Micelio

decreto 2266 de 1928

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1El Precio Mínimo De Consumo De Los Licores Destilados De Producción Nacional, Será El Siguiente: Desde El 15 De Los Corrientes, Fecha En Que Entró A Regir La Ley 88 Del Presente Año, Hasta El 30 De Junio De 1929: Aguardiente Común, Ron Blanco Y Tafia $ 1 50 Anisados De Todas Clases, Rones Comunes Y Superiores 1 88 Alcohol Impotable 0 22 Alcohol Perfumado 0 90 Alcohol Destinado Para Fines Industriales, Médicos Y De Beneficencia 0 50 Alcohol Puro Destinado A Usos Distintos De Los Anteriores 3 Cualquiera Otro Licor Destilado 1 88 Desde El 1

° El precio mínimo de consumo de los licores destilados de producción nacional, será el siguiente: Desde el 15 de los corrientes, fecha en que entró a regir la Ley 88 del presente año, hasta el 30 de junio de 1929: Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 1 50 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 1 88 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol puro destinado a usos distintos de los anteriores 3 Cualquiera otro licor destilado 1 88 Desde el 1.º de julio de 1929 hasta el 30 de junio de 1930: Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 1 75 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 2 19 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol destinado a usos distintos de los anteriores 3 Cualquiera otro licor destilado 2 19 Del 1.º de julio de 1930 al 30 de junio de 1931: Aguardiente común, ron blanco y tafia 2 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 2 50 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol para usos distintos de los anteriores 3 Cualquiera otro licor destilado 2 50 Desde el 1.° de Julio de 1931 al 30 de junio de 1932: Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 2 40 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 3 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol para usos distintos de los anteriores 3 Cualquiera otro licor destilado 3 Desde el 1.° de julio de 1932 al 30 de junio de 1933: Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 2 80 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 3 50 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol para usos distintos de los anteriores 3 Cualquiera otro licor destilado 3 50 Desde el 1.º de julio de 1933 al 30 de junio de 1934: Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 3 20 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 4 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol para usos distintos de los anteriores $ 3 Cualquiera otro licor destilado 4 Desde el 1.º de julio de 1934 en adelante, será el siguiente: Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 3 60 Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 4 50 Alcohol impotable 0 22 Alcohol perfumado 0 90 Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50 Alcohol para usos distintos de los anteriores $ 3 Cualquiera otro licor destilado 4 50

Artículo 2En Virtud Del Parágrafo 2

º En virtud del

Parágrafo 2

º del artículo 1.° de la Ley 88 del presente año, las Asambleas de los Departamentos de Nariño y Norte de Santander están facultadas para fijar libremente el precio de los licores en los Distritos fronterizos con otras naciones.

Artículo 3Los Departamentos Están En La Obligación De Producir Los Licores Monopolizados Directamente En Sus Propias Fábricas Oficiales O De Adquirirlos De Las Fábricas Oficiales De Otros Departamentos

° Los Departamentos están en la obligación de producir los licores monopolizados directamente en sus propias fábricas oficiales o de adquirirlos de las fábricas oficiales de otros Departamentos.

Parágrafo 1

º Los contratos celebrados por los Departamentos y por la Nación para la producción de licores monopolizados, continuarán en vigor por el término en ellos estipulado; pero una vez expirado ese plazo no podrán renovarse.

Parágrafo 2

º Para la provisión de licores en las Intendencias y Comisarías, una vez que cesen los contratos celebrados, el Gobierno decidirá si es o nó conveniente producirlos por su cuenta o si prefiere adquirirlos en las fábricas oficiales de los Departamentos.

Artículo 4Los Departamentos, De Acuerdo Con La Autorización Contenida En El Artículo 11 De La Ley 83 De 1925, Podrán Monopolizar La Producción Del Alcohol Impotable

º Los Departamentos, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 11 de la Ley 83 de 1925, podrán monopolizar la producción del alcohol impotable.

Artículo 5Con El Fin De Evitar El Contrabando Al Impuesto Que Grava Los Licores Destilados, La Producción Del Alcohol Impotable O Industrial No Podrá Hacerse Sino En Aparatos Que Puedan Producirlos Directamente En Una Sola Destilación, A No Menos De 34° Cartier; Que Se Haga La Desnaturalización En El Acto Mismo De Destilado, Y Que Se Dé Aviso Previo De La Instalación De La Fábrica A La Entidad Que Determine La Gobernación

° Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación, a no menos de 34° Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado, y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial. El Ministerio de Industrias determinará las cantidades de bencina, gasolina, nafta del comercio, o cualesquiera otras sustancias que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor del cuatro por ciento (4 por 100).

Artículo 6En Virtud Del Artículo 20 De La Ley 88 Del Presente Año Quedan Prohibidas La Fabricación, La Introducción Y El Consumo De Coñac Artificial, Es Decir, Que No Provenga De Aguardiente Obtenido Directamente De La Fermentación De La Uva; De Ajenjo Y Licores Similares Y De Cervezas Cuya Cantidad De Alcohol Exceda De Cuatro Por Ciento (4 Por 100) En Volumen

° En virtud del artículo 20 de la Ley 88 del presente año quedan prohibidas la fabricación, la introducción y el consumo de coñac artificial, es decir, que no provenga de aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva; de ajenjo y licores similares y de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen. Asimismo se prohibe introducir, producir y dar a la venta coñac, ron, whisky, aguardiente y licores similares extranjeros que contengan una proporción de alcohol mayor de cincuenta por ciento (50 por 100), o sea con más de 19° del areómetro Cartier.

Parágrafo 1

° Los licores y bebidas alcohólicas producidas en el país no podrán exceder de la graduación señalada en este artículo.

Parágrafo 2

° La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica dictará reglamentos y medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Especialmente tendrá en cuenta lo relativo a los envases, y a la oportunidad en que deben hacerse las visitas a las fábricas para cerciorarse de que se da cumplimiento a esta disposición.

Parágrafo 3

º La Dirección de Higiene de cada uno de los Departamentos ayudará en la fiscalización que requiere este artículo, pero cuando estuvieren en desacuerdo sobre la graduación alcohólica de los licores y bebidas, el dictamen de la Dirección Nacional de Higiene prevalecerá.

Artículo 7Los Industriales Que Deseen Obtener Alcohol Para Transformarlo Deben Manifestarlo Así Ante La Correspondiente Autoridad Que Administre La Renta, Y Ésta No Podrá Venderlo Sino En El Caso De Que El Comprador Presente Suficientes Garantías De Que El Establecimiento Industrial No Empleará Más Alcohol Que El Que Se Le Venda Por La Renta

° Los industriales que deseen obtener alcohol para transformarlo deben manifestarlo así ante la correspondiente autoridad que administre la renta, y ésta no podrá venderlo sino en el caso de que el comprador presente suficientes garantías de que el establecimiento industrial no empleará más alcohol que el que se le venda por la renta.

Parágrafo 1

º Los establecimientos industriales que transformen alcohol y comercien con él están obligados a llevar una contabilidad escrupulosa de las transformaciones y los empleados de la renta tendrán libre acceso a esos lugares para la fiscalización.

Parágrafo 2

º Los industriales no podrán emplear el alcohol en la fabricación de bebidas. Para asegurar el cumplimiento de esta disposición prestarán fianza ante la autoridad encargada de la fiscalización de la renta, cuya cuantía será fijada por esa autoridad. Además, se considerará como defraudador y se aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 8Las Autoridades Competentes Reglamentarán La Venta De Alcoholes Para Fines Medicinales Y De Beneficencia, Teniendo Especial Cuidado En Evitar Que Se Destinen A La Bebida

º Las autoridades competentes reglamentarán la venta de alcoholes para fines medicinales y de beneficencia, teniendo especial cuidado en evitar que se destinen a la bebida.

Artículo 9

º No se permitirá el expendio de licores o de bebidas alcohólicas y fermentadas, los domingos y demás días de fiesta civil o eclesiástica, los de elecciones populares y los jueves y viernes santos.

Parágrafo

Durante los días dichos queda prohibido el consumo en los establecimientos donde se expenden licores y bebidas alcohólicas y fermentadas.

Artículo 10Tampoco Se Permitirá El Expendio Y El Consumo De Licores O Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas En Teatros, Cinematógrafos, Bailes Públicos, Reuniones Políticas De Carácter Popular, Casas De Mujeres Públicas, Galleras, Calles Y Plazas

Tampoco se permitirá el expendio y el consumo de licores o bebidas alcohólicas y fermentadas en teatros, cinematógrafos, bailes públicos, reuniones políticas de carácter popular, casas de mujeres públicas, galleras, calles y plazas.

Artículo 11En Ningún Municipio Se Permitirá El Establecimiento De Nuevos Expendios De Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas Al Por Menor, Mientras El Número De Los Existentes Exceda De Uno Por Cada Cinco Mil Habitantes

En ningún Municipio se permitirá el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas y fermentadas al por menor, mientras el número de los existentes exceda de uno por cada cinco mil habitantes.

Artículo 12Para La Efectividad De Las Prohibiciones Contenidas En Los Tres Artículos Anteriores, La Policía Procederá Así: Si Se Trata De Cantinas Ordenará El Cierre De Ellas, Y En Los Demás Lugares Ejercerá Una Estricta Vigilancia

Para la efectividad de las prohibiciones contenidas en los tres artículos anteriores, la Policía procederá así: si se trata de cantinas ordenará el cierre de ellas, y en los demás lugares ejercerá una estricta vigilancia.

Parágrafo

La contravención a lo dispuesto en los artículos dichos será castigada con una multa de ciento a quinientos pesos ($ 100 a $ 500), según la clase e importancia del establecimiento.

Artículo 13Si En Un Establecimiento Se Vendieren Bebidas Embriagantes Y Cualesquiera Otra Clase De Artículos, El Propietario Estará Obligado A Prestar Una Fianza De Veinte A Quinientos Pesos ($ 20 A $ 500), Según La Importancia Del Establecimiento, Mediante La Cual Se Comprometa Cumplir Las Anteriores Disposiciones; Y Si Por Cualquier Motivo Las Infringiere, Se Hará Efectiva La Fianza, Sin Perjuicio De La Multa De Que Habla El Parágrafo Del Artículo Anterior

Si en un establecimiento se vendieren bebidas embriagantes y cualesquiera otra clase de artículos, el propietario estará obligado a prestar una fianza de veinte a quinientos pesos ($ 20 a $ 500), según la importancia del establecimiento, mediante la cual se comprometa cumplir las anteriores disposiciones; y si por cualquier motivo las infringiere, se hará efectiva la fianza, sin perjuicio de la multa de que habla el

Parágrafo

del artículo anterior.

Parágrafo

En caso de reincidencia en las violaciones el establecimiento mixto será cerrado en los días en que quedan prohibidos el consumo y expendio de las bebidas embriagantes.

Artículo 14Prohíbese La Venta De Bebidas Alcohólicas A Los Menores De Edad, A Los Enajenados, A Los Ebrios, A Las Personas Que Habitualmente Abusan Del Alcohol Y A Las Personas Que Notoriamente Se Afecten Del Cerebro Con Su Uso

Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, a los enajenados, a los ebrios, a las personas que habitualmente abusan del alcohol y a las personas que notoriamente se afecten del cerebro con su uso.

Parágrafo

Las Asambleas Departamentales están ampliamente autorizadas para dictar disposiciones penales y reglamentarias que hagan eficaces las prohibiciones contenidas en este artículo.

Artículo 15Queda Prohibido En Despoblado El Expendio Y Consumo De Bebidas Embriagantes A Inmediaciones De Los Trabajos De Construcción De Todos Los Ferrocarriles Del País, Sean De La Nación, De Los Departamentos, De Los Municipios O De Cualesquiera Entidades Particulares, En Una Zona Hasta De Un Kilómetro Alrededor De Los Campamentos

Queda prohibido en despoblado el expendio y consumo de bebidas embriagantes a inmediaciones de los trabajos de construcción de todos los ferrocarriles del país, sean de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios o de cualesquiera entidades particulares, en una zona hasta de un kilómetro alrededor de los campamentos.

Parágrafo 1

° La prohibición contenida en este artículo se extiende a las haciendas o explotaciones agrícolas que ocuparen ordinariamente más de treinta trabajadores. En este caso, para medir la zona se tendrá como punto de partida la casa o lugar principal de la hacienda donde se encuentra la dirección de ella o el centro de los trabajos.

Parágrafo 2

° Queda igualmente prohibido el establecimiento de cantinas a menos de una cuadra de las escuelas y colegios.

Artículo 16Asimismo Quedan Prohibidas La Fabricación, Introducción Y Venta De Licores Embriagantes En Las Colonias Penales Y Agrícolas; La Venta De Los Licores Mezclados En Los Estancos Y Demás Establecimientos En Donde Se Comercie Con Licores Monopolizados, Y La Ampliación De Licores Monopolizados

Asimismo quedan prohibidas la fabricación, introducción y venta de licores embriagantes en las Colonias Penales y Agrícolas; la venta de los licores mezclados en los estancos y demás establecimientos en donde se comercie con licores monopolizados, y la ampliación de licores monopolizados.

Artículo 17La Infracción De Las Disposiciones Contenidas En Los Tres Artículos Anteriores Se Castigará Por La Primera Vez Con Una Multa De Cincuenta Pesos ($ 50), Y En Las Siguientes Se Irá Duplicando Por Cada Reincidencia

La infracción de las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se castigará por la primera vez con una multa de cincuenta pesos ($ 50), y en las siguientes se irá duplicando por cada reincidencia.

Parágrafo

Las multas de que trata este artículo se impondrán por el Alcalde respectivo, ingresarán al Tesoro del respectivo Municipio, son convertibles por el Alcalde en arresto a razón de dos pesos ($ 2) por cada día, deberán ser consignadas dentro del tercero día siguiente a la notificación, y contra las resoluciones que las imponen no queda más recurso que el de queja.

Artículo 18Si El Territorio En Que Se Cometen Las Infracciones De Que Hablan Los Artículos Anteriores, Perteneciere A Dos O Más Municipios, Conocerán Del Asunto Los Alcaldes Respectivos, A Prevención

Si el territorio en que se cometen las infracciones de que hablan los artículos anteriores, perteneciere a dos o más Municipios, conocerán del asunto los Alcaldes respectivos, a prevención. Licores extranjeros.

Artículo 19El Impuesto De Consumo Sobre Licores Extranjeros Que Los Departamentos Pueden Cobrar, No Será Menor Del Siguiente, Por Cada Botella De 720 Gramos: Aguardientes Extranjeros, Whisky, Brandy, Coñac, Ginebra, Pousse-Café, Cremas, Ron, Anisados Y Similares A Los Anteriores $ 1 50 Vinos Espumosos, Champaña 2 Virios Tintos, Blancos Y Generosos 0 10 Parágrafo

El impuesto de consumo sobre licores extranjeros que los Departamentos pueden cobrar, no será menor del siguiente, por cada botella de 720 gramos: Aguardientes extranjeros, whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, ron, anisados y similares a los anteriores $ 1 50 Vinos espumosos, champaña 2 Virios tintos, blancos y generosos 0 10

Parágrafo

En ningún caso quedarán sometidos a gravamen de consumo los vinos medicinales.

Artículo 20

La Dirección Nacional de Higiene determinará, de una manera general cuáles vinos deben considerarse como medicinales, señalará la proporción de alcohol que pueden tener y dictará las medidas necesarias para vigilar la introducción y producción de estos vinos.

Artículo 21El Alcohol Que Se Emplee En La Preparación De Cualquiera Clase De Vinos Deberá Adquirirse Del Producido Por Las Rentas En Cada Departamento

El alcohol que se emplee en la preparación de cualquiera clase de vinos deberá adquirirse del producido por las rentas en cada Departamento.

Artículo 22De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Parágrafo 2

De acuerdo con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

° del artículo 17 de la Ley 88 del presente año, los Departamentos podrán monopolizar la introducción de licores extranjeros en virtud de las autorizaciones contenidas en el Decreto legislativo número 41 de 1905, aprobado por la Ley 15 del mismo año, y el numeral 36 del artículo 97 de la Ley 4.º de 1913.

Parágrafo

Si el monopolio de que trata este artículo se estableciere y los Departamentos, quisieren producir licores similares, deberán hacerlo en fábricas oficiales propias o adquirirlos en las de los otros Departamentos.

Artículo 23Cuando Los Licores Extranjeros Que Hayan Pagado Impuesto De Consumo En Un Departamento Quisieren Llevarse A Otro, Se Dará Una Guía Al Exportador Y Se Devolverá El Valor De Los Derechos Pagados, Previa La Presentación De Una Tornaguía En La Que Debe Constar Que Los Licores Llegaron A Su Destino, Con Certificado Del Administrador De La Renta Del Lugar Adonde Iban Dirigidos De Que Se Pagaron Los Derechos Correspondientes En El Departamento Para Donde Se Despacharon

Cuando los licores extranjeros que hayan pagado impuesto de consumo en un Departamento quisieren llevarse a otro, se dará una guía al exportador y se devolverá el valor de los derechos pagados, previa la presentación de una tornaguía en la que debe constar que los licores llegaron a su destino, con certificado del Administrador de la renta del lugar adonde iban dirigidos de que se pagaron los derechos correspondientes en el Departamento para donde se despacharon.

Parágrafo

El derecho para reclamar la devolución de los impuestos pagados, terminará cuatro meses después de la expedición de la guía. Cervezas extranjeras.

Artículo 24En Virtud De La Autorización Contenida En El Artículo 19 De La Ley 88 Del Presente Año, Los Departamentos Están Autorizados Para Gravar Hasta Con Quince Centavos ($ 0-15) El Consumo De Cada Media Botella De Cerveza Extranjera De 380 Gramos O Fracción

En virtud de la autorización contenida en el artículo 19 de la Ley 88 del presente año, los Departamentos están autorizados para gravar hasta con quince centavos ($ 0-15) el consumo de cada media botella de cerveza extranjera de 380 gramos o fracción.

Artículo 25Queda Prohibida La Introducción De Cervezas Extranjeras Cuyo Tenor Alcohólico Pase De Cuatro Por Ciento (4 Por 100) En Volumen

Queda prohibida la introducción de cervezas extranjeras cuyo tenor alcohólico pase de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen.

Parágrafo

Con este objeto, el Departamento o particular que haya de introducir al país esta clase de cervezas, acompañará a la factura consular una certificación de laboratorio autorizado, en que conste que el artículo que importa está dentro de las condiciones indicadas en este artículo.

Artículo 26Es Aplicable A Las Cervezas Extranjeras Lo Dispuesto En El Artículo 23 Del Presente Decreto

Es aplicable a las cervezas extranjeras lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto. Cervezas de producción nacional.

Artículo 27De Acuerdo Con El Artículo 4

De acuerdo con el artículo 4.° de la Ley 88 de este año, y el Decreto número 2188 de 16 de este mes, el impuesto de consumo sobre las cervezas de producción nacional será de dos centavos ($ 0-02) por cada litro de cerveza cuyo precio al detall no exceda de siete centavos ($ 0-07) cada litro . Si tal precio excediere de siete centavos ($ 0-07), el impuesto será proporcional a precio.

Parágrafo

Las cervezas de producción nacional que se vendan a los consumidores junto con el envase, cuando éste no sea de barriles u otros análogos, pagarán el impuesto sobre la mitad del precio que tenga fijado el productor para la venta del líquido junto con el envase. Cuando en la venta no queda comprendido el envase, o cuando éste sea de barriles u otros análogos, el impuesto se cobrará sobre la totalidad del precio del líquido.

Artículo 28

Cuando las fábricas de cerveza, en sus operaciones comerciales, hicieren figurar como precio del envase uno mayor del corriente en el mercado del respectivo lugar, y sea el caso de liquidar el impuesto sobre el valor del líquido, la diferencia entre el precio corriente y el estipulado para el envase se tendrá en cuenta para agregarla al valor del líquido.

Parágrafo

Si en el caso contemplado en el presente artículo se comprobare que ha habido simulación de precios con el objeto de evadir el pago del impuesto, habrá lugar a proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 29Toda Simulación De Precios Que Tenga Por Objeto Defraudar El Fisco Dará Lugar A Imponer Multas Hasta De Mil Pesos ($ 1,000) A Las Fábricas; En Caso De Reincidencia, A Decretar La Clausura De Las Mismas Hasta Por Cuatro Meses

Toda simulación de precios que tenga por objeto defraudar el Fisco dará lugar a imponer multas hasta de mil pesos ($ 1,000) a las fábricas; en caso de reincidencia, a decretar la clausura de las mismas hasta por cuatro meses.

Artículo 30Los Productores De Cervezas Están Obligados A Publicar Una Tarifa De Precios Con Los Siguientes Datos: A) El Nombre De Cada Clase De Cerveza

Los productores de cervezas están obligados a publicar una tarifa de precios con los siguientes datos

a)

El nombre de cada clase de cerveza.

b)

El valor global de cada docena de botellas o medias botellas de cerveza, con envase.

c)

El valor de cada docena de botellas, o medias botellas de cerveza, sin envase; y

d)

El valor de cada docena de botellas o medias botellas vacías para envasar cervezas o para otros usos. De las tarifas de que se trata deberán enviarse sendos ejemplares al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento y a la Superintendencia General de Rentas Nacionales.

Artículo 31La Superintendencia General De Rentas Nacionales Elaborará Una Tarifa Para La Liquidación Del Impuesto De Consumo De Las Cervezas, Teniendo En Cuenta Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores

La Superintendencia General de Rentas Nacionales elaborará una tarifa para la liquidación del impuesto de consumo de las cervezas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores. Esta tarifa será general para toda la República.

Artículo 32El Impuesto De Consumo Sobre Cervezas Se Hará Efectivo En Los Lugares De Producción

El impuesto de consumo sobre cervezas se hará efectivo en los lugares de producción. En caso de exportación de cervezas a otro Departamento el interesado deberá proveerse de una guía para la conducción del cargamento, que le expedirá el Administrador de Hacienda Nacional respectivo. Esta guía deberá presentarse al empleado encargado de la recaudación de rentas nacionales en el lugar del destino, quien después de confrontarla y cancelarla la remitirá al Secretario de Hacienda del respectivo Departamento, para que este empleado la tenga en cuenta en las confrontaciones de la liquidación de participaciones. El recaudador que cancele la guía tiene derecho a un emolumento de veinticinco centavos 0-25) por este servicio, los que serán pagados por el interesado.

Artículo 33La Falta De La Guía De Que Habla El Artículo Anterior, Si Se Trata De Cervezas Que Ya Cubrieron El Impuesto, Se Castigará Con Multas De Cinco A Veinte Pesos (5 A $ 20), Las Que Serán Impuestas Por El Empleado Encargado De La Recaudación De Las Rentas Nacionales En El Lugar Donde Se Descubriere La Infracción

La falta de la guía de que habla el artículo anterior, si se trata de cervezas que ya cubrieron el impuesto, se castigará con multas de cinco a veinte pesos (5 a $ 20), las que serán impuestas por el empleado encargado de la recaudación de las rentas nacionales en el lugar donde se descubriere la infracción. Cuando se presuma que se trata de un contrabando, el empleado dicho practicará las diligencias del caso, y si resultare que no se cubrieron los impuestos de consumo correspondientes, se decretará el decomiso de la cerveza.

Artículo 34De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 21 De La Ley 88 Del Presente Año, Ni Los Departamentos Ni Los Municipios Podrán Gravar Con Impuesto Alguno La Fabricación Y Consumo De Cervezas Nacionales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 88 del presente año, ni los Departamentos ni los Municipios podrán gravar con impuesto alguno la fabricación y consumo de cervezas nacionales.

Artículo 35Queda Derogado El Artículo 5

Queda derogado el artículo 5.º del Decreto 707 de 1922, y el artículo único del Decreto 693 de 1925. Fósforos y naipes de fabricación nacional.

Artículo 36Para El Control De La Exportación De Fósforos Y Naipes De Fabricación Nacional Se Seguirán Las Mismas Reglas Establecidas En Los Artículos 32 Y 33 Del Presente Decreto

Para el control de la exportación de fósforos y naipes de fabricación nacional se seguirán las mismas reglas establecidas en los artículos 32 y 33 del presente Decreto. Bebidas fermentadas.

Artículo 37En Los Departamentos En Donde El Quince Del Presente Mes No Hubiere Estado Establecida La Renta Sobre Producción Y Consumo De La Chicha Y Guarapo, Queda Prohibida La Fabricación Y El Expendio De Dichas Bebidas; Lo Mismo Que La Fabricación Y Expendio, Transporte Y Consumo De Bebidas Fermentadas Que Contengan Tomainas

En los Departamentos en donde el quince del presente mes no hubiere estado establecida la renta sobre producción y consumo de la chicha y guarapo, queda prohibida la fabricación y el expendio de dichas bebidas; lo mismo que la fabricación y expendio, transporte y consumo de bebidas fermentadas que contengan tomainas. Las Direcciones de Higiene Nacional, Departamentales y Municipales vigilarán la fabricación de las bebidas fermentadas, y por la Policía se harán efectivas las sanciones que establezca la primera de dichas entidades.

Artículo 38Corresponde A Los Departamentos Dictar Las Medidas O Providencias Necesarias Para Dar Cumplimiento Al Artículo 14 De La Ley 88 Del Presente Año

Corresponde a los Departamentos dictar las medidas o providencias necesarias para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 88 del presente año. Pago de participaciones y deficiencias.

Artículo 39Para La Liquidación Y Pago Del Cincuenta Por Ciento (50 Por 100) Cedido A Los Departamentos Por El Artículo 5

Para la liquidación y pago del cincuenta por ciento (50 por 100) cedido a los Departamentos por el artículo 5.º de la Ley 88 del año en curso, en los primeros diez días de cada mes las Administraciones de Hacienda Nacional de los lugares en donde estén situadas las fábricas, harán la liquidación respectiva y pondrán a la orden de cada Departamento lo que le corresponda por los artículos consumidos dentro de su territorio. Dichas liquidaciones se harán así: las que correspondan a Departamentos distintos del de producción, sobre les cuadros, estadísticos del movimiento de guías de exportación; y para el Departamento productor, sobre el remanente, deducido también lo consumido en Intendencias y Comisarías.

Artículo 40Los Departamentos A Cuyo Favor Se Liquiden Participaciones Por Concepto De Artículos Que En Virtud De Reexportación Hayan Sido Consumidos En Otro Departamento, Están Obligados A Reintegrar A Éste La Cantidad Que Le Corresponda

Los Departamentos a cuyo favor se liquiden participaciones por concepto de artículos que en virtud de reexportación hayan sido consumidos en otro Departamento, están obligados a reintegrar a éste la cantidad que le corresponda. Con tal fin, y para los efectos de las participaciones de los Municipios, las entidades departamentales establecerán el servicio de guías que sea necesario para obtener el control indispensable y para garantizar la efectividad de las participaciones de que se trata.

Artículo 41Para Las Liquidaciones De Las Deficiencias De Qué Trata El Artículo 5

Para las liquidaciones de las deficiencias de qué trata el artículo 5.° de la Ley 88 del año en curso, en los primeros diez días de cada mes los empleados de Hacienda de los Departamentos harán una liquidación provisional del producto líquido de la renta en el mes anterior, y sobre, la diferencia que arroje la comparación entre ese producto y el que haya dado en el mes correspondiente a la vigencia fiscal de 1927 a 1928, se fijará la cantidad que debe cubrirles a dichas entidades el Tesoro Nacional. Esta cantidad se pagará inmediatamente por los Administradores de Hacienda Nacional respectivos sobre las cuentas de cobro visadas por el Secretario de Hacienda Departamental y por el Administrador de Hacienda Nacional. Al hacerse la liquidación definitiva del producto en el curso del mes, se tendrán en cuenta los saldos a favor o a cargo de los Departamentos para la liquidación del mes subsiguiente. Efectuado el pago sobre la liquidación provisional, el Administrador de Hacienda Nacional dará aviso telegráfico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la legalización correspondiente.

Parágrafo

Para la comparación de que trata este artículo, en los Departamentos en que se haya hecho cualquier alza de precio durante la vigencia de 1927 a 1928, se tendrá en cuenta el producto de la renta en el mes inmediatamente anterior al alza de tales precios. Para aquellos Departamentos que hubieren tenido su renta rematada en la misma vigencia, y en los .cuales el producto líquido, dentro de los meses subsiguientes al remate, sea mayor del que los rematadores pagaban, se tomará en cuenta para tales compensaciones el producto del mes siguiente a la terminación del remate.

Artículo 42En Los Departamentos En Que La Vigilancia Y Recaudación De La Renta De Licores Se Haga Por Los Mismos Empleados Que Vigilan Y Recaudan Las Demás Rentas Departamentales, El Cómputo De Los Gastos Imputables A La Renta De Licores Por Estos Conceptos, Se Hará Proporcionalmente Al Monto Del Producto En Cada Una De Las Rentas Que Vigilan Y Recaudan Tales Empleados

En los Departamentos en que la vigilancia y recaudación de la renta de licores se haga por los mismos empleados que vigilan y recaudan las demás rentas departamentales, el cómputo de los gastos imputables a la renta de licores por estos conceptos, se hará proporcionalmente al monto del producto en cada una de las rentas que vigilan y recaudan tales empleados.

Artículo 43Para Mayor Información Y Control Por Parte De La Nación En Todo Lo Relacionado Con La Liquidación Y Pago De Las Deficiencias De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Los Administradores De Hacienda, Directamente, O Por Conducto De Los Empleados Subalternos Que Designen, Y Los Inspectores De Rentas E Impuestos Nacionales, Están Autorizados Para Fiscalizar Las Cuentas Correspondientes Al Movimiento De Las Rentas De Licores Departamentales

Para mayor información y control por parte de la Nación en todo lo relacionado con la liquidación y pago de las deficiencias de que tratan los artículos anteriores, los Administradores de Hacienda, directamente, o por conducto de los empleados subalternos que designen, y los Inspectores de Rentas e Impuestos Nacionales, están autorizados para fiscalizar las cuentas correspondientes al movimiento de las rentas de licores departamentales. Disposiciones generales.

Artículo 44Los Resguardos De Las Aduanas Están Obligados A Perseguir El Contrabando A Las Rentas De Licores Destilados De Los Departamentos

Los Resguardos de las Aduanas están obligados a perseguir el contrabando a las rentas de licores destilados de los Departamentos. Con tal fin, los Administradores de Aduana y Jefes de Resguardo dictarán las providencias necesarias para la efectividad de esta disposición.

Artículo 45Las Bebidas Gaseosas Deberán Ser Fabricadas Con Azúcar, Y La Fabricación Con Dulcina, Sacarina O Sus Similares, Será Castigada Por Primera Vez Con Una Multa De Quinientos Pesos ($ 500), Y La Reincidencia, Con La Suspensión De La Fábrica

Las bebidas gaseosas deberán ser fabricadas con azúcar, y la fabricación con dulcina, sacarina o sus similares, será castigada por primera vez con una multa de quinientos pesos ($ 500), y la reincidencia, con la suspensión de la fábrica. La Dirección Nacional de Higiene vigilará el cumplimiento de esta disposición y hará efectivas las sanciones a que haya lugar. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público