Sentencia T-469 de 2000. 68 Sentencia T-469 de 2000. 69 Sentencia T-372 de 2023. 70 En conexión con estos derechos, la Corte ha identificado también el derecho a la protesta. Entre otras, en la Sentencia T-366 de 2013 la Corte indicó: "la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades". 71 Sentencia T-234 de 2012. 72 Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 64; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros c. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. 73 Aprobada por la Asamblea General en el quincuagésimo tercer período de sesiones, que tuvo lugar el 8 de marzo de 1999. Resolución A/RES/53/144. Sobre el particular, cabe mencionar que si bien la Asamblea General de las Naciones Unidas, en ejercicio de sus funciones, dicta resoluciones con un contenido meramente recomendatorio, a veces por el proceso mismo de elaboración o su gran utilidad en la práctica de los Estados adquieren una especial relevancia en el derecho internacional, de tal forma que en algunos casos reciben el nombre de "Declaración" o "Carta", convirtiéndose con el tiempo en costumbre internacional y adquiriendo por ese derrotero un carácter vinculante. 74 Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (art. 38), las fuentes primarias son: (i) los tratados internacionales; (ii) la costumbre internacional; y (iii) los principios del derecho "reconocidos por las naciones civilizadas"; mientras que las fuentes secundarias son: (i) la jurisprudencia; (ii) la doctrina; y (iii) la equidad. 75 Sentencia T-707 de 2015. 76 Sentencia T-924 de 2014. 77 Sentencia T-1026 de 2002. 78 Ibidem. 79 Sentencia, T-102 de 1993. 80 En tal sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo 3° que "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, establece en su artículo 7°: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales..." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , dispone en su artículo 9: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...". 81 Ver Sentencia T-439 de 1992. Esta idea fue luego retomada por la Sentencia T-707 de 2015. 82 Sentencia T-719 de 2003. Estas obligaciones fueron reiteradas en las Sentencias T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019 y T-388 de 2019. 83 Ver Sentencias T-411 de 2018 y T-924 de 2014. 84 Se trata de un nivel en el cual la persona solo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. 85 Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social. 86 Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal. 87 Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. 88 Sentencia T-1026 de 2002. 89 En la Sentencia T-1026 de 2000 se precisó que en el entorno se debe identificar si "(i) es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza". 90 Sentencias T-981 de 2001 y T-1206 de 2001. 91 Sentencia T-924 de 2014. 92 Sentencia T-924 de 2014. 93 Sentencia T-924 de 2014. 94 Reiteración Sentencia T-496 de 2008. 95 Sentencias T-224 de 2014, T-707 de 2015, T-399 de 2018 y T-199 de 2019. 96 "Cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una insuficiente motivación en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido". 97 "A través del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada e información acerca de su nivel de riesgo y, además, con el análisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota a éste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si así lo estima necesario". 98 "Las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración del nivel de riesgo o de las medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también estén sustentados en conceptos especializados". 99 La Corte amparó el derecho a la seguridad personal de un accionante a quien su valoración de riesgo arrojó un nivel ordinario. Además, la decisión de acoger este estudio no ofrecía argumentos que la fundamentaran, ni fueron informados o comunicados al accionante por otras vías. La providencia señaló: "La comunicación se limita a afirmar que obedeció a un estudio serio y ponderado de la situación del accionante, en el que se descartó que el riesgo de seguridad fuera 'actual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado', por lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido". 100 Sentencias T-111 de 2021 y T-469 de 2020. 101 Sentencia T-707 de 2015. 102 Esto fue motivo de preocupación para el Relator Especial, quien luego de su visita a Colombia manifestó: "El proceso para acceder al Programa de Protección de la UNP comienza con el diligenciamiento de un formulario de registro, que requiere que se envíe un conjunto de documentos mínimos junto con el formulario. Algunos defensores que conocí no pudieron presentar oportunamente una solicitud formal de protección debido a las dificultades para obtener dichos documentos. Es de particular preocupación que alguien que defiende los derechos humanos deba presentar una acreditación para respaldar su solicitud. Llamó mi atención que las mujeres defensoras de los derechos humanos, cuyo trabajo en muchos casos es subvaluado, pueden enfrentar obstáculos adicionales para cumplir con este requisito en particular. Esto también representa un desafío adicional para quienes se encuentran en situación de desplazamiento interno, viven en áreas remotas o tienen menos contacto con organizaciones nacionales e internacionales". Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Declaración de fin de misión, luego de la visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. pág. 19. 103 En efecto, se ha considerado necesaria una revaluación del riesgo en aquellos casos en los que hubo decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su vida e integridad. Ver Sentencias T-591 de 2013 y T-190 de 2014, T-224 de 2014, T-124 de 2015 y T-473 de 2018. 104La Sentencia T-224 de 2014 ordenó la adopción de medidas de protección mientras se realizaba la reevaluación del riesgo del accionante al considerar que de los hechos del expediente se advertía que su amenaza provenía de agentes o factores que previamente ya han materializado esos riesgos. Así, la providencia mencionada expuso que "el presunto amenazante es una organización subversiva que ya ha adelantado incursiones y consumado acciones en su contra, que, aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse". 105 La Sentencia T-078 de 2013 ordenó la continuidad de las medidas de protección, luego de concluir que "fue poco afortunada la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, (...) pues a las claras, existían otros factores o elementos que fueron pasados por alto". 106 En la Sentencia T-111 de 2021 se ordenó reintegrar algunas medidas a un protegido a quien la UNP no explicó cómo, a pesar de que el accionante obtuvo en los últimos años una mayor calificación del riesgo, su esquema de seguridad fue reducido en comparación con el que tenía previamente. 107 Ibidem. 108 En la Resolución 39 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité reconoció "las amenazas a las que se enfrentan las mujeres Indígenas defensoras de los derechos humanos, cuyo trabajo está protegido por el derecho a participar en la vida política y pública. Corren especial peligro las mujeres y las niñas Indígenas que son defensoras de los derechos humanos ambientales, cuando promueven sus derechos a la tierra y al territorio, y las que se oponen a la ejecución de proyectos de desarrollo sin el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas afectados. En muchos casos, las mujeres y las niñas Indígenas defensoras de los derechos humanos son objeto de asesinatos, amenazas y acoso, detenciones arbitrarias, formas de tortura, y de la criminalización, estigmatización y descrédito de su trabajo. Muchas organizaciones de mujeres y niñas Indígenas se enfrentan a obstáculos a su reconocimiento como entidades jurídicas a nivel nacional, lo que dificulta su acceso a la financiación y su capacidad para trabajar de forma libre e independiente. El Comité considera que los Estados partes deben adoptar medidas inmediatas que tengan en cuenta el género para reconocer, apoyar y proteger públicamente la vida, la libertad, la seguridad y la libre determinación de las mujeres y las niñas Indígenas que son defensoras de los derechos humanos, y para garantizar unas condiciones seguras y un entorno propicio para su labor de defensa libre de discriminación, racismo, asesinatos, acoso y violencia". 109 En el Auto 092 de 2008, la Corte identificó diez riesgos de género, entre ellos: "(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento". 110 En esta categoría se encuentran: "(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. La categoría (2) incluye (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo "familista" del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla". 111 Así lo estimó en relación con las medidas de prevención del desplazamiento forzado originado en la situación de conflicto armado (Auto 092 de 2008). 112 Cuaderno de revisión, folio 286. 113 Universidad Nacional y otros (2018). "¿Cuáles son los patrones? Asesinatos de líderes sociales en el post acuerdo". Bogotá: 2018. pág. 9-10. 114 Cuaderno de revisión, folio 224. 115 Comisión IDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. 6 diciembre 2019. Párr. 169. 116 Decreto Ley 898 de 2017. Artículos 2, 3 y

4. Este es un compromiso que se deriva directamente del AFP, punto 3.4.4. 117 Sentencia T-469 de 2020. 118 Sentencia T-469 de 2020. 119 En este punto, la Sala toma nota que recientemente la Comisión IDH emitió el 17 de julio de 2020 la Resolución 40/2020 mediante la cual otorgó medidas cautelares de protección a favor de Yirley Judith Velasco Garrido y su núcleo familiar, tras considerar que se encuentra en una situación de gravedad y urgencia de riesgo de daño irreparable a sus derechos. Esta lideresa manifiesta haber presentado 14 denuncias ante la FGN, las cuales no han llevado a resultados tangibles. En palabras de la Comisión IDH: "no se cuenta con información que permita identificar avances sustantivos en cuanto a la investigación de estos hechos y procesamiento de los presuntos responsables, lo cual resulta un aspecto relevante al momento de establecer el riesgo que enfrentaría la propuesta beneficiaria y las posibilidades de que se vuelvan a repetir." 120 Sentencia T-469 de 2020. 121 CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II.124 Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr.

46. Ver Corte IDH, Caso Fleury y otros Vs. Haití, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, Serie C No. 236, párr. 81. 122 Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 479. 123 CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II.124 Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, recomendación 5 y Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 5. 124 Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 243. 125 CIDH, Informe No 100/11, Caso No. 12.472, Carlos Antonio Luna López y otros Vs. Honduras, 22 de julio de 2011, párr. 225. 126 CIDH, Informe No.35/16, Caso 12.713. Fondo. Jose Rusbel Lara y Otros, Colombia. 21 de marzo de 2017, parr. 152. 127 CIDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr.

243. CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, pág

156. Esta cultura debe ser promovida en todos los niveles institucionales que incluyen funcionarios y autoridades estatales desde circunscripciones territoriales, gobernaciones locales hasta las altas autoridades como una política de Estado de respeto y respaldo de las personas defensoras y de su labor en un esfuerzo conjunto de construcción de paz. 128 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 541. 129 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 142 130 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, p. 156. 82 131 CIDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121. 132 Ver CIDH, Verdad, justicia y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 774. 133 CIDH, Verdad, justicia y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13, 31 de diciembre de 2013, párr.

775. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, recomendación

10. CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66. 31 de diciembre de 2011, párr. 124. 134 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, Recomendación 5 135 CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 177; CIDH, Situación de derechos humanos en Honduras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 42/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 64. 136 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, párr. 90 137 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, párr. 3. 138 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 49/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 117. 139 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, pág 220. 140 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, pág 221. 141 CIDH, Verdad, justicia y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 1193. 142 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C Núm. 196 párr. 145; Caso Nogueira y de Carvalho, Sentencia de 28 de noviembre de 2006, Serie C Núm. 161, párr.

77. Cf. Corte IDH. Caso de las Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, Medidas Provisionales, Resolución de 30 de septiembre de 2006, considerando vigésimo cuarto; Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Medidas Provisionales, Resolución de 9 de febrero de 2006, considerando décimo segundo. 143 CIDH. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr.

201. La Corte ha indicado que la valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a las autoridades competentes, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, pues corresponde al Estado establecer la coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin. 144 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr.

521. Ver CIDH, Asunto Liliana Ortega y otras, medidas provisionales respecto de Venezuela, Resolución de 9 de julio de 2009. Considerando cuadragésimo. 145 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 523. 146 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 292; Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, párr. resolutivo 3 147 345 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 479. 148 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 287. 149 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 144. 150 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 279. 151 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 265. 152 CIDH, Verdad, justicia y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13, 31 diciembre 2013, párr. 188. 153 CIDH, Informe No. 86/13, Casos 12.595, 12.596, y 12.621, Fondo, Ana Teresa Yarce y Otras (Comuna 13), Colombia, 4 de noviembre de 2013, párr. 230. 154 CIDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 194. 155 CIDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 157. 156 CIDH, Informe Anual 2016 Cap. V Seguimiento de recomendaciones, Colombia, párr. 84. 157 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 311. 158 CIDH, Violencia contra personas LGBTI, OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36, 12 noviembre 2015, pág. 305. 159 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 316. 160 Corte IDH. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1o de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 62; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr.200. 161 Ver Corte IDH, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 102; Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 164; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 136; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 113; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, entre otros. CIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, párr. 246. 162 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. 163 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 233. 164 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 145; CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/I. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 28. 165 La Comisión y Corte IDH han establecido como impunidad "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena". 166 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 78. 167 Corte IDH, Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 127, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 159; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 205 y s.s. La seriedad en la investigación en las primeras diligencias relacionadas con la muerte de una persona defensora, es fundamental. 168 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/1I. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, párr. 287(25). 169 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, paras. 216 y 237. 170 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158; Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213, párr. 106-110 y 167. 171 Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 68. 172 Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 47; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 143. 173 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 216. 174 CIDH, Informe No 56/12, Caso No. 12.775, Florentín Gudiel Ramos, Marina Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala, 21 de marzo de 2012, párr. 220. 175 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr.

102. Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 105; CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 237. 176 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 237. 177 CIDH Informe No. 05/03 Jesús María Valle Jaramillo Vs. Colombia (Admisibilidad), 20 de febrero de 2003, párr. 31. 178 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, párr. 287(21). 179 Cfr. CIDH, Informe Anual 2016 Cap. V Seguimiento de recomendaciones, Colombia, párr.

136. La Comisión considera de suma importancia la articulación interinstitucional entre las jurisdicciones penal ordinaria, indígena, penal militar y de las demás instituciones estatales relacionadas, con la JEP. 180 En virtud de la obligación de protección a cargo del Estado existe un deber de adelantar actuaciones efectivas para investigar, esclarecer y sancionar los delitos o faltas cometidos en su contra. 181 Comisión Colombiana de Juristas (2021). Herramienta No.

4. El Proceso Nacional de Garantías para el Ejercicio de la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia. Disponible en: https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=450 182 Comisión Colombiana de Juristas (2021). Herramienta No.

4. El Proceso Nacional de Garantías para el Ejercicio de la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia. Disponible en: https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=450 183 Hay participación de la sociedad civil, otras instituciones del Estado y de la comunidad internacional. 184 PNUD. (2019). Proceso Nacional de garantías. Secretaría desarrollada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en: https://www.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/procesogarantias/UNDP_Co_PAZ_Publicaciones_ResumenGarantias_Dec 1_2019_ISintesis.pdf 185 Comisión Colombiana de Juristas (2021). Herramienta No.

4. El Proceso Nacional de Garantías para el Ejercicio de la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia. Disponible en: https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=450 186 La Comisión la conforma el Ministerio del Interior; la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la UNP y la Defensoría del Pueblo. Como invitadas están: la Procuraduría General de la Nación y tres (3) representantes de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos. 187 PNUD. (2019). Proceso Nacional de garantías. Secretaría desarrollada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en: https://www.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/procesogarantias/UNDP_Co_PAZ_Publicaciones_ResumenGarantias_Dec 1_2019_ISintesis.pdf 188 "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones". 189 "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.". 190 "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas". 191 Los responsables de este programa son el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario o quien haga sus veces, las gobernaciones, las alcaldías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas y la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley. 192 Esta institución fue ampliamente analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224 de 2017. 193 The International Association of Crime Analysts, Six "Must Have" Tools for Crime Analysts , New York, 2015. 194 El Comité Técnico de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales, en coordinación con las gobernaciones y las alcaldías, y con apoyo del Ministerio del Interior, deben elaborar una ruta metodológica que analice de manera contextual el riesgo; las medidas de prevención y protección temprana y urgente; medidas de garantías de no repetición; y, seguimiento y evaluación de la implementación de los planes. 195 El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia en coordinación con las gobernaciones y las alcaldías, y con apoyo del Ministerio del Interior, buscan promover la defensa de los derechos humanos, estimular la convivencia comunitaria. 196 Este cuerpo élite fue creado en el año 2017. 197 "

DÉCIMO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, de modo que se facilite la reinserción o reincorporación efectiva y pronta en la vida civil de quienes se desmovilizaron y de sus familiares, entendiendo que esto contribuye a su seguridad personal. En ese mismo sentido, ORDENAR al Gobierno nacional que, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que ejercen actividades de liderazgo político o social y comparecen ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición gocen de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar. En forma inmediata el Gobierno nacional i) dará cumplimiento a las disposiciones (previstas en el Decreto 299 de 2017) asociadas con recursos humanos, financieros y físicos requeridos para implementar el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, particularmente, aquellas que permitan fortalecer en sus alcances a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; ii) priorizará los municipios y regiones especialmente afectados por la violencia de grupos armados y la ausencia del Estado, entre los cuales, según advierte el informe de la ONU, se encuentran veinticinco (25) municipios de los departamentos de Antioquia, Cauca, Caquetá, Guaviare, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo y Valle del Cauca y iii) descongestionará los análisis de riesgos represados en la Unidad Nacional de Protección.

DECIMO

SEGUNDO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, impulse las acciones necesarias para otorgar las garantías del Sistema Integral de Seguridad. La ejecución de esta orden contará con la participación y aprobación efectiva de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación, CSIVI; deberá atender al enfoque territorial, étnico y de género y materializar el componente de garantías de seguridad entendida esta en un sentido amplio, aplicando enfoques particulares en relación con las comunidades étnicas, las mujeres, las comunidades campesinas y los colectivos políticos de identidad alternativa a la tradicional.

DECIMO

TERCERO. - ORDENAR al Gobierno Nacional que, a partir de la notificación de la presente sentencia inicie las acciones indispensables para garantizar el funcionamiento de la Instancia de Alto Nivel y de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad.

DÉCIMO

SÉPTIMO. - EXHORTAR al Congreso de la República con el propósito de que proporcione el impulso indispensable para desarrollar los contenidos del Acuerdo Final de Paz que aún se encuentran requeridos de implementación legislativa, relacionados con la posibilidad de materializar el concepto de seguridad, entendido este en un sentido ampliado, como se expuso en la presente providencia". 198 Aunque podría pensarse que no a todos los "defensores de derechos humanos" le es aplicable el AFP, las medidas allí adoptadas constituyen un referente relevante para toda la población líder y defensora de derechos humanos. 199 Sentencia SU-020 de 2022. 200 (i) Cultivos para usos ilícitos y dinámicas en torno al narcotráfico; (ii) reclutamiento y desplazamiento forzado; (iii) minas antipersonales y municiones sin explotar y (iv) situación de riesgo en contra de los líderes, líderesas y autoridades étnicas. 201 Modificado por el Decreto 1138 de 2021. 202 Gobierno de Colombia. Ministerio del Interior. Plan de Acción Oportuna de prevención y protección para los Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales, Comunales y Periodistas. 2018. Disponible en: https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/plan_de_accion_oportuna_de_prevencion_y_proteccion_0.pdf 203 En la intervención del Ministro del Interior en la audiencia de seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, el ministro manifestó que, dentro de las acciones adelantadas para cumplir con la Sentencia fue adoptar dicho plan. Adicionalmente, en septiembre de 2022 el director de la UNP afirmó que la Presidencia de la República ordenó adoptar el Plan de Emergencia https://www.unp.gov.co/plan-de-emergencia/. 204 Reiteración sentencia T-469 de 2020. 205 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior." 206 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.25. 207 Sentencia T-411 de 2018. 208 En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 008 de 2008 dispuso, entre otras cosas, que el Ministerio del Interior "diseñar[a] un instrumento técnico estándar de valoración del riesgo y de adopción de medidas de protección que sea específico para la naturaleza de los riesgos que enfrenta esta población". Este instrumento fue presentado a la Corte el 11 de mayo de 2009, luego de lo cual se emitió el Auto 266 de 2009, considerando que el mismo se encuentra adecuado para la valoración del riesgo de casos individuales. 209 El resumen que aquí se hace respecto a la ruta ordinaria de protección se extrae principalmente de la Sentencia T-123 de 2019 y de las pruebas recaudadas en este expediente. 210 De acuerdo con el artículo 2.4.1.2.33. "podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional. El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTRAI, para lo cual coordinará previamente con la Policía Nacional su participación." 211 Dicho grupo, según lo dispone el artículo 2.4.1.2.34. del Decreto 1065 de 2015, estará conformado por el delegado de la UNP, quien lo coordinará; por el delegado del Ministerio de Defensa Nacional; por el delegado de la Policía Nacional; por el delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos; por el delegado de la UARIV. Igualmente, participarán de manera permanente, como invitados especiales, un representante del FGN, un representante del Procurador General de la Nación, un representante del Defensor del Pueblo y el delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas. 212 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.35. numeral 2. 213 Según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.4.1.2.40, numeral 8, 2.4.1.2.45., y 2.4.1.2.47, numeral 4 del Decreto 1066 de 2015. 214 Sobre las comunidades indígenas es necesario mencionar el artículo 2.4.3.7.2.5 del Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 1581 de 2017 establece el: "Fortalecimiento de las comunidades étnicas y sus capacidades de prevención. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, brindarán asistencia técnica a las autoridades étnicas para que, desde sus usos y costumbres, diseñen y potencien las estrategias comunitarias para la prevención y protección ante probables vulneraciones a sus derechos". Dicho fortalecimiento se realizará a través de la activación de los mecanismos e instrumentos contemplados en esta política, la cual parte de la acción tanto de entes territoriales como primeros respondientes y de las entidades del estado. 215 A manera de ejemplo, dentro del programa de protección para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el CERREM también queda integrado por el Presidente Nacional de la Unión Patriótica, el Secretario General del Partido Comunista, el Presidente de la Corporación Reiniciar y el Director de la Comisión Colombiana de Juristas. Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.3.8. 216 Sentencia T-469 de 2020. 217 Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.4.1.2.28. 218 Es deber del Estado diferenciar los distintos sujetos hacia quienes se dirigen actos violentos o amenazas por motivo de su trabajo o actividades. Si bien la población líder y defensora de derechos humanos comparte características entre sí, existen también particularidades respecto de cada uno de ellos que requieren un enfoque diferencial o específico a la hora de garantizar su protección y establecer medidas de seguridad a su favor. Al respecto, esta Corte ha destacado que las medidas de protección deben adaptarse a las características propias del sujeto o grupo cuya seguridad se busca:"[L]as autoridades encargadas del estudio y de implementar las medidas de seguridad deberán tener en cuenta las condiciones específicas del afectado, adoptando medidas de enfoque diferencial cuando se trate de i) líderes sindicales; ii) líderes campesinos y comunitarios; iii) líderes indígenas y afro descendientes; iv) operadoras y operadores de justicia; v) mujeres defensoras de derechos humanos; vi) las defensoras y defensores del derecho al ambientes sano; y vii) las y los defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales). Ello, por la calidad de sujetos de especial protección constitucional que tienen." Sentencia T-924 de 2014 (negrilla y subraya añadidas) 219 Consideraciones que también están presentes en las sentencias T-002 de 2020 y T-204 de 2021. 220 Sentencia T-707 de 2015. 221 Acorde con el poder que reposa en el cuaderno de primera instancia. 222 Archivo 3_52001318700220210040000-(2022-03-0916-42-08)-1646862128-2.pdf. 223 Archivo

01. Auto admisorio 12dic2019.pdf 224 Sentencias T-063 y T-172 de 2019, SU-092 de 2021 y T-461 de 2022. 225 El artículo 229 del CPACA señala que: "En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.(...)La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.(...)PARÁGRAFO . Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio". 226 Sentencia T-111 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 227 Sentencia T-381 de 2022. 228 "[...] la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación". Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5. 229 Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 230 Acerca de la procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo respecto de decisiones adoptadas por la UNP, pueden consultarse las Sentencias T-469 de 2020, T-123 de 2019, T-473 de 2018, T-411 de 2018, T-349 de 2018, T-399 de 2018, T-124 de 2015, T-707 de 2015, T-924 de 2014 M y T-078 de 2013. 231 En la acción de tutela el accionante solicitó anonimizar y mantener bajo reserva sus datos debido al alto riesgo que enfrenta. 232 (fls. 14 Cuad. 1) 233 Presentó denuncia por desplazamiento forzado el 3 de abril de 2019, que está inscrito ante la UARIV, mediante Resolución No 2019-34549 del 7 de mayo de 2019, por los eventos de amenaza y desplazamiento forzado (fls. 31 a 26) 234

1. Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta.

2. Ser mayor de 25 años y no haber cumplido los 55 años.

3. Tener situación militar definida (en caso de estar exento de prestar servicio militar, adjuntar certificado respectivo del distrito militar).

4. Acreditar título técnico o bachiller.

5. Poseer la aptitud física requerida. (aprobar el examen físico). Poseer la capacidad psíquica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego.

6. Tener licencia de conducción vigente categoría B1 o C1. A2 para escoltas que conduzcan motocicleta.

7. Acreditar la aprobación de Curso Básico de Seguridad Privada.

8. Acreditar la aprobación de Curso Fundamentación de Escoltas mínimo cien (100) horas.

9. Acreditar la aprobación de Curso Actualización de Escoltas mínimo treinta (30) horas.

10. No poseer vinculo de consanguinidad o afinidad con los beneficiarios del programa, del esquema a implementar.

11. No tener antecedentes disciplinarios.

12. No estar reportado como responsable fiscal del Estado.

13. No tener antecedentes penales.

14. Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a nivel nacional.

15. Contar con el estudio de confiabilidad a través de los medios idóneos establecidos por la Superentendía de Vigilancia y Seguridad Privada.

16. Contar con la credencial vigente de escoltas expedida por Superentendía de Vigilancia y Seguridad Privada. 235 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párr. 56. 236 ONU, El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos Michel Forst, Visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018, Declaración de Fin de Misión, p. 23. 237 CODHES, Informe Especial sobre la Violación masiva del derecho a la Vida y la Integridad de Líderes y Lideresas que desde sus comunidades y procesos promueven y defienden los derechos humanos, Noviembre de 2018, p. 10 238 CCJ, ¿Cuáles son los patrones? Asesinatos de Líderes Sociales en el Post Acuerdo, 16 de diciembre de 2018, p. 22. 239 ONU, Situación de los derechos humanos en Colombia, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/40/3/Add.3, 4 de febrero de 2019, párr. 15. 240 Decreto 2078 de 2017, artículo 2.4.1.5.5. 241 Ibidem. 242 Sentencia T-002 de 2020. 243 Sentencia T-469 de 2020. 244 Es el primer paso de la investigación y consiste en procurar el esclarecimiento de los delitos que ocurran contra personas reincorporadas o las personas defensoras, mediante la identificación del autor de la conducta" si es el caso de sus coautores, de la organización criminal responsable (si aplica) y definiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. 245 En la Sentencia SU-297 de 2023 la Corte le ordenó a la Fiscalía General de la Nación emprender una serie de medidas dirigidas a solucionar la mora judicial imputable a ese órgano respecto de la investigación por desaparición forzada evidenciada en el caso concreto. En las consideraciones de dicha providencia la Sala Plena se refirió al Caso Movilla Galarcio y Otros vs. Colombia, en el cual el Estado colombiano reconoció su responsabilidad por no adelantar de manera oportuna la investigación penal correspondiente, ante la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, líder sindical y militante del Partido Comunista. En su decisión, ese órgano judicial internacional fue enfático en señalar que la inobservancia del deber de agotar las investigaciones en un plazo razonable vulnera los derechos a las garantías judiciales y al debido proceso de las víctimas. En nuestra Constitución, el concepto de plazo razonable tiene asidero en el artículo 29 (debido proceso), así como en el 228 (observancia de los términos procesales) y 229 (acceso a la administración de justicia). La Corte Constitucional en una interpretación sistemática de esos artículos ha expuesto que "la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial". En virtud de ella, las personas tienen derecho a acudir al aparato judicial y a obtener una respuesta a sus pretensiones que cumpla con los plazos fijados en el régimen procesal aplicable. 246 Sentencia SU-126 de 2022. 247 En la Sentencia SU-394 de 2016 la Corte empleó un test para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de una persona, al omitir resolver un proceso judicial dentro de un plazo razonable. Ese test tiene distintos niveles de análisis, los cuales se aprecian en atención a la duración total del proceso, desde su primer acto procesal hasta el momento en que se dicte sentencia. El primer criterio corresponde a la dificultad del asunto, que involucra diversos elementos tales como la complejidad de la prueba, la pluralidad de los sujetos procesales, la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características de los recursos contenidos en la legislación interna y el contexto en el que ocurrieron los hechos. El segundo criterio exige analizar la actividad procesal del interesado para establecer si realizó las acciones que le eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales. El tercer criterio se refiere a la conducta de las autoridades judiciales y su deber de dirección, conducción e impulso del caso, con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso. El último criterio corresponde a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada. De cualquier manera, conforme a la Corte IDH, existe un deber de justificación por parte de aquellas autoridades que han excedido los límites esperados respecto de la resolución de un caso. La justificación no puede reducirse al número de casos pendientes (por sí solo), o a obstáculos internos tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales, o la sobrecarga crónica de casos pendientes. En consecuencia, cuando las autoridades judiciales superan el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto penal, habrá prima facie una violación del plazo razonable. Solo si se demuestra que alguno de los criterios fijados por la Corte IDH (la excesiva complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, entre otros) influyó de manera directa e inevitable en la demora, podrá desestimarse el incumplimiento. 248 La Asociación Campesina de Puerto Asís - Putumayo es una organización que pretende visibilizar las diversas violaciones de derechos humanos y afectaciones ambientales que se presentan en ese territorio. 249 Bajo el radicado No. PDEPUY-2019-62. 250 Los parámetros que se deben considerar para determinar la "razonabilidad" del plazo. En efecto, en cada caso es preciso considerar "i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados". Asimismo, la Sentencia SU-179 de 2021 estableció que el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial son parte de un problema estructural de la administración de justicia, de manera que la tardanza no es imputable al actuar judicial. 251 (fls. 698 a 701). 252 Esta organización ha trabajado a lo largo de quince municipios y reúne a aproximadamente 200 organizaciones de víctimas, líderes sociales y defensores de derechos humanos de Colombia. 253 El 15 de enero de 2018, llegó a la sede de la CUT en Cali, un panfleto firmado por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia en donde afirmaban que "no descansarían hasta acabar" (..) una serie de organizaciones y defensores de derechos humanos en donde se encontraba su nombre. El día 9 de agosto de 2018, en la sede del sindicato de vendedores informales y estacionarios de Cali - SINTRAVIECALI- dejaron un panfleto donde amenazan a 21 líderes y lideresas sociales defensores de derechos humanos y líderes de oposición y 10 organizaciones dentro de las cuales ella se encuentra y el MOVICE. El 31 de agosto de 2019, se allega un panfleto firmado por el Bloque Suroccidental de las Águilas Negras en el cual se declara objetivo militar a múltiples organizaciones sociales y de derechos humanos dentro de las cuales ella se encuentra y el MOVICE, afirmando que se dará continuidad "al proceso de exterminio". 254 El ciudadano ejerce varias actividades de defensa de derechos humanos que pueden estar relacionadas con las amenazas que ha sufrido: es líder comunitario, líder sindical, integrante de varias ONG y, además, pertenece al Movimiento Político y Social Marcha Patriótica. Su trabajo como defensor de derechos humanos es reconocido en el orden nacional e internacional. En ese escenario el Grupo Nacional ha sostenido reuniones de trabajo con el Movimiento Político y Social Marcha Patriótica. 255 Como medidas de restauración de sus derechos solicitó que (i) el Gobierno Nacional crear el Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización (Ley 434 de 1998, Decreto 895 de 2017 y Directiva 002 de 2017 PGN); (ii) el Gobierno reconozca de manera pública la labor del Movimiento Ríos Vivos Antioquia, la legitimidad de defender los ríos de Colombia y el riesgo en el que se encuentra el movimiento y sus líderes y lideresas sociales; (iii) el Ministerio del Interior y la UNP incorporen en los planes de prevención y protección a los municipios afectados por Hidroituango y en el plan departamental el plan de protección y prevención del Movimiento Ríos Vivos; (iv) expedir una directiva donde disponga que tanto las autoridades militares y de policía que tienen mando en los 12 municipios impactados por Hidroituango cesen y/o se abstengan de realizar actos de estigmatización de los afectados por el proyecto Hidroituango que hacen parte del Movimiento; (v) promocionar y socializar con todas las autoridades territoriales y las fuerzas armadas la Directiva Nº 002 de 14 de junio de 2017. 256 Se proponen viviendas en tapia (blindaje ancestral) con medios de comunicación que permitan informar sobre las distintas situaciones que se están viviendo en el territorio. Para las áreas urbanas se sugieren viviendas con medios tecnológicos de protección, cámaras y puertas blindadas. 257 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121. 258 Proponen medios de comunicación que permitan informar sobre las distintas situaciones que se están viviendo en el territorio, viviendas con medios tecnológicos de protección, cámaras, puertas blindadas, etc. Y se requiere una fuerte visibilización y amplio respaldo institucional para los espacios en donde se reúnen los integrantes del movimiento. 259 En la acción de tutela la accionante solicitó anonimizar y mantener bajo reserva sus datos debido al alto riesgo que enfrenta. 260 El programa es producto del inicio del Proceso Nacional de Garantías para Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, de la adopción de un Protocolo específico con enfoque de género y la creación del Comité de Evaluación y Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem Mujeres), del reconocimiento de los riesgos extraordinarios de género por parte de la Corte Constitucional en el Auto 098 de 2013, y de la creación de la Comisión Intersectorial de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras mediante el Decreto 1314 de 2016. 261 El monitoreo periódico realizado por Sisma Mujer sobre las agresiones contra defensoras de derechos humanos se realiza con base en: a) los datos recogidos por otros sistemas de información; principalmente, los informes anuales del Programa Somos Defensores y los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), las matrices de la Defensoría del Pueblo, bases de datos de Indepaz y el Movimiento político Marcha Patriótica y b) un seguimiento a prensa para el período 2016 -2020. 262 Para ampliar la información consultar los documentos "Voces de vida y resistencia", disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2020/09/informe-Defensoras.pdf y "El riesgo de defender y liderar: Pautas comunes y afectaciones diferenciales en las violaciones de los derechos humanos de las personas defensoras en Colombia", disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2020/10/Informe-El-Riesgo-de-Defender-y- Liderar7oct20.pdf 263 Casos en los que se destacan signos de tortura y violencia sexual previo al asesinato y/o hechos de sevicia y altos niveles de crueldad en los cuerpos de las defensoras asesinadas, que no buscan la eliminación de la otra persona sino la expresión de la misoginia por medio del control del cuerpo de las mujeres, y marcan la diferencia respecto a las modalidades de asesinato de defensores. Así se evidencia en los casos donde se presentan múltiples disparos (3 o más) o asesinatos con arma blanca, empalamientos, violencia sexual previa al homicidio, degollamiento, feminicidios, secuestros y desaparición forzada. 264 Panfletos y amenazas de índole sexista en los que se reprocha la transgresión de los roles de género por parte de las defensoras en los que se destaca el uso de lenguaje ofensivo referido al cuerpo, la integridad o las actividades de las mujeres. 265 Las amenazas de violencia sexual suelen estar presentes en las agresiones contra defensoras, sea contra ellas o sus hijas y familiares. Incluso cuando no llega a perpetrarse este tipo de agresión, la amenaza se basa en una administración del miedo que llega a representar uno de los mayores temores para las defensoras. 266 Las defensoras pueden llegar a ser víctimas de agresiones en sus casas o en espacios menos públicos, esto significa que pueden ser atacadas inclusive por personas cercanas a ellas o familiares, quienes buscan frenar su actividad política restringiendo su presencia a la esfera de lo privado. Esto hace parte del continuo de violencias ya mencionado, no es coincidencia que los presuntos agresores en varios de los casos de las defensoras asesinadas fueran sus parejas o exparejas. Este fenómeno no desestima las causas sociopolíticas de los asesinatos, por el contrario, evidencia la naturaleza sistémica con marcas de género de los ataques contra las defensoras de derechos humanos y su trabajo. 267 Acorde con la base de datos de la Corte Constitucional, el 6 de marzo de 2020 la accionante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Tercera del Círculo Especializado de Cartagena. 268 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121. 269 Ver informe https://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/Informe%20El%20riesgo%20de%20defender%20y%20liderar%20DEF.pdf 270 Archivo 5.SEGUNDACONTESTACIÓN-AUTODEPRUEBAS29JULIO2022-CORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 25. 271 Sentencia T-719 de 2003. Estas obligaciones fueron reiteradas en las Sentencias T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019 y T-388 de 2019. 272 Ver Sentencias T-411 de 2018 y T-924 de 2014. 273 De acuerdo con el actor, estas ocurrieron los días 2 de septiembre de 2019 en la Vereda la Toma en Suárez, Cauca; el 8 de noviembre de 2019 en el municipio de Guapi, Cauca; el 11 de noviembre de 2019 en la Vereda Honduras de Buenos Aires, Cauca; y el 17 de enero de 2020 en el Barrio Villa Riel del municipio de Villa Rica, Cauca. 274 Asignado en por la Res. 4781 del 22 de junio de 2021. Consiste en 1 medio de comunicación, 1 chaleco blindado y 1 escolta con enfoque diferencial. Ratificado por la Res. 2916 del 19 de abril de 2022. 275 Archivo 02EscritoTutela.pdf. Pg. 2. 276 Archivo 25.2.2.RtaUnidadNacionaldeProtección.pdf. Pg. 10. 277 Ibid. Pg. 11. 278 Ibid. Pg. 12. 279 Al respecto, en la Sentencia T-469 de 2020 se afirmó: "La Unidad Nacional de Protección desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, debido a: (i) el incumplimiento del deber de calificación periódica del riesgo; (ii) la falta de motivación suficiente, clara y específica de los actos administrativos; (iii) la ausencia de parámetros objetivos para ajustar un esquema de seguridad; y (iv) el valor desproporcionado que otorga a la falta de resultados en el proceso penal. Dado este escenario, persiste una duda razonable sobre las condiciones reales de seguridad de los accionantes, la cual debe resolverse en favor de los mismos, teniendo en cuenta el contexto de violencia generalizada contra esta población". 280 En su respuesta a la acción de tutela, hizo una referencia general a las medidas con las que cuenta el accionante. 281 Ver sentencias T-111 de 2021 y T-123 de 2023. 282 Archivo 25.2.2.RtaUnidadNacionaldeProtección.pdf. Pg. 12. 283 Ibidem. 284 Literal c) de la solución del caso concreto A. 285 Este fue ratificado mediante las Res. 0985 de 22 de febrero de 2021 y 5659 del 21 de julio de 2021. 286 Ibid. Pg. 3. 287 Archivo 25.2.2.RtaUnidadNacionaldeProtección.pdf. Pg. 12. 288 Archivo 5.SEGUNDACONTESTACIÓN-AUTODEPRUEBAS29JULIO2022-CORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 46. 289 Ibid. Pg. 43 290 Ibidem. 291 Ibid. Pg. 45. 292 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Declaración de fin de misión, luego de la visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. pág. 19 293 Ibid. Pg. 49. 294 Archivo 024Impugnacion.pdf. Pg. 2. 295 Asignado mediante la Res. 7202 de 2018. 296 Res. 8687 de 2021. 297 Archivo 5.SEGUNDACONTESTACIÓN-AUTODEPRUEBAS29JULIO2022-CORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 53. 298 Ibid. Pg. 51. 299 Ibid. Pg. 52. 300 A este proceso se anexaron las denuncias 520016099032202001113, 520016099032201908890 y 520016099032201903708. 301 Archivo 5.SEGUNDACONTESTACIÓN-AUTODEPRUEBAS29JULIO2022-CORTECONSTITUCIONAL.pdf. Pg. 57. 302 Ibid. Pg. 54. 303 Ibid. Pg. 55. 304 Ibid. Pg 56. 305 a) La falta de transparencia y manipulación de los datos sobre la información que presenta en la FGN respecto a los hechos denunciados. Se ha identificado que, de manera recurrente, esta entidad presenta a la opinión pública una serie de cifras que demuestran supuestos avances en las labores de investigación, sin embargo, estas no corresponden con la realidad. Por ejemplo, en enero de 2022, la FGN informó que había adelantado el esclarecimiento de los hechos denunciados en un 68%, no obstante, estos no corresponden al universo total de casos puestos en conocimiento por la población líder y defensora de derechos humanos, por el contrario, solo se trata de casos representativos. b) El concepto de esclarecimiento que comprende la FGN resulta ser distorsionado, por cuanto, no corresponde a aquel desarrollado por las diferentes organizaciones de derechos humanos e importantes académicos. Por el contrario, dicha entidad asocia dicha figura con las diferentes etapas propias del impulso procesal que se otorga a cada uno los asuntos bajo investigación (investigación, indagación, orden de captura, allanamiento de cargos, casos en etapas de juicio o preclusión), a partir de lo cual se evidencia que la FGN confunde dichas figuras y no demuestro un avance real y claro en las investigaciones que permita dar con los responsables de los hechos denunciados. Asimismo, se comprobó que, de los 417 casos denunciados por la oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, tan solo 89 han terminado en sentencias. c) El concepto de sistematicidad que comprende la FGN no resulta claro, es decir, no atiende a las conductas punibles sistemáticas cometidas contra la población líder y defensora de derechos humanos. Se ha establecido que dicha figura es fundamental en la comprensión general de la situación de grave violación de derechos humanos que sufre esta población, por lo que, la FGN debe adelantar las labores de investigación bajo la óptica de la existencia de patrones de macrocriminalidad en el contexto de ocurrencia de dichas acciones delictivas. d) Los escasos resultados en el desmantelamiento de las organizaciones criminales. La FGN es competente para adelantar dicha función con fundamento en el Decreto 889 de 2017, a través de unidades especiales de investigación pertenecientes a dicha entidad. Lo anterior, como resultado del Acuerdo Final para la Paz y con el propósito de develar los entramados de poder que ocultan dichas organizaciones criminales. Actualmente, la FGN cuenta con 13 unidades especiales de investigación a nivel nacional, las cuales resultan insuficientes frente a la existencia de 64 estructuras criminales identificadas, según una investigación adelantada por INDEPAZ. e) Sobre los resultados de los casos investigados, se ha identificado que los niveles de esclarecimiento de los hechos denunciados son realmente muy bajos. Por ejemplo, entre los años 2021 y 2022 han sido judicializadas 269 personas como presuntos responsables de los hechos delictivos en el marco del paro nacional del año 2021, sin embargo, entre los años 2016 y 2021 solo han sido judicializadas 217 personas por conductas punibles cometidas contra la población líder y defensora de derechos humanos. 306 Cuaderno de revisión, folio 286. 307 Universidad Nacional y otros (2018). "¿Cuáles son los patrones? Asesinatos de líderes sociales en el post acuerdo". Bogotá: 2018. pág. 9-10. 308 Cuaderno de revisión, folio 224. 309 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. 6 diciembre 2019. Párr. 169. 310 En la Sentencia SU-333 de 2020 se estableció que el fenómeno de mora judicial ocurre cuando jueces y fiscales omiten proferir decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la legislación aplicable. Esta Corporación ha señalado que existe mora judicial injustificada o indebida cuando el juez no ha sido diligente y su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se configura cuando "(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial". En esos casos, la Corte ha determinado que sobre los jueces y fiscales "recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial". Ver sentencias T-399 de 1993, T-190 de 1995, T-314 de 2022 y T-417 de 2016. 311 En los casos uno y cuatro, por ejemplo, entre las pretensiones de la tutela se incluye ordenar a la Fiscalía competente que presente información acerca del avance de la investigación correspondiente. Lo propio ocurre con el caso dos, por la investigación y esclarecimiento de hechos ocurridos el 3 de junio de 2019 (hace más de 4 años). En el caso tres, la accionante afirma haber sido sujeto de aproximadamente 19 amenazas contra su vida y es víctima de una ejecución extrajudicial en la cual falleció su padre, sin que en el proyecto se indique o precise algún tipo de avance por parte de la Fiscalía sobre las circunstancias anotadas. En el caso 5 (cuya accionante es la actual congresista Isabel Cristina Zuleta) se indica que, al 20 de diciembre de 2019, el Movimiento Ríos de Vida "ha recibido amenazas, han asesinado líderes, les han hecho seguimientos y vigilancias, los han hostigado y han sido víctimas de desalojo forzado" (folio 7). Sobre tales circunstancias, tampoco se indica avance alguno en las investigaciones. En la misma ponencia afirma que "[p]ese a las denuncias no se ha obtenido resultados" (folio 7). En el caso seis, los hechos que pueden tener connotaciones penales datan de octubre de 2018 y septiembre de 2019 (hace casi 5 años), sin que tampoco se refiere algún avance investigativo. El caso siete es aún más dramático. Esto pues el accionante "Fabián de Jesús Laverde Doncel" indica que desde "el año 1995 ha sido víctima de amenazas y desplazamiento forzado. En el año 2004 él y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado" (folio 9). Sobre esas circunstancias, nuevamente, no hay en el proyecto constancia de avance en las investigaciones respectivas, por hechos ocurridos hace casi 30 años. Algo similar ocurre con el caso ocho, en el cual se refiere que estructuras delincuenciales amenazaron a la accionante "H" en el año 2009 "por denunciar el reclutamiento de niños y niñas que consumen sustancias psicoactivas", circunstancia que se materializó con un ataque en el año 2013. Se trata de eventos en los cuales ha transcurrido, por lo menos, una década. Tanto así, que la accionante del caso ocho acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH para denunciar la falta de protección del Estado respecto de su caso. Es más, el hermano de la actora fue asesinado el 6 de junio de 2017. De nuevo, sin que se indique avance alguno en materia penal. El caso nueve corresponde a un estudiante que fue amenazado el 17 de octubre de 2018 (hace casi 5 años). Nuevamente, no hay noticias sobre los avances de la investigación, a pesar de que incluso los padres del actor fueron amenazados también y son sujetos de protección por parte de la UNP. El caso diez versa sobre una accionante quien desde el año 2018 sufrió actos de hostigamiento a pesar de contar con la protección de la UNP y quien pide explícitamente en su tutela que se le ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena darle celeridad a su proceso. El caso once corresponde a un defensor de derechos humanos afrodescendiente, cuyas amenazas conoce la Fiscalía desde el 7 de octubre de 2020, sin avances en la correspondiente investigación. El caso doce se refiere a un comunero del Cauca, quien fue víctima de un atentado contra su vida el 7 de junio de 2019 (hace más de 4 años). El caso quince corresponde a una defensora de derecho humanos de Jamundí, Valle del Cauca, quien fue amenazada el 2 de enero de 2019 a través de correo electrónico y redes sociales, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía el día 6 de abril de ese mismo año. Algo similar ocurre en el caso dieciséis. Se trata del gobernador y líder de un cabildo indígena quien desde octubre de 2019 ha denunciado amenazas en su contra (lo cual fue reiterado en marzo de 2021). El caso diecisiete es aún más complejo. La hermana de la accionante fue asesinada el 9 de junio de 2016 (hace más de ocho años) en un atentado dirigido también en contra de la actora. Posteriormente, el 9 de julio de 2020, fue asesinado el hermano de la tutelante, quien también denunció su desplazamiento forzado el 27 de octubre de 2020. De acuerdo con lo consignado a folio 22 del proyecto, no ha habido avances respecto de ninguno de los asesinatos y la misma Fiscalía ha manifestado no contar con funcionarios para realizar la investigación relacionada con el desplazamiento forzado. Respecto del caso diecinueve, se indica que el accionante denunció amenazas contra su vida (se trata de un gobernador indígena de la comunidad AWA de Nariño) en el año 2018. Según la misma Fiscalía, el actor ha presentado 16 denuncias sin que consta avance respecto de ninguna de ellas. Finalmente, el accionante del caso veinte es el representante legal de una ONG quien sufrió un atentado en el Catatumbo por parte del ELN. Denunció ese hecho el 3 de septiembre de 2020 sin que a la fecha haya constancia de avances en la investigación. 312 Fue aprobada el jueves 7 de septiembre de 2023 y presentada ante la JEP, en el trámite de medidas cautelares, el 10 de septiembre de 2023. 313 Es el denominativo más utilizados para designar al colectivo de personas diversas con orientación sexual e identidad de género diversas. 314 Existe información relevante que puede ayudar a dirigir los esfuerzos del Estado. Por ejemplo, la Comisión IDH ha señalado que "las zonas en donde principalmente se han cometido más agresiones contra las personas defensoras y líderes sociales corresponden a zonas rurales conocidas como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) y zonas con presencia histórica de las FARC-EP. Estas zonas, asimismo, tienen las características de ser zonas con poca presencia del Estado, con acceso limitado servicios básicos como salud, educación y justicia. Los departamentos de Cauca, Antioquia, Norte de Santander, Chocó, Nariño y Putumayo registran los índices más altos en homicidios". En la misma dirección, la Representante en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos explicó en la audiencia pública que las zonas de mayor violencia con los líderes sociales tienen en común la baja presencia del Estado, y que los grupos más afectados son los defensores de la tierra, el medio ambiente y de la implementación del AFP. El Codhes, por su parte, alertó que "los homicidios en contra de las personas que ejercen labor de defensa de derechos humanos se concentran especialmente en los municipios de menor capacidad institucional (87.24%) y que de estos, el 72% corresponden a la categoría 6." Por lo que es evidente que los esfuerzos de protección del Estado debería concentrarse en esos territorios. Finalmente en el informe elaborado por el Congreso de la República para valorar los avances en la implementación del AFP los departamentos de Nariño, Cauca, Antioquia y Putumayo tuvieron el mayor número de líderes y defensores asesinados. 315 Sentencia SU-288 de 2022: "Décimo Séptimo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de un plazo que no exceda de los doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente providencia y mediante un procedimiento participativo, adopte un plan de acción para: A) elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales respecto de los cuales se hubiere proferido sentencia de pertenencia, al menos desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 en una primera fase, diferenciado si se encuentran o no inscritas, identificando su área; ubicación; fecha de la sentencia; autoridad judicial que la profirió, y nombre del prescribiente, entre otros datos necesarios para identificar posibles casos de apropiación o acumulación indebida de tierras baldías. En el caso de las sentencias inscritas se priorizarán aquellas con las cuales se abrió la correspondiente matrícula inmobiliaria; B) a partir de dicha base de datos elaborar un Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos -PARB-, con fundamento en la legislación vigente. Este plan deberá priorizar la acción del Estado frente a (i) enormes extensiones de tierra en términos absolutos o (ii) extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país. De igual manera, deberá realizar su trabajo a partir de la información empírica que permite identificar, en una visión panorámica del problema, (iii) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos o (iv) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de la tierra; C) formular y ejecutar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los términos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones con indicación (i) de las metas de adjudicación de baldíos, de la asignación de derechos de uso y de formalización de la propiedad rural sobre predios privados, priorizando mujeres cabeza de hogar, víctimas del conflicto armado y personas con graves carencias materiales, así como las regiones del país que evidencien mayores niveles de concentración de la tierra; (ii) de las metas del Fondo de Tierras en materia de entrega gratuita tras la firma del Acuerdo de Paz." 316 Alianza de Organizaciones Sociales y Afines, Coordinación Colombia Europa Estados Unidos y Plataforma Colombiana de DDHH, Democracia y Desarrollo, 3 representantes de los 18 sectores sociales que articulados al proceso de concertación del PNADH (desde 2017 se integró la Confederación Nacional Comunal) y una persona representante de sociedad civil de cada uno de los departamentos o regiones donde hay Mesa Territorial de Garantías. 317 Ministro del Interior, Ministro de Defensa, Ministro de Justicia, Ministro de Trabajo, Director de la Policía Nacional, Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos, Fuerzas Militares, Director de la UNP, Fiscal General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procurador General de la Nación, otras instituciones de gobierno cuya participación sea previamente concertada). 318 Oficina del Coordinador Residente de la ONU en Colombia y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), quien realizó la secretaría técnica hasta junio de 2020. Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Misión de Apoyo (MAPP-OEA). Embajadas de España y Suecia, inicialmente, y otras como Suiza, Reino Unido y Estados Unidos. 319 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 142 320 CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015, p. 156. 82 321 Acorde con las pruebas allegadas a la Corte Constitucional, la Mesa Territorial de Garantías del Valle del Cauca fue instalada en septiembre de 2019, desde entonces ha tenido operatividad principalmente en sus subgrupos de prevención, protección e investigación. No obstante, no ha sido posible concertar medidas específicas para el cumplimiento del componente de garantías del AFP, de suerte que, en el Valle del Cauca no existen, por ejemplo, mayores avances en los planes piloto del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios dispuesto en el Decreto 660 de 2018. 322 Acorde con las pruebas allegadas a la Corte Constitucional, el 6 de mayo de 2020 el Ministerio del Interior lideró de forma virtual la Mesa Territorial de Garantías del departamento de Córdoba, compartió la oferta institucional del Ministerio, se abordaron temas prioritarios como la prevención y protección de líderes sociales, así como las acciones que se están adelantando en el territorio en materia de garantías. Entre los compromisos sobresalieron el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos que prevengan el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes; la actualización e implementación de las rutas de prevención y protección a nivel departamental, para la atención defensores de derechos humanos en riesgo. No obstante no se tiene certeza de la continuidad de las reuniones de dicho escenario de interlocución. 323 El juez ordenó "La revisión del cumplimiento de las funciones por las entidades que conforman la Comisión Intersectorial, especialmente en cuanto a la respuesta rápida a las Alertas Tempranas y al procedimiento establecido en el Decreto 2124 de 2017. En particular deberá revisarse el tema de cara a las alertas tempranas a la Defensoría del Pueblo respecto del Valle del Cauca y de Córdoba". 324 Ver https://coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/El_deber_de_proteccion.pdf 325 La Corte ha acudido a declarar la existencia de este estado de cosas desde su primera década de funcionamiento. Como fue sistematizado en la Sentencia T-216 de 2019, la Corte ha constatado su existencia en catorce situaciones diferentes: ver providencias SU-559 de 1997 (docentes departamentales, distritales y municipales); T-068 de 1998 (Cajanal); T-153 de 1998 (prisiones, primer estado de cosas inconstitucional); SU-250 de 1998 (sistema notarial); T-289 de 1998 (docentes del Municipio de Ciénaga, Magdalena); T-559 de 1998 (pensionados del Departamento del Chocó); T-590 de 1998 (defensores de derechos humanos); T-525 de 1999 (pensionados del Departamento de Bolívar); T-606 de 1999 (pensionados del Municipio de Montería, Córdoba); SU-090 de 2000 (pensionados del Departamento del Chocó, nuevamente); T-025 de 2004 (población desplazada); Auto 110 de 2013 (Colpensiones; el estado de cosas inconstitucional solo fue reconocido explícitamente hasta el Auto 320 de 2013 del mismo ponente); T-388 de 2013 (Sistema Penitenciario y Carcelario, segundo estado de cosas inconstitucional); T-762 de 2015 (reiteración del estado de cosas inconstitucional identificado en la T-388 de 2013; declaración de que el manejo de la política criminal viola masivamente derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad); T-302 de 2017 (niños y niñas Wayúu que habitan en el departamento de la Guajira); y SU-020 de 2022 (implementación del componente de garantías de seguridad de la población firmante en tránsito a la sociedad civil, previsto en el numeral 3.4 del AFP). 326 La Sentencia T-025 de 2004 relaciona cuidadosamente los casos en que la Corte valoró cada uno de estos factores para determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional. 327 Conpes 4063. 328 ACNUDH, "Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia". A/HRC/34/3/Add.3. 2017 Pár.

54. Disponible en: https://www.hchr.org.co/index.php/informesy-documentos/informes-anuales/8775-informe-del-alto-comisionado-de-las-naciones-unidas-para-los-derechos-humanos-sobre-lasituacion-de-derechos-humanos-en-colombia-durante-el-ano-2016; ACNUDH, "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2017". A/HRC/37/3/Add.3. Marzo de 2018. Pár.

8. Disponible en: https://www.hchr.org.co/index.php/informes-y-documentos/informesanuales/8887-informe-del-alto-comisionado-de-las-naciones-unidas-para-los-derechos-humanos-sobre-la-situacion-de-derechoshumanos-en-colombia-durante-el-ano-2017; ACNUDH, "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2018". A/HRC/40/3/Add.3. Febrero de 2019. Pár.15. Disponible en: https://www.hchr.org.co/index.php/informes-y-documentos/informes-anuales/9017-informe-del-altocomisionado-de-las-naciones-unidas-para-los-derechos-humanos-sobre-la-situacion-de-derechos-humanos-en-colombia-duranteel-ano-2018; ACNUDH, "Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2019". A/HRC/43/3Add.3. Febrero de 2020. Pár.

16. Disponible en: https://www.hchr.org.co/index.php/informes-y-documentos/informes-anuales/9136-informe-del-alto-comisionado-de-lasnaciones-unidas-para-los-derechos-humanos-sobre-la-situacion-de-derechos-humanos-en-colombia-durante-el-ano2019; ACNUDH, "Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2020". A/HRC/46/76. Marzo de 2021. Pár.

21. Disponible en: https://www.hchr.org.co/index.php/informes-y-documentos/informes-anuales/9562-informe-de-la-alta-comisionada-de-lasnaciones-unidas-para-los-derechos-humanos-sobre-la-situacion-de-derechos-humanos-en-colombia-durante-el-ano-2020 Defensoría del Pueblo. "Defensoría del Pueblo presenta reporte de conductas vulneratorias contra líderes sociales durante el primer semestre de 2021". 25 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/es/nube/comunicados/10368/Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-presenta-reporte-de-conductasvulneratorias-contra-l%C3%ADderes-sociales-durante-el-primer-semestre-de-2021-l%C3%ADderes-socialesDefensor%C3%ADa-informe.htm Somos Defensores. "Contra las cuerdas: Informe Anual 2016 Sistema de Información Sobre Agresiones Contra Defensores de DDHH en Colombia SIADDHH". 2017. Pág.

9. Disponible en: https://somosdefensores.org/wpcontent/uploads/2018/08/Documentos/TODOS%20LOS%20INFORMES/informes%20en%20espa%C3%B1ol/informes%20anuales/INFORME%20SOMOS%20DEFENSORES%202016%20ANUAL_ESPA%C3%91OL.pdf ; Somos Defensores. "Piedra en el zapato: Informe Anual 2017 Sistema de Información Sobre Agresiones Contra Defensores de DDHH en Colombia SIADDHH". 2018. Pág.

9. Disponible en: https://somosdefensores.org/wp-content/uploads/2019/05/INFORME-SOMOS-DEFENSORES-2017-ANUAL_ESPAN%CC%83OL.pdf ; Somos Defensores. "La naranja mecánica: Informe Anual 2018 Sistema de Información Sobre Agresiones Contra Defensores de DDHH en Colombia SIADDHH". 2019. Pág.

40. Disponible en: https://somosdefensores.org/wpcontent/uploads/2019/04/informe-somos-defensores-2019-espanol-web.pdf ; Somos Defensores. "La ceguera: Informe Anual 2019 Sistema de Información Sobre Agresiones Contra Defensores de DDHH en Colombia SIADDHH". 2020. Pág.

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7. Disponible en: http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2020/07/1.-INFORME-ESPECIAL-Todos-los-nombres-todos-los-rostros.-5-dejunio-2018-Indepaz-Marcha-Cumbre.pdf ; INDEPAZ. "INFORME ESPECIAL: Registro de líderes y personas defensoras de DDHH asesinadas del 24/11/2016 al 15/07/2020". 15 de julio de 2020. Pág.

5. Disponible en: http://www.indepaz.org.co/wpcontent/uploads/2020/07/3.-Informe-Especial-Asesinato-lideres-socialesNov2016-Jul2020-Indepaz-2.pdf ; INDEPAZ. "LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS ASESINADOS EN 2020". S.F. Disponible en: http://www.indepaz.org.co/lideres/7 Fundación Ideas para la Paz. "10 dinámicas que marcarán la violencia organizada en 2021". 2 de febrero de 2021. Punto

6. Disponible en: https://www.ideaspaz.org/publications/posts/1945 329 La fuente es la respuesta de la Defensoría del Pueblo a la petición con radicado 10-0388-23. Junio de 2023. 330 Ver https://coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/El_deber_de_proteccion.pdf 331 Representante en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 332 Director de la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODHES. 333 Anotó que, para los años 2020 al 2021 el número de alertas emitidas disminuyo en un 48.1% por lo que la disminución del porcentaje de municipios alertados y que posteriormente presentaron homicidios no necesariamente indica una mejor respuesta. 334 Investigador senior de la División para las Américas de Human Rights Watch 335 (i) Cultivos para usos ilícitos y dinámicas en torno al narcotráfico; (ii) reclutamiento y desplazamiento forzado; (iii) minas antipersonales y municiones sin explotar y (iv) situación de riesgo en contra de los líderes, líderesas y autoridades étnicas. 336 Síntesis 1.4.20. Pgs. 37 y 38. 337 La PGN informó que no existe una base de datos de líderes o lideresas sociales, defensores de derechos humanos, organizaciones y comunidades, a nivel general. Sin embargo, se construyó un cuadro de Excel con información de líderes y lideresas sociales y personas defensoras de derechos humanos, que participaron en las Mesas por la Protección a la Vida, realizadas por la PGN en cumplimiento de la Directiva N° 002 del 14 de junio de 2017. Además, tampoco existe un registro unificado, integrado, consolidado y confiable sobre agresiones337. Por su parte, la UNP337 manifestó que no tiene un sistema unificado que dé cuenta de cuántos defensores de derechos humanos han solicitado la protección de la entidad. Por ejemplo, ante el requerimiento efectuado por esta Corte de que se informara cuántos líderes sociales han solicitado protección, el Grupo de Servicio al Ciudadano, adscrito a la Oficina Asesora de Planeación e Información, indicó que no cuenta con información consolidada. Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo manifestó que no existe esta base de datos. 338 Síntesis 1.2.14. Pg.

16. Síntesis 1.2.18. Pg. 18. 339 Síntesis 1.2.24. Pg. 20. 340 Síntesis 1.4.15. Pg.

34. Síntesis. 1.4.34. Pg. 50. 341 Síntesis 1.4.12. Pg. 32. 342 Esto último también fue señalado por la UNP, síntesis. 1.4.34. Pg. 50. 343 Síntesis. 1.4.34. Pg. 50. 344 Coordinadora del Programa Somos Defensores. 345 Síntesis 1.4.12. Pg. 32. 346 Síntesis 1.4.13. Pg. 33. 347 Síntesis 1.4.19.2. Pg. 36. 348 Síntesis 1.4.14. Pg. 33. 349 Síntesis 1.2.13. Pg. 15 350 Síntesis 1.4.12. Pg. 32. 351 Síntesis 1.5.8. Pg. 61. 352 Asocia la figura con las diferentes etapas propias del impulso procesal que se otorga a cada uno los asuntos bajo investigación (investigación, indagación, orden de captura, allanamiento de cargos, casos en etapas de juicio o preclusión), a partir de lo cual se evidencia que la FGN confunde dichas figuras y no demuestro un avance real y claro en las investigaciones que permita dar con los responsables de los hechos denunciados. 353 Respuesta al auto de pruebas del 23 de abril de 2021. Síntesis 1.4.32. Pg. 49. 354 Síntesis 1.4.33. Pg. 49. 355 Síntesis 1.4.34. Pg. 50. 356 En su respuesta al auto de pruebas del 23 de abril de 2021. 357 Síntesis 1.2.14. Pg. 16. 358 Síntesis 1.4.21. Pg. 39. 359 Respuesta al auto de pruebas del 23 de abril de 2021. Síntesis 1.1.1. Pg. 5. 360 Síntesis 1.2.13. Pg. 15 361 Director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 362 Síntesis 1.2.24. Pg. 20. 363 En su respuesta al auto de pruebas del 23 de abril de 2021. 364 Síntesis 1.3.4. Pg. 25. 365 Esta expresión ha sido empleada, entre otras, en la Sentencia T-388 de 2013. 366 Decreto 154 de 2017. 367 Con miras de consolidar el acervo normativo que permita la adecuada articulación y formulación de una política pública para enfrentar y prevenir la violencia contra los defensores y defensoras de derechos humanos. 368 En virtud de la obligación de protección a cargo del Estado existe un deber de adelantar actuaciones efectivas para investigar, esclarecer y sancionar los delitos o faltas cometidos en su contra. 369 En esta dirección es importante considerar, por ejemplo, que las decisiones que se adopten respecto del contenido del Primer Eje deben ser concordantes con las decisiones adoptadas en el Auto 894 de 2022 en cuanto resulten relevantes. 370 Estas organizaciones participaron activamente en el proceso y en la audiencia pública realizada por la Corte Constitucional. Adicionalmente, son reconocidas por su experticia en la problemática identificada en esta sentencia y en la elaboración de políticas públicas. 371 AFP, punto 3.4.7.7.4. En el Decreto Ley 885 de 2017 se creó el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, encargado del diseño y ejecución del programa. 372 Estas organizaciones actuaron como intervinientes en el proceso y participaron de forma activa en la audiencia pública. 373 Cfr. Sentencias C-084 de 2016, C-979 de 2005 y C-004 de 2003. 374 Cfr. Artículos 228 a 230 y 250 superiores. 375 Reiteración de las Sentencias C-209 de 2007, C-1033 de 2006 y C-871 de 2003. 376 FJ 139. 377 FJ 147. 378 "En virtud de la obligación de protección a cargo del Estado existe un deber de adelantar actuaciones efectivas para investigar, esclarecer y sancionar los delitos o faltas cometidos en su contra". 379 FJ

119. Se reitera la Sentencia T-469 de 2020, FJ 158. 380 Rodrigo Uprimny Yepes y Sindy Castro Herrera. 381 Párrafo 745. "Esta base de datos debe ser entendida como un sistema de información (integración de diferentes bases de datos existentes), necesaria para evaluar la situación de violencia de manera periódica y para la adopción de medidas que garanticen la vida y la seguridad de la población líder y defensora de derechos humanos (indicador). De ninguna forma será un requisito previo para garantizar los derechos de la población líder y defensora de derechos humanos, tampoco desconocerá la existencia de otras bases de datos creadas por órganos de control o por la sociedad civil, ni podrá ser entendida como un reconocimiento de la condición de líder o defensor de derechos humanos". 382 En esta decisión se siguen los lineamientos expuestos en el Auto 029 de 2021. 383 Autos 173 de 2015, 094 de 2009 y 004 de 2000, entre otros. 384 Autos 388 y 135 de 2020, 153, 132 y 066 de 2019, 150 y 113 de 2017, 173 de 2015, 259, 173 y 084 de 2015, 294 y 269 de 2009, 285 y 244 de 2006, 072 y 026 de 2003, entre otros. 385 Autos A-260 de 2020, y A-204 de 2021. 386 Autos 159 de 2009 y 436 de 2016. 387 Autos 159 de 2009 y 436 de 2016. 388 Autos 231 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 167 y 250 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 389 "Artículo

286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 390 Auto 231 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 254