Micelio

Artículo 33

Decreto 1946 de 1989 · Por el cual se crea y organiza el Sistema Nacional del Transferencia de Tecnología Agropecuaria y se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 501 de 1989, en relación con la prestación del servicio de asistencia técnica directa a los productores rurales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los municipios conformarán sus propias Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, bien sea en forma directa o contratando su establecimiento y la prestación de los servicios con las entidades públicas o privadas especializadas en la materia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 77 de 1987, en el presente Decreto y en las normas que expidan el Ministerio de Agricultura y el ICA. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores deberán inscribirse en las respectivas Secretarías de Agricultura mediante memorial suscrito por el alcalde municipal en el que se indique la cantidad y calidad del personal profesional y técnico que de ellas formarán parte, las pruebas de idoneidad y fotocopias autenticadas de sus títulos profesionales y técnicos, la situación legal y reglamentaria del personal que será vinculado, así como los demás requisitos básicos que el Ministerio de Agricultura o el ICA establezcan. En caso de que el municipio opte por contratar con entidades públicas o privadas especializadas el establecimiento de la Unidad y la prestación de los servicios, deberá cumplir iguales requisitos adjuntando la propuesta de contrato y una vez celebrado éste, deberá enviar copia autenticada del mismo a la respectiva Secretaría. Las Secretarías de Agricultura, dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de las solicitud, aceptarán o rechazarán la inscripción de las Unidades Municipales, previa verificación, bajo la vigilancia del ICA, del cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos. Los municipios que no cumplan con los requisitos establecidos por la ley y el presente Decreto, y cuya inscripción ante las Secretarías de Agricultura no haya sido tramitada o hubiere sido cancelada de oficio por ese Despacho o a solicitud del ICA, no podrán usar u obtener recursos públicos, provenientes del presupuesto nacional, el crédito externo o interno, el incremento de la cesión del impuesto a las ventas previsto en el artículo 6º de la Ley 12 de 1966, sean ellos de cofinanciación o de cualquier otra procedencia, para aplicarlos a la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita a pequeños productores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1946 de 1989