° En virtud del artículo 20 de la Ley 88 del presente año quedan prohibidas la fabricación, la introducción y el consumo de coñac artificial, es decir, que no provenga de aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva; de ajenjo y licores similares y de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen. Asimismo se prohibe introducir, producir y dar a la venta coñac, ron, whisky, aguardiente y licores similares extranjeros que contengan una proporción de alcohol mayor de cincuenta por ciento (50 por 100), o sea con más de 19° del areómetro Cartier.
° Los licores y bebidas alcohólicas producidas en el país no podrán exceder de la graduación señalada en este artículo.
° La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica dictará reglamentos y medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Especialmente tendrá en cuenta lo relativo a los envases, y a la oportunidad en que deben hacerse las visitas a las fábricas para cerciorarse de que se da cumplimiento a esta disposición.
º La Dirección de Higiene de cada uno de los Departamentos ayudará en la fiscalización que requiere este artículo, pero cuando estuvieren en desacuerdo sobre la graduación alcohólica de los licores y bebidas, el dictamen de la Dirección Nacional de Higiene prevalecerá.