SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA SU140/19IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE A CARGO-Decisión adoptada constituye retroceso en el ámbito de los derechos sociales y está lejos de ajustarse a obligaciones del Estado, principio de progresividad y jurisprudencia constitucional (salvamento de voto)Referencia: Expedientes acumulados T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger OTRO REVÉS A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS PENSIONALESNo puedo comulgar con lo decidido por la mayoría en la sentencia SU-140 de 2019, por cuanto, en mi criterio, se trata de otra oportunidad más en la que esta Sala Plena adopta medidas regresivas y ajenas a la propia jurisprudencia constitucional en torno a la protección del derecho a la seguridad social en el ámbito de las pensiones. Paso, enseguida, a exponer los argumentos que sustentan mi disenso:En la sentencia SU-310 de 2017, este Tribunal aplicó acertadamente el principio constitucional in dubio pro operario y tuteló los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, los cuales encontró vulnerados a partir de las decisiones judiciales y administrativas que les negaron a varios ciudadanos el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo la premisa de que dicho beneficio era susceptible de la prescripción trienal contemplada en el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo.En dicha providencia, con respaldo en una sólida línea jurisprudencial decantada por las distintas Salas de Revisión, la Corte advirtió que las decisiones de las autoridades accionadas que negaron el incremento pensional en cuestión constituyeron una violación directa de la Constitución, en tanto soslayaron la interpretación que garantizaba en mayor medida los derechos a la vida digna y al mínimo vital de los pensionados. Sin embargo, más tarde, por Auto 320 de 2018, la Sala Plena anuló la mencionada providencia con base en la causal de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, sustentada en la supuesta omisión del análisis en torno al Acto Legislativo 01 de 2005. En su momento me aparté de dicha determinación, porque ya desde entonces anticipaba cuál sería el infortunado desenlace de esta controversia.Y en efecto así ocurrió, pues la sentencia SU-140 de 2019 dio un viraje a la jurisprudencia que se había consolidado a partir de las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, en las cuales se acató el mandato de favorabilidad laboral emanado de la Constitución ‒el cual había sido también el eje central de la SU-310 de 2017‒, para desmontar la protección que este mismo Tribunal había venido desarrollando al abordar la materia de la imprescriptibilidad del incremento pensional a que se alude, en franca oposición al principio de progresividad que es connatural a los derechos sociales.En esta sentencia de remplazo nuevamente era imperativo analizar el debate a la luz del principio constitucional de favorabilidad para determinar que era válido que las personas pensionadas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 tenían derecho a reclamar los incrementos del 14% por cónyuge/compañero(a) permanente a cargo y/o 7% por hijo(a) a cargo. Examinados los expedientes acumulados desde esa perspectiva, la conclusión forzosa habría sido la de conceder la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.Lamentablemente, en esta ocasión la mayoría de la Sala Plena eludió el interrogante sobre si los incrementos pensionales eran susceptibles de prescripción, que fue lo que inicialmente originó las acciones de tutela, para adoptar una postura todavía más aciaga según la cual tales incrementos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud del Acto Legislativo 01 de 2015, olvidando que dicha reforma constitucional determinó que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos. Por lo demás, en esta oportunidad la Corte se concentró en un estudio más propio de la doctrina sobre la vigencia de la ley, en lugar de enfocarse en la aplicación de las normas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, que es su verdadera función.De este modo salió avante la tesis más lesiva para los pensionados, pues, en lugar de examinar cuál interpretación de la normatividad era más favorable a esta población, de acuerdo con lo que exigían los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 superior, prefirió realizar una lectura según la cual los incrementos pensionales no integraban la pensión y no afectaban el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, desconociendo por esa vía el principio general del derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, a partir del cual se habría logrado inferir sin mayores esfuerzos que la persona que disfrutaba de la pensión mínima legal bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, también podía solicitar el incremento de su mesada pensional en los eventos allí previstos. Era esta, justamente, la interpretación que de mejor manera propendía a asegurar una vida en condiciones dignas y un mínimo vital a personas que son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o condición de discapacidad, así como a sus familias, así que dicha protección tampoco tenía la virtualidad de afectar la sostenibilidad fiscal y, por el contrario, era una medida de justicia redistributiva.En definitiva, la decisión adoptada por la Corte en la sentencia en la SU-140 de 2019 constituye un retroceso en el ámbito de los derechos sociales y, particularmente, de aquellas garantías de que es titular un sector vulnerable de la población, lo cual, valga reiterarlo, lejos está de acompasarse con las obligaciones del Estado en la materia, con el principio de progresividad y con la propia jurisprudencia constitucional.Esta disidencia lleva, no obstante, el respeto que profeso hacia las decisiones mayoritarias de la Sala Plena.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia: Unificacion De Jurisprudencia En Materia Pensional Respecto Al Incremento Del 14% Por Conyuge O Compañero (A) A Cargo.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado