Para los efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores o tenedores, a cualquier título, de un predio rural situado dentro del área de una zona de economía campesina conforme a la delimitación que al efecto haga el Ministerio de Agricultura en desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Serán además beneficiarios del servicio de asistencia técnica agropecuaria gratuita quienes directamente o con el concurso principal de su familia exploten un predio rural, siempre que deriven de sus actividades agropecuarias no menos del 70% de sus ingresos y no posean un patrimonio superior a 300 salarios mínimos mensuales. Quienes superen los límites establecidos en el inciso anterior, según los informativos que oficiosamente levanten en el área de su jurisdicción las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria de que trata el Decreto número 77 de 1987, no podrán ser usuarios gratuitos del servicio.
Decreto 1946 de 1989 →Vigente
Artículo 28
Decreto 1946 de 1989 · Por el cual se crea y organiza el Sistema Nacional del Transferencia de Tecnología Agropecuaria y se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 501 de 1989, en relación con la prestación del servicio de asistencia técnica directa a los productores rurales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.