T-328 de 2018
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Fanny Acosta Santacruz Y Otros·Demandado Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Desarrollo jurisprudencial
- Precedente constitucional
- Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
- Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de transición
- Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En tres casos diferentes se cuestionan decisiones judiciales adoptadas al interior de procesos ordinarios laborales.
En dos expedientes, los fallos censurados denegaron la pretensión de los actores de obtener la reliqudación de sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En el otro, la UGPP adujo que la providencia incurrió en defectos material o sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, al ordenarle reliquidar una prestación de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales, contrariando con ello las reglas fijadas en las Sentencias C-168/95, C-258/13, SU.230/15, SU.427/16 y SU.395/17.
Se analiza temática relacionada con: 1º.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
Los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y constitucional y, 3º.
El desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL.
En dos expedientes se NIEGA el amparo invocado y en el otro se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera el 12 de octubre de 2017, que amparo los derechos fundamentales invocados por la senora Fanny Acosta Santacruz (Exp. T-6.631.024) y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo por las razones expuestas en esta providencia.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta el 13 de febrero de 2018, que amparo los derechos invocados por el senor Oscar Eduardo Jimenez Prado (Exp. T-6.665.989), para en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, el 4 de septiembre de 2017, que nego la accion de tutela.
- TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta de fecha 1o de febrero de 2018, que a su vez confirmo la decision de primera instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, que declararon improcedente la accion de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion F (Exp. T-6.644.430), pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
- CUARTO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes -a traves del Juez de tutela de instancia-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.