T-065 de 2018
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Maritza Robayo Criollo·Demandado Unicajas Comfacundi E.P.S. S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
- Protección constitucional especial
- Naturaleza y contenido
- Orden a EPS-S autorizar y suministrar ocho (8) horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas que la accionante no puede satisfacer autónomamente
- Médico tratante deberá ordenarlo
- La protección debió ser transitoria, a fin de procurar que la tutelante se ajustara a los procedimientos y requisitos que dan lugar al reconocimiento de la prestación requerida dentro del
- La sentencia debió considerar la participación de otras entidades y recursos estatales, diferentes a los que tienen su fuente en el sector salud, para atender las necesidades de seguridad
- Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
- Debió fundarse en si la concesión de la prestación reclamada, servicio de cuidador, podría reclamarse ante la Superintendencia de Salud
- Debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin
- Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando en representación de una hija que tiene 17 años de edad y padece de varias patologías como epilepsia generalizada y retraso mental grave, aduce que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales de la adolescente al negarse a otorgar el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas al día que solicitó para que le brinde cuidado.
Argumentó que ella no tiene la posibilidad de otorgarle dicha atención porque es madre cabeza de familia, trabaja de manera informal y tiene bajo su responsabilidad a otros hijo menor de edad y a su madre de 73 años.
Se analiza jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional. 2º.
La atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador y, 3º.
El procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada autorizar y suministrar ocho horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas que la joven mencionada no pueda satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en cuanto revocó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de ese mismo año, que había otorgado la tutela constitucional del derecho fundamental a la Salud de Gabriela Linares Robayo. En consecuencia, se dispone CONFIRMAR PARCIALMENTE la protección ius-fundamental otorgada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá al derecho a la salud de la menor Gabriela Linares Robayo y ADICIONAR el fallo en el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
- SEGUNDO. ORDENAR a Unicajas Comfacundi E.P.S.-S. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre ocho (8) horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades básicas que la accionante no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan.
- TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.