SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-226 15ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Caso en que debió concederse la acción de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los pañales, la crema anti escaras y los pañitos húmedos, previa valoración del médico tratante (Salvamento parcial de voto) El precedente de la Corporación ha sido sólido en precisar que el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad, es así como respecto de la persona que no controla esfínteres y necesita pañales, la Corte, además de verificar sus patologías, evalúa la capacidad económica del afiliado y de sus familiares, a efectos de determinar si pueden costear dichos insumos. Para ello ha aplicado dos reglas: 1) se presumen ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte accionada y no tienen prueba en contrario y (ii) se presume la incapacidad de pago de aquellas personas que han sido calificadas en el nivel más bajo de los sistemas de estratificación socioeconómica. Cuando la accionante aduce no tener recursos suficientes para acceder a los servicios, se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela. A mi juicio, en razón de las enfermedades que padece la actora, de que se trata de una persona de la tercera edad, y en consideración a que se presume su incapacidad económica al aplicar una de las reglas ya referenciadas, debió concederse la acción de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los pañales, la crema anti escaras y los pañitos húmedos, previa valoración del médico tratante. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD (Salvamento parcial de voto) SERVICIO DOMICILIARIO DE ENFERMERIA-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad (Salvamento parcial de voto) Considero que el examen de las circunstancias personales de la accionante, patentiza la necesidad al menos de que previa valoración del médico tratante, se determine el tiempo que necesita la accionante, el servicio de enfermería. Se trata de una señora de 82 años que padece de párkinson e hidrocefalia, a quien el médico tratante le ordenó la hospitalización en casa y, entre otros insumos, pañales desechables y cama hospitalaria. Sumado a lo anterior, su hijo trabaja en oficios varios medio tiempo y demuestra que no cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo del servicio requerido. Es así como ante el estado de postración, dependencia total y desnutrición, y en consideración a que su núcleo familiar se compone solo por su hijo, de quien depende económicamente y es su cuidador, quien debe trabajar al menos medio tiempo, dibuja un escenario en el que, a mi modo de ver, sí se evidencia la necesidad de cuidados especializados y que no está en condiciones de proporcionar su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto) FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio irremediable PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de los usuarios (Salvamento parcial de voto)No comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el caso, al encontrar la mayoría, que existe otro mecanismo de defensa judicial que está pendiente de resolverse, como es el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Deben considerarse las condiciones de salud, sociales y económicas de la accionante que hacen necesario y urgente su amparo. Así mismo, ha dicho la Corporación que no puede olvidarse el derecho que le asiste a la actora de acceder a la administración de justicia y obtener de ella una solución pronta y eficaz, pues, como se ha dicho, "una decisión (ardía constituye en sí misma una injusticia" es por ello que, conforme el análisis de cada caso en concreto, debe operar el amparo en sede de tutela, máxime si cualquiera de los dos mecanismos buscan otorgarle al ciudadano una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidos. A pesar del trámite en curso ante la Superintendencia Nacional de Salud, no puede desconocer la Sala que el término para resolver el recurso de apelación, en segunda instancia, por los Tribunales Superiores, no ha sido regulado por el legislador, motivo por el cual no constituye un mecanismo excepcional y sumario que pueda proteger los derechos fundamentales, tratándose de la segunda instancia. Referencia: Expedientes T-4.631.501 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende la prestación de distintos servicios de salud.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales en la mayoría de los expedientes acumulados, disiento de lo decidido en los casos T-4.647.126, T-4.669.512 y T-4.672.663, por las razones que, a continuación, paso a exponer:En relación con la tutela T-4.647.126, discrepo de la conclusión a la que llega la Sala Tercera de Revisión, en cuanto considera "que no existe evidencia suficiente que permita establecer que la familia de la paciente no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos que genera la compra de insumos como pañales, crema and escaras y pañitos húmedos". Sin duda, el precedente de la Corporación ha sido sólido en precisar que el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad, es así como respecto de la persona que no controla esfínteres y necesita pañales, la Corte, además de verificar sus patologías, evalúa la capacidad económica del afiliado y de sus familiares, a efectos de determinar si pueden costear dichos insumos. Para ello ha aplicado dos reglas: 1) se presumen ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte accionada y no tienen prueba en contrario y (ii) se presume la incapacidad de pago de aquellas personas que han sido calificadas en el nivel más bajo de los sistemas de estratificación socioeconómica. Cuando la accionante aduce no tener recursos suficientes para acceder a los servicios, se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela. Ahora bien, a pesar de que el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de corroborar la situación personal de la accionante, sin recibir respuesta, a mi juicio, en razón de las enfermedades que padece la actora, de que se trata de una persona de la tercera edad, y en consideración a que se presume su incapacidad económica al aplicar una de las reglas ya referenciadas, debió concederse la acción de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los pañales, la crema anti escaras y los pañitos húmedos, previa valoración del médico tratante.En el expediente T-4.669.512 la Sala Tercera de Revisión niega el servicio de enfermería solicitado, en razón de que no se evidencia la necesidad de la prestación de dicho servicio, pues "lo que se demanda es un apoyo de necesidades básicas, para lo cual se activa el principio de solidaridad. " Considero que el examen de las circunstancias personales de la accionante, patentiza la necesidad al menos de que previa valoración del médico tratante, se determine el tiempo que necesita la Señora Mariela Ortiz de Pineda, el servicio de enfermería. Se trata de una señora de 82 años que padece de párkinson e hidrocefalia, a quien el médico tratante le ordenó la hospitalización en casa y, entre otros insumos, pañales desechables y cama hospitalaria. Sumado a lo anterior, su hijo trabaja en oficios varios medio tiempo y demuestra que no cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo del servicio requerido. Es así como ante el estado de postración, dependencia total y desnutrición, como bien es señalado en el punto 4.7.7. de la sentencia, y en consideración a que su núcleo familiar se compone solo por su hijo, de quien depende económicamente y es su cuidador, quien debe trabajar al menos medio tiempo, dibuja un escenario en el que, a mi modo de ver, sí se evidencia la necesidad de cuidados especializados y que no está en condiciones de proporcionar su núcleo familiar.Por último, no comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el casó T-4.672.663, al encontrar la mayoría, que existe otro mecanismo de defensa judicial que está pendiente de resolverse, como es el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Se precisó en la sentencia C-l19 de 2008, que la oportunidad e idoneidad, del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe valorarse de acuerdo a cada caso en concreto. Deben considerarse entonces las condiciones de salud, sociales y económicas de la accionante que hacen necesario y urgente su amparo. Así mismo, ha dicho la Corporación que no puede olvidarse el derecho que le asiste a la actora de acceder a la administración de justicia y obtener de ella una solución pronta y eficaz, pues, como se ha dicho, "una decisión (ardía constituye en sí misma una injusticia" es por ello que, conforme el análisis de cada caso en concreto, debe operar el amparo en sede de tutela, máxime si cualquiera de los dos mecanismos buscan otorgarle al ciudadano una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidosA pesar del trámite en curso ante la Superintendencia Nacional de Salud, no puede desconocer la Sala que el término para resolver el recurso de apelación, en segunda instancia, por los Tribunales Superiores, no ha sido regulado por el legislador, motivo por el cual no constituye un mecanismo excepcional y sumario que pueda proteger los derechos fundamentales, tratándose de la segunda instancia. En el caso sub examine, estimo que es preciso tener en cuenta que las diligencias ante la Superintendencia Nacional de Salud fueron remitidas por el juez de tutela, sin embargo, y no obstante se han adelantado los trámites del caso, la entidad administrativa no ha tomado una decisión respecto de las solicitudes de la accionante, a pesar de haber transcurrido más de 10 días. La señora Gladys Malagon, es una persona de la tercera edad, que se encuentra en estado de cuadriplejia, que padece de incontinencia urinaria, que sigue necesitando los insumos, razón por la cual, a mi juicio, "el riesgo" no se encuentra mitigado, y no puede excluir la intervención del juez constitucional. Por este elemental motivo, no existe duda de las actuales circunstancias de la accionante, en las cuales se debieron preservar las condiciones de integridad y dignidad respecto de su salud y, por consiguiente, considero que la situación expuesta daba lugar a realizar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-845 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CP art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art.
10. Al respecto, en la Sentencia T-895 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se señaló que: “Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales.” La norma en cita dispone que: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” Sentencia T-732 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La citada disposición establece que: “El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. (…)” El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Sobre su naturaleza como sociedad de economía mixta se puede consultar la Sentencia T-347 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se trata de una empresa comunitaria de economía solidaria. En Resolución No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la citada EPS, y dispuso su intervención forzosa administrativa para liquidar. Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la que se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: (…)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que los padres de una menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. Fotocopia de cedula de ciudadanía de la agenciada, copia del carné del SISBEB, cédula de ciudadanía de la tutelante, certificado de hospitalización y o cirugía, y copia de la historia clínica. CP arts. 86 y 241.9. Decreto 2591 de 1991, arts. 33 y ss. Decreto 2591 de 1991, art. 31. “
SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPSS (…) preste a la menor Betzy Emiliana Soto Sánchez un tratamiento integral en la patología que padece, garantizándole la continuidad efectiva de un servicio apropiado en calidad y oportunidad”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Si bien en algunas oportunidades esta Corporación estimó que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho superado –que conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acción– dicha solución no siempre ha sido considerada como la más acertada, pues la muerte del demandante no se traduce en la satisfacción de la pretensión. La aplicación de esta norma se fundamenta en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. No sobra recordar que el Código General del Proceso derogó al citado Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Resumen tomado de la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. López Blanco, Henan Fabio., Procedimiento Civil, Tomo 1, Dupre Editores, 2005, Bogotá, p.
360. Según comunicación telefónica sostenida con su hija. De acuerdo con consulta realizada en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sobre el particular se adjuntó el registro de defunción. Para el efecto se recibió una comunicación del día 13 de marzo de 2015. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) petición radicada el 5 de agosto de 2014, en la que la actora solicita insumos médicos y servicio de enfermería las 24 horas; (ii) diagnóstico del 11 de agosto de 2014, en el que se concluye que el paciente presenta fractura de cuello del fémur; (iii) autorización de servicios del 11 de agosto de 2014, para la curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo; (iv) órdenes de la misma fecha en mención en las que se autoriza curaciones en urgencias; (v) resumen de la historia clínica, en la que se informa que el paciente logró una evolución satisfactoria en su postoperatorio y que, por ello, le dan de alta del servicio de ortopedia con analgesia; (vi) respuesta de la EPS en la que niega el servicio de enfermería por no existir orden médica y los pañales al no estar incluidos en el POS; y (vii) autorización del 3 de septiembre de 2014, en las que se dispone atención con especialistas por urología, ortopedia, curación de lesión en piel o tejido celular e internación en servicio de complejidad alta, habitación bipersonal, lavado y desbridamiento “de fractura abierta de fémur sod, traslado terrestre básico simple, lavado y desbridamiento de fractura abierta de fémur sod y secuestrectomia, drenaje y desbridamiento de fémur sod.” Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo pertinente, las normas en cita disponen que: “Artículo 86.- (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “Artículo 6.- La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-930 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la primera de las citadas providencias se sostuvo que: “[es] Importante señalar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la Superintendencia para reclamar está dada, siempre que los hechos no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el cual procedería la tutela, sin embargo, advierte que ‘las dos vías tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría desconociendo la teología de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidos’ (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) hoja ilegible de evolución médica; (ii) fórmula del 31 de agosto de 2014, en la que se requiere la entrega de pañales Tena talla L, 3 al día 90 al mes; (iii) solicitud de medicamentos no POS de la misma fecha en cuestión, en la que el médico tratante establece la necesidad de reconocer pañales desechables Tena talla L, por presentar la paciente incontinencia urinaria; y (iv) consulta médica especializada del 15 de mayo de 2014, en la que se determina la evolución y progreso del tratamiento. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, 14ª Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1996, págs. 593 y ss. Al respecto, por ejemplo, el artículo 133 del Código General del Proceso estableció que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En los apartes pertinentes de las normas en cita se dispone que: “Artículo 86.- (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, “Artículo 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)”. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-1008 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se consideró que: “Por ende, la Sala considera que se trata de una solicitud improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad”. Énfasis por fuera del texto original. Decreto 2591 de 1991, art.
33. Decreto 2591 de 1991, arts. 34 y ss. La citada disposición señala que: “Artículo 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003. En la Sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejando Martínez Caballero, se expuso que: “[Esta] Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. Ibídem Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005. Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. SU-1219 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-185 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En la parte resolutiva de la sentencia en cita se establece que: “
PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la IGUALDAD, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, consagrados en los artículos 13, 11 y 49 de la Constitución Nacional a la menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, vulnerados por COOMEVA E.P.S.
SEGUNDO.- En consecuencia ordenar a COOMEVA E.P.S, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de esta providencia, expida las autorizaciones necesarias para que se le practiquen a la menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, todos los tratamientos médicos que requiere por el mal que padece y que origina esta acción, en especial las terapias alternativas, los medicamentos alternativos, etc., la prestación integral de todos los servicios médico asistenciales de hospitalización, quirúrgicos, exámenes, consultas, ambulatorios, medica-mentos y exámenes especializados de diagnóstico, implementos desechables, vitaminas, vacunas, consultas con especialistas y subespecialistas, la compañía de una enfermera las 24 horas del día, e igualmente suministre a la niña los pañales desechables y demás elementos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas, todo según el diagnóstico del médico tratante, sin exigir períodos de cotización ni copago alguno por tales servicios, por las expuestas en la parte motiva de esta providencia, absteniéndose de incurrir en las mismas omisiones que, dieron lugar a la tutela, so pena de las sanciones que consagra el Decreto 2591 91 (art. 24 ibídem).
TERCERO.- DECLARAR que COOMEVA E.P.S. tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA- para que éste le reembolse el valor de los dineros pagados por la terapia alternativa, medicamentos alternativos, enfermera 24 horas y pañales desechables, realizados y entregados a la menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, así como por los demás servicios ordenados en este fallo que no estén incluidos en el POS. Expídase copia auténtica de esta sentencia a costa y a favor de COOMEVA E.P.S. para los efectos respectivos. (…)”. En el último concepto médico del 11 de marzo de 2014, se señala por un profesional en ortopedia y traumatología, lo siguiente: “Ha seguido muy buena evolución. no hay dolor. Ha evolucionado mucho con terapia ABR (Advanced Biomechanical Rehabilitation) y evidencia cambios como mejía en segmentación y alienación entre cabeza, cuello y tronco (sic), mayor estabilidad en cintura escapular, mayor segmentación entre el tronco y las extremidades, mejor expresión facial (relajación) balance del tronco muy bueno con buena ecualización pélvica y de los hombros”. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) certificado de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se señala que la joven tiene una deficiencia de: 50.00%, discapacidad: 15.90% y minusvalía: 27.50%, para un total de 93.40% de incapacidad, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 1994; y (ii) copia de la sentencia de tutela del Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali. En este sentido, en escrito de tutela, se señala que: “(…) debe ordenársele que a futuro autorice de forma integral todo tipo de medicamentos, complementos nutricionales, inmunizaciones, interconsultas a especialidades y subespecialidades, procedimientos quirúrgicos, hospitalización en los niveles de complejidad requeridos, rehabilitación y neurorehabilitación, tratamientos y controles odontológicos permanentes, laboratorio clínico, imagenología, ayudas diagnósticas en general, terapias alternativas, medicamentos homeopáticos, prótesis y órtesis que requiera y o llegare a requerir, se le garantice a diario su traslado en un medio de transporte idóneo para una paciente en sus condiciones permitiendo el cumplimiento diario de sus terapias y citas médicas, enfermera veinticuatro (24) horas, elementos necesarios para su cuidado (pañales desechables, crema antipañalitis, etc.; todo esto en cantidades suficientes para sus necesidades diarias); cada uno de estos servicios y elementos se brindarán a la menor se encuentren o no, determinados en el plan obligatorio de salud POS y sin exigir el pago de cuotas moderadores y o copagos”. El artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precisó las diferencias entre las dos figuras, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto, en la citada sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el que se regula la institución del desacato, “en el entendido de que el incidente (…) allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, se indicó que: “Con estos presupuestos, procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales se hace responsable al Estado, en el artículo 5 en evaluación. El precepto señala al Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho. Para la Corte, tales responsabilidades de respeto, protección y garantía son congruentes con las obligaciones legales de carácter general de respeto protección y cumplimiento, establecidas en la observación
14. No encuentra la Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades que el legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la búsqueda del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporación que el precepto adoptado por el legislador debe comportar una interpretación amplia del derecho objeto de regulación, por ende, la norma, según la cual, únicamente serían responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el enunciado legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano”. El artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio;e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y o las entidades especializadas que se determinen para el efecto;f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población;j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”. El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: “a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades;k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global;m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección”. Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El inciso 3 del artículo 44 del Texto Superior, establece que: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se manifestó que: “[Dado] que la salud y particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protección especial cuando padecen de alguna situación de discapacidad, por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento integral y o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En pertinente indicar que en la aludida sentencia el término “necesidad” fue declarado inexequible en múltiples artículos, entre otras razones, porque resultaba indeterminado y, por lo mismo, incidía negativamente en el acceso a la salud. Sin embargo, es claro que el párrafo citado en su totalidad es esclarecedor sobre lo qué entiende esta Corporación por el criterio de “requerir con necesidad”, pues cobija las exclusiones del sistema y no corresponde a una regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que se hallen incluidos en él. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo que: “Como se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha denominado, refiriéndose a las tecnologías o servicios en materia de salud, como “requerido con necesidad”. Si bien es cierto, en esta decisión, al estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal e) del inciso 2º. del artículo 6 o, en el parágrafo 1º del inciso 2 del artículo 10, la Corte aclaró que “requerido con necesidad” no podía entenderse en el sentido acuñado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al revisarse, los requisitos para hacer inaplicables las exclusiones del artículo 15, se está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como “requerido con necesidad”, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categoría se preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud, pero, también se advierte cuál es su lugar y, en cuales circunstancias opera. La precisión inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresión en comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el intérprete correspondiente, habrá de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes transcrita” Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José cepeda Espinosa, se dijo que: “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para mayor información al respecto consultar el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 y lo analizado sobre el particular en la Sentencia C-313 de 2014. Sentencia T- 234 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Es decir: que se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del POS; que no pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el médico tratante; y que la persona no cuente con los medios económicos para sufragar los costos por su cuenta. Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño En la Sentencia T-350 de 2003, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de conceder el traslado de un acompañante de un menor de edad, dispuso: “Igualmente, esta Corte advierte cómo la garantía de accesibilidad a la atención en salud para los menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido. Ello es así si tiene en cuenta que los niños son un grupo de la población especialmente vulnerable, que está en incapacidad de trasladarse por sí mismo a los centros asistenciales, circunstancia que se hace aún más patente cuando se está ante menores con limitaciones físicas, mentales o de muy corta edad.” Artículo 42 del Acuerdo No. 029 de 2011. Artículo 43 del Acuerdo No. 029 de 2011. Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, en algunas oportunidades, esta Corporación ha hecho referencia a la especialidad que debe caracterizar el transporte de pacientes en determinadas condiciones, por ejemplo, en la Sentencia T-346 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, se analizó el caso de un menor en situación de discapacidad que debía acudir a terapias en la misma ciudad de su residencia, por lo que su madre debía desplazarse, cargándolo en brazos, en buses de transporte público. Al respecto, este Tribunal consideró que: “La mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere.” En otra oportunidad, en la Sentencia T- 511 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte estudió el caso de un paciente de cáncer de próstata residente en Pasto que debía recibir su tratamiento en la ciudad de Bogotá. En criterio de esta Corporación, la EPS accionada debía asumir los costos de los tiquetes aéreos, pues “(…) la ubicación y la naturaleza misma del cáncer que padece el accionante, un viaje por vía terrestre entre la ciudad de Bogotá y Pasto que corresponde a 798 Km y que en tiempo aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas, (…) resultaría nefasto, para el tratamiento de su enfermedad dando al traste con las intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2014, T-790 de 2012 y T-073 de 2013. Esta misma regla jurisprudencial se ha expuesto en relación con otros insumos similares a los pañales, como se deriva de lo previsto en la Sentencia T-025 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se manifestó que: “hay situaciones en las que el juez de tutela puede prescindir de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a una prestación que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que, de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal.” En el caso concreto, el amparo prosperó no sólo para ordenar el otorgamiento de unos pañales, sino también de una silla de ruedas, previa confirmación del médico tratante. Artículo 8, numeral
6. Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véanse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. “Artículo
83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La jurisprudencia constitucional ha resaltado el concepto de ‘pagos moderadores’ como un concepto genérico que incluye las distintas categorías de pagos que se realizan en el sistema. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-617 de 2004, T-734 de 2004 y T-973 de 2006. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: “De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y [la antigüedad de afiliación en el sistema] según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. Parágrafo. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.’ La parte subrayada fue declarada inexequible en la Sentencia C-542 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. Ley 100 de 1993, art.
187. Al respecto, el artículo 5 del Acuerdo 260 de 2004 los delimita en los siguientes términos: “1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.
2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulación.
3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.
4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.” “Artículo 9º. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:
1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual vigente.
2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento.
3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario.” Ley 100 de 1993, in. 2, art.
187. De acuerdo con esta disposición, los recaudos por este concepto “serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud”. Sin embargo, advierte que “el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía”. Ley 100 de 1993, arts. 187 y 188 de. En la Sentencia T-811 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte consideró que de acuerdo con la Constitución y la ley, el deber de hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.” En este caso, la Corte tuteló los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y ordenó a la entidad encargada prestar los servicios que ésta requería, los cuales se le habían negado porque no había cancelado un copago que se le exigía y no tenía la capacidad económica de asumir. De acuerdo con el artículo 11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004, en los casos de indigencia y de comunidades indígenas. Sentencias T-330 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2010 y T-725 de 2010. Sentencia T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Véase, al respecto, las Sentencias T-725 de 2010, T-388 de 2012 y T-105 de 2014. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad informó al despacho de instancia que en la anterior tutela se decidió: “
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que continúe prestándole a la menor MARIAM NICOLLE DURAN PAJARO el tratamiento que requiere para la parálisis cerebral que padece, tanto en lo que tiene que ver con los procedimientos quirúrgicos que requiera como con los medicamentos que esta paciente necesita de acuerdo a su patología y conforme a lo recomendado por el médico tratante, tendientes a preservar su vida, pudiendo recobrar los gastos en que incurra por la prestación de estos servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).
SEGUNDO (sic): ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de que el médico tratante de la menor (…) ordene a partir de la notificación de esta sentencia, nuevos controles, exámenes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogotá, los suministre. Así como también los viáticos y el trasporte ida y regreso vía aérea. (…)” Además se indicó que la accionante inició un trámite incidental el 30 de septiembre de 2013. Sobre el particular se puede revisar el acápite 2.3 de esta providencia. “
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que continúe prestándole a la menor MARIAM NICOLLE DURAN PAJARO el tratamiento que requiere para la parálisis cerebral que padece, tanto en lo que tiene que ver con los procedimientos quirúrgicos que requiera como con los medicamentos que esta paciente necesita de acuerdo a su patología y conforme a lo recomendado por el médico tratante, tendientes a preservar su vida, pudiendo recobrar los gastos en que incurra por la prestación de estos servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).” Énfasis por fuera del texto original. “
SEGUNDO (sic): ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de que el médico tratante de la menor (…) ordene a partir de la notificación de esta sentencia, nuevos controles, exámenes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogotá, los suministre. Así como también los viáticos y el trasporte ida y regreso vía aérea.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencias T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Énfasis por fuera del texto original. Véase, al respecto, el acápite 3.3 de esta providencia. Sentencia T-940 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Las personas con anemia drepanocítica, especialmente los bebés y los niños, enfrentan un mayor riesgo de sufrir infecciones, en especial aquellas debido a bacterias encapsuladas por daños en el bazo. La neumonía es una causa de muerte principal en los bebés y niños pequeños que padecen anemia drepanocítica.” http: www.cdc.gov ncbddd spanish sicklecell symptoms.html. Centros para el Control y Prevención de Enfermedades. Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos Ver entre otras la Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño T-4.631.501, T-4.635.462, T-4.635,787, T-4.639.482, T-4.64 1.787, 1-4644.173, T-4.650.856, T-4, 655,445, 1-4.661.335, 1-4.663.738, '1-4.671.348, 1-4671.544, T-4.672.057, 1-4.672.695, T-4.665.940, T-4.656.162, T-4.668.120, T-4.661.177. Ver entre otras semencias la T-216-2014, T-003-2015. '-a señora Sixla Tulia Castillo tiene 79 años, padece secuelas de un ACV Isquémico, se encuentra en cama con estado funcional limitado, y con sangrado rectal intenso. Estudio la inexequibilidad del artículo 41 de la Ley 1 122 de 2007. T-862-2013 Se relaciona una última actuación el 9 de marzo de 2015 en la cual se procede a notificar.