T-226 de 2015
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Arcilia Maria Martinez Bolivar Y Otros·Demandado Juzgado Promiscuo Municipal De San Bernardo Del Viento Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que debió concederse la acción de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los pañales, la crema anti escaras y los pañitos húmed
- Reiteración de jurisprudencia
- Cobertura
- Caso en que se le están realizando las terapias domiciliarias a la menor
- Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
- Carácter autónomo e irrenunciable
- Naturaleza y alcance
- Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
- Subreglas jurisprudenciales
- Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
- Improcedencia de la acción de tutela
- Orden a EPS continuar con la prestación de terapias, suministrar transporte para asistir a ellas y exonerar de los pagos moderadores que se puedan causar por los servicios de salud
- Improcedencia cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio irremediable
- Principios rectores como integralidad, continuidad, pro homine, prevalencia de los derechos
- Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad
- Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de los usuarios
- Reglas jurisprudenciales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En 22 acciones de tutela presentadas de manera independiente y acumuladas por la Sala de Revisión para decidirlas a través de la presente sentencia, los accionantes coinciden en acusar a las E.P.S. a las que se encuentran afiliados de vulnerar sus derechos fundamentales, como consecuencia de negar los diferentes servicios de salud que requieren para el manejo de las patologías que presentan.
Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, su naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. 2º.
El suministro de transporte en la prestación del servicio de salud. 3º.
El suministro de servicios no POS y de pañales desechables sin orden médica. 4º.
La atención domiciliaria. 5º.
El tratamiento integral y, 6º.
La exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
La Sala analiza cada caso en concreto y adopta la decisión que corresponde según las particulares de cada uno de ellos.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (95 puntos)
- PRIMERO. En relacion con el expediente T-4.668.120, REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de Rionegro que nego el amparo solicitado por la senora Carmen Sofia Vargas Florez y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.
- SEGUNDO. ADVERTIR a la citada autoridad judicial, esto es, al Juez
- Segundo. Penal del Circuito de Rionegro para que, en lo sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda al envio inmediato del expediente a esta Corporacion, a fin de que se surta el tramite correspondiente al proceso de seleccion, como lo dispone el inciso 2 del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.
- TERCERO. En cuanto al expediente T-4.639.482, REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por el Juzgado
- Quinto. Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmo el fallo adoptado el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de la misma ciudad, mediante el cual se nego la proteccion invocada por la senora Maribel Sanchez Rico y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.
- CUARTO. En lo que atane al expediente T-4.661.177, CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado
- Sexto. Civil Municipal de Armenia, que declaro improcedente el amparo solicitado por la senora Adriana Restrepo Henao, por la existencia de una carencia actual de objeto, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.
- QUINTO. Respecto del expediente T-4.671.348, REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2014 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellin, que concedio parcialmente el amparo solicitado por la senora Maria Hermilda Restrepo Perez y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
- SEXTO. En cuanto al expediente T-4.655.445, REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que nego el amparo solicitado por el senor Hernando Antonio Sanchez Hernandez y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
- SEPTIMO. En relacion con el expediente T-4.665.940, REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Girardot, que nego el amparo solicitado por la senora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ramirez y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
- OCTAVO. Frente al expediente T-4.672.663, REVOCAR la providencia del 6 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado
- Tercero. civil del Circuito de Barranquilla, que decreto la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la accion de tutela promovida por la senora Gladys Malagon contra Golden Group EPS, como consecuencia de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra en tramite y pendiente de decision.
- NOVENO. ADVERTIR a la citada autoridad judicial, esto es, al Juez
- Tercero. Civil del Circuito de Barranquilla para que, en los proximos asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que se incumpla con el requisito de subsidiaridad de la accion de tutela, se abstenga de adoptar decisiones como la de declarar la nulidad de todo lo actuado, cuando lo procesalmente correcto es decretar su improcedencia, en los terminos previstos en los articulos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991.
- DECIMO. En el expediente T-4.644.173, CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2014 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, que a su vez confirmo el fallo adoptado el 5 de junio del ano en cita por el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de la referida ciudad, en el que se declaro la existencia de una cosa juzgada constitucional, en el amparo propuesto por la senora Ana Lorena Montilla Torres contra Coomeva EPS.
- DECIMO.
- PRIMERO. REMITIR copia del expediente T-4.644.173 al Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali, para que, atendiendo a lo ordenado en sentencia del 7 de abril de 2006, adopte las medidas que resulten necesarias para asegurar su cumplimiento a favor de la joven Daniela Zarama Montilla, con fundamento en las atribuciones previstas en los articulos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, segun corresponda a su ambito de competencias.
- DECIMO.
- SEGUNDO. En relacion con el expediente T-4.641.787, REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2014 proferida por el Juzgado
- Segundo. Laboral del Circuito de Barranquilla, que denego algunas de las pretensiones invocadas por la senora Brenda Ines Pajaro Bruno contra la Nueva EPS y respecto de otra declaro la existencia de una cosa juzgada constitucional. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la proteccion de los derechos a la salud y a la vida digna de la menor Marian Nicolle Duran Pajaro.
- DECIMO.
- TERCERO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para continuar con la prestacion de las terapias de neurodesarrollo que requiere la menor Marian Nicolle Duran Pajaro, de acuerdo con el criterio del medico tratante. De igual manera, proceda a suministrar el transporte necesario para que dicha menor y su acompanante puedan asistir a las citadas terapias, asegurando que el medio asignado resulte acorde con las dificultades de movilidad que tiene la nina. Finalmente, exonerar a esta ultima de la cancelacion de los pagos moderadores que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe.
- DECIMO.
- CUARTO. NEGAR la pretension solicitada en el expediente T-4.641.787 a favor de la menor Marian Nicolle Duran Pajaro, relacionada con el otorgamiento de un cuidador especializado o sombra; y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la pretension encaminada a la entrega de una silla de ruedas.
- DECIMO.
- QUINTO. Frente al expediente T-4.671.544, REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado
- Segundo. Administrativo del Circuito de Pereira, que nego la solicitud de amparo formulada por la senora Gloria Stella Gallego Villa contra la Nueva EPS, y en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la proteccion de los derechos a la salud y a la vida digna de la senora Lida Villa de Gallego.
- DECIMO.
- SEXTO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de quince (15) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la senora Lida Villa de Gallego la silla de ruedas, el colchon antiescaras, las terapias de rehabilitacion, la cama hospitalaria y los panales solicitados. En relacion con estos ultimos, se dispone el suministro de noventa (90) panales desechables mensuales (tres diarios), hasta tanto un medico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de panales a entregar.
- DECIMO.
- SEPTIMO. NEGAR las pretensiones solicitadas en el expediente T-4.671.544 a favor de la senora Lida Villa de Gallego, relacionadas con los servicios de hospitalizacion en casa, atencion de enfermeria por 24 horas, tratamiento integral y exoneracion de pagos moderadores, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
- DECIMO.
- OCTAVO. En lo que respecta al expediente T-4.663.738, REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), que nego la solicitud de amparo formulada por la senora Leidy Johana Mahecha contra Comfamiliar EPS-S y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la proteccion de los derechos a la salud y a la vida digna del menor Jhan Carlos Barrero Mahecha.
- DECIMO.
- NOVENO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a Comfamiliar Huila EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de diez (10) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar al menor Jhan Carlos Barrero Mahecha la silla de ruedas, los 100 panales mensuales y el suplemento dietario solicitado.
- VIGESIMO.- NEGAR la pretension relacionada con el tratamiento integral invocada a favor del menor Jhan Carlos Barrero Mahecha en el expediente T-4.663.738, por las razones expuestas en esta providencia.
- VIGESIMO
- PRIMERO. En lo que atane al expediente T-4.650.856, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmo el fallo adoptado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado
- Quinto. de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, en el que se nego el amparo solicitado por la senora Carmen Amelia Montehermoso Perez, como agente oficioso de la senora Carmen Cecilia Perez de Montehermoso, contra la Nueva EPS. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de atencion domiciliaria, panitos humedos, panales, alimento gastro o formula polimerica, cama y traslado en ambulancia.
- VIGESIMO
- SEGUNDO. Respecto del mismo expediente T-4.650.856, CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmo el fallo adoptado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado
- Quinto. de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, en lo que corresponde a la decision de negar las pretensiones encaminadas a obtener el suministro de silla de ruedas, enfermera 24 horas, crema Diavion, guantes y gasas, por las razones expuestas en esta providencia.
- VIGESIMO
- TERCERO. Frente al expediente T-4.635.787, REVOCAR la sentencia del 1 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogota, que concedio la proteccion del derecho de peticion a la senora Maria Betulia Jimenez Vega contra la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad fisica de la senora Maria Esther Jimenez Vega.
- VIGESIMO
- CUARTO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la senora Maria Esther Jimenez Vega noventa (90) panales desechables mensuales (tres diarios), hasta tanto un medico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de panales a entregar.
- Adicionalmente, en un termino que no podra exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicacion de esta sentencia, la referida EPS debera programar una valoracion por medico tratante a la citada senora, para que ese profesional determine la atencion por enfermera domiciliaria que requiera, y las pautas y horas en que debera permanecer acompanada de un profesional en enfermeria. Una vez se precise lo anterior, la Nueva EPS debera suministrar el mencionado servicio, en los terminos establecidos por el medico tratante, sin dilacion injustificada.
- VIGESIMO
- QUINTO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la pretension relacionada con el suministro de la formula completa y balanceada, a favor de la senora Maria Esther Jimenez Vega en el expediente T-4.635.787.
- VIGESIMO
- SEXTO. Por las razones expuestas en esta providencia y en cuanto al expediente T-4.672.057, CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado
- Sexto. de Familia del Circuito de Manizales (Caldas), que nego las pretensiones invocadas por la senora Luz Angela Lopez Bedoya, como agente oficioso de su hermano Miguel Angel Lopez, contra Caprecom EPS.
- VIGESIMO
- SEPTIMO. En torno al expediente T-4.669.512, CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado
- Tercero. Penal Municipal de Cali con Funcion de Control de Garantias, en lo que respecta a la decision de conceder el suministro del suplemento nutricional denominado Proteinex, a favor de la senora Mariela Ortiz de Pineda. Asi como en lo que referente a la decision de negar la pretension relacionada con el servicio de enfermeria 24 horas, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
- VIGESIMO
- OCTAVO. En relacion con el mismo expediente T-4.669.512 y respecto del resto de pretensiones formuladas en la demanda propuesta por el senor Jose William Pineda Ortiz contra Coomeva EPS, REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado
- Tercero. Penal Municipal de Cali con Funcion de Control de Garantia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a la integridad fisica y a la vida digna de la senora Mariela Ortiz de Pineda.
- VIGESIMO
- NOVENO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de quince (15) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la senora Mariela Ortiz de Pineda la cama hospitalaria, la crema antiescaras y los panales solicitados. En relacion con estos ultimos, se dispone el suministro de noventa (90) panales desechables mensuales (tres diarios), hasta tanto un medico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de panales a entregar. Esta misma determinacion le corresponde al profesional de la salud, respecto de la cantidad y frecuencia de entrega de la crema antiescaras.
- TRIGESIMO.- Por las razones expuestas en esta providencia y frente al expediente T-4.647.126, CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Juzgado
- Decimo. Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, que nego la tutela invocada por la senora Arnelly Mosquera Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo Lazo, contra la Nueva EPS.
- TRIGESIMO
- PRIMERO. En torno al expediente T-4.661.335, CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2014 proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Cartagena, en lo que atane a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado respecto del suministro de los medicamentos solicitados.
- TRIGESIMO
- SEGUNDO. En relacion con el mismo expediente T-4.661.335 y respecto del resto de pretensiones formuladas en la demanda propuesta por la senora Zuleima Marquez Mulford contra Saludcoop EPS, REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2014 proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a la integridad fisica y a la vida digna del menor Jean Pier Barraza Marquez.
- TRIGESIMO
- TERCERO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para suministrar al menor Jean Pier Barraza Marquez y a un acompanante, el transporte para asistir a la ciudad de Cartagena a las citas de control por infectologia, las veces que se ordene por los medicos tratantes. Finalmente, exonerar a Jean Pier Barraza Marquez de la cancelacion de los pagos moderadores que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe.
- TRIGESIMO
- CUARTO. En lo que corresponde al expediente T-4.673.080 y por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado
- Noveno. Civil Municipal de Bucaramanga, que nego el amparo solicitado para la senora Maria Eugenia Celis Duarte, como agente oficioso de Juana Duarte de Celis, contra Saludtotal EPS.
- TRIGESIMO
- QUINTO. En el expediente T-4.631.501, REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, que decidio declarar improcedente la accion de tutela presentada por la senora Arcilia Maria Martinez Bolivar contra Comfacor EPS, por falta de legitimacion por activa. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la proteccion de los derechos a la salud, a la integridad fisica y a la vida digna de la joven Diana Patricia Ortega Vergara.
- TRIGESIMO
- SEXTO. Por razon de lo anterior, ORDENAR a Comfacor EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para suministrar el transporte de la Joven Diana Patricia Ortega Vergara y de un acompanante, desde el corregimiento de Brisas del Mar hasta la cabecera municipal de San Bernardo del Viento (Cordoba), con el fin de asistir a las terapias fisicas ordenadas por su medico tratante, a partir de la cita programada mas proxima a la comunicacion de esta sentencia.
- TRIGESIMO
- SEPTIMO. NEGAR la pretension relacionada con el transporte a la ciudad de Monteria a favor de la misma Diana Patricia Ortega Vergara en el expediente T-4.631.501, por las razones expuestas en esta providencia.
- TRIGESIMO
- OCTAVO. En lo que respecta al expediente T-4.635.462, CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogota, que nego la proteccion de los derechos a la salud y la vida de la senora Alicia Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.
- TRIGESIMO
- NOVENO. Frente al expediente T-4.672.695, REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), que nego el amparo invocado por la senora Angela del Rosario Gomez Contreras y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad fisica y a la vida digna.
- CUADRAGESIMO.- Por razon de lo anterior, ORDENAR a Salud vida EPS, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para suministrar a la senora Angela del Rosario Gomez Contreras, el transporte desde su municipio de residencia hasta Aguachica, en el departamento del Cesar, cuando le corresponda asistir a citas, controles o terapias medicas, como consecuencia del tratamiento por el diagnostico de "Bocio multinodular" que padece.
- CUADRAGESIMO
- PRIMERO. Respecto del expediente T-4.656.162, REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Juzgado
- Tercero. Promiscuo Municipal de San Juan de Giron, que nego el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos a la salud y a la integridad de la senora Gilma Roldan Villabona.
- CUADRAGESIMO
- SEGUNDO. ORDENAR a Saludcoop EPS, a traves de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el termino maximo de cinco (5) dias siguientes a la comunicacion de esta providencia, realice las gestiones para programar la cirugia de "extraccion de catarata mas lente intraocular OD. Disofresh 1x4 AO" a la senora Gilma Roldan Villabona, autorizada desde el 11 de abril de 2014, cuya practica se debera realizar en un plazo que no supere el termino de un (1) mes, contado desde la fecha en que se realice su programacion.
- Por lo demas, ADVERTIR a la citada EPS para que, en el futuro, se abstenga de someter a sus pacientes a dilaciones y esperas injustificadas que pueden afectar negativamente su salud.
- CUADRAGESIMO
- TERCERO. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.