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DecretoVigente

Decreto 1946 de 1989

Por el cual se crea y organiza el Sistema Nacional del Transferencia de Tecnología Agropecuaria y se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 501 de 1989, en relación con la prestación del servicio de asistencia técnica directa a los productores rurales

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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º El Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología Agropecuaria (Sintap) Que Este Decreto Crea Y Organiza, Tiene Por Objeto Fomentar La Producción Nacional A Fin De Lograr El Autoabastecimiento Alimentario Y El Mejoramiento De Los Niveles De Rendimiento Social Y Económico Del Sector Rural, Mediante La Modernización Y Actualización De La Tecnología Aplicable A La Explotación Agrícola, Pecuaria, Forestal Y Piscícola2º El Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología Agropecuaria Tiene Como Fin Transmitir Y Propiciar La Adopción De Tecnología Agropecuaria Adecuada A Las Condiciones Locales De Los Suelos, Climas Y Productos De Las Distintas Regiones, A Los Sistemas De Producción Rural Y De Comercialización Existentes, Y A Las Condiciones Y Necesidades Sociales Y Económicas De La Comunidad Productora Agraria3º Las Investigaciones Científicas Y Tecnológicas Que Desarrollen El Ica Y Otras Entidades Públicas, O Entidades Privadas Que Administren Por Cuenta De La Nación Recursos Del Presupuesto Nacional O Cuotas De Fomento Creadas Por La Ley Para La Generación De Tecnología Agraria, Y Los Paquetes Tecnológicos Que Se Validen O Ajusten Para Ser Transferidos, Deberán Tener En Cuenta Las Condiciones Socioeconómicas Y Agroecológicas De Las Regiones Hacia Las Cuales Se Dirige Su Uso, La Reducción Creciente En La Utilización De Insumos De Alto Costo, La Racionalización De Los Costos De Producción Y La Viabilidad Económica De La Tecnología Que Se Incorpora, A Fin De Incrementar La Rentabilidad De Las Explotaciones Agrarias Y La Calidad De La Vida En El Sector Rural4º La Tecnología Dirigida A Áreas De Economía Campesina Tendrá En Cuenta Las Experiencias Acumuladas De Los Pequeños Productores Y Su Participación En El Proceso De Investigación, Dentro De Un Marco Integral Que Incluya, Además Del Perfeccionamiento Técnico, El Mejoramiento De Sus Niveles De Ingreso Y De Sus Condiciones De Vida Y Que Permita La Acumulación De Capital Sobre Los Niveles De Subsistencia5º Las Investigaciones Que Generen Tecnologías Aplicables A La Explotación Tecnificada Y Comercial De Cultivos Agrícolas Y Forestales, De Cría, Levante Y Ceba De Ganados Y Aves, O De La Piscicultura Y La Agricultura, Que Sean Principalmente Utilizables Por Medianos Y Grandes Productores, Se Harán Buscando El Mayor Rendimiento Social Y Económico Del Subsector Hacia El Cual Se Pretende Transferir La Tecnología Y De Conformidad Con Los Planes Y Programas De Desarrollo Agrario, De Manera Que Se Amplíe La Oferta De Bienes Alimentarios Y Materias Primas Agropecuarias Con Destino Al Mercado Interno Y Se Expanda La Oferta De Aquellos Que Se Produzcan Con Destino Al Mercado Internacional6El Servicio De Asistencia Técnica Agropecuaria A Pequeños Productores Es Un Servicio Público Gratuito Cuya Prestación Está A Cargo De Los Municipios Y Del Distrito Especial De Bogotá, Conforme A La Ley, A Las Disposiciones Del Presente Decreto Y A Lo Que Establezcan Las Demás Normas Reglamentarias7º El Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología Agropecuaria Y El Servicio De Asistencia Técnica Directa A Los Productores Rurales Se Desarrollarán Dentro Del Marco General De La Política Que Para El Sector Agropecuario Establezca El Ministerio De Agricultura Y Conforme A Los Planes Y Programas Sectoriales De Desarrollo Económico Y Social8º Se Entiende Por Economía Campesina El Conjunto De Los Diversos Sistemas De Producción Agraria Basados Principalmente En La Incorporación Directa De La Fuerza De Trabajo Individual Y Familiar Al Proceso Productivo De Las Explotaciones, Y Caracterizados Por Bajos Ingresos, Individuales O Familiares, Estrechos O Inexistentes Márgenes De Acumulación De Capital, Tamaño Relativamente Reducido Del Área Explotable Y Baja Utilización De Tecnología9º Son Parte Integrante De La Economía Campesina, Además De Las Áreas Que El Ministerio De Agricultura Determine Con Base En Los Criterios Que El Presente Decreto Establece, Las Comunidades Campesinas Agrarias Asentadas En Áreas De Minifundio, Colonización, Resguardos Indígenas, Parcelaciones De Adjudicatarios Y Asignatarios Beneficiarios De La Reforma Agraria, Y Demás Comunidades Beneficiarias De Los Programas Del Fondo Dri10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria -Incora-, La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, El Banco Cafetero, El Banco Ganadero, Las Federaciones De Productores Que Administren Recursos Del Presupuesto Nacional O Cuotas De Fomento Creadas Por La Ley, Además De Los Servicios De Asistencia Técnica Agropecuaria Que Presten Directamente A Sus Beneficiarios, Usuarios O Afiliados, Según Los Casos, Podrán, Dentro Del Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología Agropecuaria, Prestar El Servicio De Asistencia Técnica A Los Pequeños Productores De Aquellos Municipios Que Las Contraten18Los Departamentos, Las Intendencias Y Las Comisarías Establecerán Con La Asesoría Del Ica Los Mecanismos Administrativos Y Técnicos Necesarios Para Ejercer, A Través De Las Secretarías De Agricultura O De Las Dependencias Que Hagan Sus Veces, La Coordinación, Seguimiento Y Evaluación De Los Servicios De Asistencia Técnica Especializada Para Pequeños Productores Rurales, Que En Desarrollo Del Decreto-Ley 077 De 1987, Establezcan Los Municipios, Conforme Al Código De Régimen Departamental Y A La Ley 12 De 198619Artículo 1920Artículo 2021Corresponde Al Consejo Nacional De Transferencia De Tecnología, Ejercer Las Siguientes Funciones: A) Asesorar Al Ministerio De Agricultura En Lo Referente A La Política De Validación, Ajuste, Transferencia De Tecnología Y De Asistencia Técnica Agropecuaria, Con El Fin De Garantizar Que Todos Los Productores Tengan Acceso A Las Tecnologías Apropiadas A Las Condiciones Socioeconómicas Y Agroecológicas De Sus Respectivas Regiones; B) Propender Porque Se Efectúe Una Adecuada Coordinación Entre Las Entidades Públicas Y Privadas Del Orden Nacional Que Conforman El Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología, Y Entre Ellas Y Las De Orden Regional Y Municipal, Con El Objeto De Racionalizar La Utilización De Los Recursos De Que Disponen Y Asegurar El Coherente Funcionamiento Del Sistema; C) Conceptuar Sobre Los Proyectos De Reglamentación Del Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología Y De Los Servicios De Asistencia Técnica Que Preparen La Comisión Técnica, La Secretaría Técnica O Cualquiera De Las Entidades Que Conforman El Consejo Nacional De Transferencia De Tecnología; D) Recomendar Al Ministerio De Agricultura Las Medidas Y Acciones Que Considere Necesarias Para Alcanzar Una Mejor Eficiencia En El Funcionamiento Del Sistema Nacional De Transferencia De Tecnología Y En La Prestación Del Servicio De Asistencia Técnica; E) Emitir Concepto Previo Sobre Los Planes Y Programas De Transferencia De Tecnología Y Asistencia Técnica Agropecuaria Que Establezca El Ministerio De Agricultura; F) Conceptuar Sobre Los Programas De Capacitación De Los Profesionales Agropecuarios Y Del Personal De Nivel Técnico Que Presten Sus Servicios Dentro Del Sistema Y Sobre Los Lineamientos Generales De Las Metodologías Que Hayan De Aplicarse22Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Se Entiende Por Asistencia Técnica Agropecuaria Directa El Servicio De Asesoría, Consultoría, Capacitación, Transferencia De Tecnología Y Aplicación De Métodos Destinados A Mejorar Y Hacer Económicamente Más Eficientes Los Sistemas De Producción De Las Explotaciones Rurales, Aumentar Y Racionalizar La Producción Agrícola, Forestal, Pecuaria Y Piscícola, Y Contribuir Al Mejoramiento De Los Niveles De Ingreso Y De La Capacidad Productiva De La Población Campesina26Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 3334Artículo 3435Artículo 3536Artículo 36
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