DecretoVigente
Decreto 2266 de 1928
Por el cual se reglamentan las leyes 88 de 1923 y 88 del presente año
45artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Precio Mínimo De Consumo De Los Licores Destilados De Producción Nacional, Será El Siguiente: Desde El 15 De Los Corrientes, Fecha En Que Entró A Regir La Ley 88 Del Presente Año, Hasta El 30 De Junio De 1929: Aguardiente Común, Ron Blanco Y Tafia $ 1 50 Anisados De Todas Clases, Rones Comunes Y Superiores 1 88 Alcohol Impotable 0 22 Alcohol Perfumado 0 90 Alcohol Destinado Para Fines Industriales, Médicos Y De Beneficencia 0 50 Alcohol Puro Destinado A Usos Distintos De Los Anteriores 3 Cualquiera Otro Licor Destilado 1 88 Desde El 12En Virtud Del Parágrafo 23Los Departamentos Están En La Obligación De Producir Los Licores Monopolizados Directamente En Sus Propias Fábricas Oficiales O De Adquirirlos De Las Fábricas Oficiales De Otros Departamentos4Los Departamentos, De Acuerdo Con La Autorización Contenida En El Artículo 11 De La Ley 83 De 1925, Podrán Monopolizar La Producción Del Alcohol Impotable5Con El Fin De Evitar El Contrabando Al Impuesto Que Grava Los Licores Destilados, La Producción Del Alcohol Impotable O Industrial No Podrá Hacerse Sino En Aparatos Que Puedan Producirlos Directamente En Una Sola Destilación, A No Menos De 34° Cartier; Que Se Haga La Desnaturalización En El Acto Mismo De Destilado, Y Que Se Dé Aviso Previo De La Instalación De La Fábrica A La Entidad Que Determine La Gobernación6En Virtud Del Artículo 20 De La Ley 88 Del Presente Año Quedan Prohibidas La Fabricación, La Introducción Y El Consumo De Coñac Artificial, Es Decir, Que No Provenga De Aguardiente Obtenido Directamente De La Fermentación De La Uva; De Ajenjo Y Licores Similares Y De Cervezas Cuya Cantidad De Alcohol Exceda De Cuatro Por Ciento (4 Por 100) En Volumen7Los Industriales Que Deseen Obtener Alcohol Para Transformarlo Deben Manifestarlo Así Ante La Correspondiente Autoridad Que Administre La Renta, Y Ésta No Podrá Venderlo Sino En El Caso De Que El Comprador Presente Suficientes Garantías De Que El Establecimiento Industrial No Empleará Más Alcohol Que El Que Se Le Venda Por La Renta8Las Autoridades Competentes Reglamentarán La Venta De Alcoholes Para Fines Medicinales Y De Beneficencia, Teniendo Especial Cuidado En Evitar Que Se Destinen A La Bebida9Artículo 910Tampoco Se Permitirá El Expendio Y El Consumo De Licores O Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas En Teatros, Cinematógrafos, Bailes Públicos, Reuniones Políticas De Carácter Popular, Casas De Mujeres Públicas, Galleras, Calles Y Plazas11En Ningún Municipio Se Permitirá El Establecimiento De Nuevos Expendios De Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas Al Por Menor, Mientras El Número De Los Existentes Exceda De Uno Por Cada Cinco Mil Habitantes12Para La Efectividad De Las Prohibiciones Contenidas En Los Tres Artículos Anteriores, La Policía Procederá Así: Si Se Trata De Cantinas Ordenará El Cierre De Ellas, Y En Los Demás Lugares Ejercerá Una Estricta Vigilancia13Si En Un Establecimiento Se Vendieren Bebidas Embriagantes Y Cualesquiera Otra Clase De Artículos, El Propietario Estará Obligado A Prestar Una Fianza De Veinte A Quinientos Pesos ($ 20 A $ 500), Según La Importancia Del Establecimiento, Mediante La Cual Se Comprometa Cumplir Las Anteriores Disposiciones; Y Si Por Cualquier Motivo Las Infringiere, Se Hará Efectiva La Fianza, Sin Perjuicio De La Multa De Que Habla El Parágrafo Del Artículo Anterior14Prohíbese La Venta De Bebidas Alcohólicas A Los Menores De Edad, A Los Enajenados, A Los Ebrios, A Las Personas Que Habitualmente Abusan Del Alcohol Y A Las Personas Que Notoriamente Se Afecten Del Cerebro Con Su Uso15Queda Prohibido En Despoblado El Expendio Y Consumo De Bebidas Embriagantes A Inmediaciones De Los Trabajos De Construcción De Todos Los Ferrocarriles Del País, Sean De La Nación, De Los Departamentos, De Los Municipios O De Cualesquiera Entidades Particulares, En Una Zona Hasta De Un Kilómetro Alrededor De Los Campamentos16Asimismo Quedan Prohibidas La Fabricación, Introducción Y Venta De Licores Embriagantes En Las Colonias Penales Y Agrícolas; La Venta De Los Licores Mezclados En Los Estancos Y Demás Establecimientos En Donde Se Comercie Con Licores Monopolizados, Y La Ampliación De Licores Monopolizados17La Infracción De Las Disposiciones Contenidas En Los Tres Artículos Anteriores Se Castigará Por La Primera Vez Con Una Multa De Cincuenta Pesos ($ 50), Y En Las Siguientes Se Irá Duplicando Por Cada Reincidencia18Si El Territorio En Que Se Cometen Las Infracciones De Que Hablan Los Artículos Anteriores, Perteneciere A Dos O Más Municipios, Conocerán Del Asunto Los Alcaldes Respectivos, A Prevención19El Impuesto De Consumo Sobre Licores Extranjeros Que Los Departamentos Pueden Cobrar, No Será Menor Del Siguiente, Por Cada Botella De 720 Gramos: Aguardientes Extranjeros, Whisky, Brandy, Coñac, Ginebra, Pousse-Café, Cremas, Ron, Anisados Y Similares A Los Anteriores $ 1 50 Vinos Espumosos, Champaña 2 Virios Tintos, Blancos Y Generosos 0 10 Parágrafo20Artículo 2021El Alcohol Que Se Emplee En La Preparación De Cualquiera Clase De Vinos Deberá Adquirirse Del Producido Por Las Rentas En Cada Departamento22De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Parágrafo 223Cuando Los Licores Extranjeros Que Hayan Pagado Impuesto De Consumo En Un Departamento Quisieren Llevarse A Otro, Se Dará Una Guía Al Exportador Y Se Devolverá El Valor De Los Derechos Pagados, Previa La Presentación De Una Tornaguía En La Que Debe Constar Que Los Licores Llegaron A Su Destino, Con Certificado Del Administrador De La Renta Del Lugar Adonde Iban Dirigidos De Que Se Pagaron Los Derechos Correspondientes En El Departamento Para Donde Se Despacharon24En Virtud De La Autorización Contenida En El Artículo 19 De La Ley 88 Del Presente Año, Los Departamentos Están Autorizados Para Gravar Hasta Con Quince Centavos ($ 0-15) El Consumo De Cada Media Botella De Cerveza Extranjera De 380 Gramos O Fracción25Queda Prohibida La Introducción De Cervezas Extranjeras Cuyo Tenor Alcohólico Pase De Cuatro Por Ciento (4 Por 100) En Volumen26Es Aplicable A Las Cervezas Extranjeras Lo Dispuesto En El Artículo 23 Del Presente Decreto27De Acuerdo Con El Artículo 428Artículo 2829Toda Simulación De Precios Que Tenga Por Objeto Defraudar El Fisco Dará Lugar A Imponer Multas Hasta De Mil Pesos ($ 1,000) A Las Fábricas; En Caso De Reincidencia, A Decretar La Clausura De Las Mismas Hasta Por Cuatro Meses30Los Productores De Cervezas Están Obligados A Publicar Una Tarifa De Precios Con Los Siguientes Datos: A) El Nombre De Cada Clase De Cerveza31La Superintendencia General De Rentas Nacionales Elaborará Una Tarifa Para La Liquidación Del Impuesto De Consumo De Las Cervezas, Teniendo En Cuenta Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores32El Impuesto De Consumo Sobre Cervezas Se Hará Efectivo En Los Lugares De Producción33La Falta De La Guía De Que Habla El Artículo Anterior, Si Se Trata De Cervezas Que Ya Cubrieron El Impuesto, Se Castigará Con Multas De Cinco A Veinte Pesos (5 A $ 20), Las Que Serán Impuestas Por El Empleado Encargado De La Recaudación De Las Rentas Nacionales En El Lugar Donde Se Descubriere La Infracción34De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 21 De La Ley 88 Del Presente Año, Ni Los Departamentos Ni Los Municipios Podrán Gravar Con Impuesto Alguno La Fabricación Y Consumo De Cervezas Nacionales35Queda Derogado El Artículo 536Para El Control De La Exportación De Fósforos Y Naipes De Fabricación Nacional Se Seguirán Las Mismas Reglas Establecidas En Los Artículos 32 Y 33 Del Presente Decreto37En Los Departamentos En Donde El Quince Del Presente Mes No Hubiere Estado Establecida La Renta Sobre Producción Y Consumo De La Chicha Y Guarapo, Queda Prohibida La Fabricación Y El Expendio De Dichas Bebidas; Lo Mismo Que La Fabricación Y Expendio, Transporte Y Consumo De Bebidas Fermentadas Que Contengan Tomainas38Corresponde A Los Departamentos Dictar Las Medidas O Providencias Necesarias Para Dar Cumplimiento Al Artículo 14 De La Ley 88 Del Presente Año39Para La Liquidación Y Pago Del Cincuenta Por Ciento (50 Por 100) Cedido A Los Departamentos Por El Artículo 540Los Departamentos A Cuyo Favor Se Liquiden Participaciones Por Concepto De Artículos Que En Virtud De Reexportación Hayan Sido Consumidos En Otro Departamento, Están Obligados A Reintegrar A Éste La Cantidad Que Le Corresponda41Para Las Liquidaciones De Las Deficiencias De Qué Trata El Artículo 542En Los Departamentos En Que La Vigilancia Y Recaudación De La Renta De Licores Se Haga Por Los Mismos Empleados Que Vigilan Y Recaudan Las Demás Rentas Departamentales, El Cómputo De Los Gastos Imputables A La Renta De Licores Por Estos Conceptos, Se Hará Proporcionalmente Al Monto Del Producto En Cada Una De Las Rentas Que Vigilan Y Recaudan Tales Empleados43Para Mayor Información Y Control Por Parte De La Nación En Todo Lo Relacionado Con La Liquidación Y Pago De Las Deficiencias De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Los Administradores De Hacienda, Directamente, O Por Conducto De Los Empleados Subalternos Que Designen, Y Los Inspectores De Rentas E Impuestos Nacionales, Están Autorizados Para Fiscalizar Las Cuentas Correspondientes Al Movimiento De Las Rentas De Licores Departamentales44Los Resguardos De Las Aduanas Están Obligados A Perseguir El Contrabando A Las Rentas De Licores Destilados De Los Departamentos45Las Bebidas Gaseosas Deberán Ser Fabricadas Con Azúcar, Y La Fabricación Con Dulcina, Sacarina O Sus Similares, Será Castigada Por Primera Vez Con Una Multa De Quinientos Pesos ($ 500), Y La Reincidencia, Con La Suspensión De La Fábrica
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